STS, 4 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Marzo 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2839/98, interpuesto por ENDESA S.A., representada por el Procurador Sr. Aragón Martín, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Diciembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 494/92, interpuesto por "Empresa Nacional de Electricidad S.A." (ENDESA), contra la resolución de fecha 29 de Abril de 1992 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, sobre el Impuesto de Sociedades.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de ENDESA S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos recurridos.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, asi como la confirmación de los actos recurridos.

SEGUNDO

En fecha 22 de Diciembre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la entidad mercantil "Empresa Nacional de Electricidad S.A." (ENDESA), contra la resolución de fecha 29 de Abril de 1992 (R.G. 3004-89 y R.S. 40-90), dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de ENDESA, S. A., preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado , que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 25 de Febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, la representación procesal de la mercantil ENDESA S.A., impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que -como se acaba de apuntar en los Antecedentes- desestimando su demanda, declaró conforme con el ordenamiento jurídico el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Abril de 1992, desestimatorio de la reclamación promovida sobre Acuerdo de 1 de Marzo de 1989, de la Oficina Nacional de Inspección, que practicó la liquidación definitiva, en concepto de Impuesto de Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1982, por importe de 314.272.438 pesetas, en virtud del Acta de Disconformidad de 23 de Febrero de 1988.

SEGUNDO

La recurrente formula un primer motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invocando la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 64. a) de la Ley General Tributaria, al no haber apreciado la prescripción de la deuda tributaria por el transcurso del plazo de cinco años producido, en este caso, desde el 25 de Julio de 1983 (fecha en que finalizó el plazo de declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1998) y el 16 de Marzo de 1989 (fecha de la notificación del Acuerdo de liquidación); sin que el plazo fuera interrumpido -alega tambien la recurrente- por la iniciación de la actuaciones inspectoras, por que, entre el 18 de Marzo de 1988 (fecha en que se formularon las alegaciones al Acta de disconformidad) y el 16 de Marzo de 1989 (en que se notifica la liquidación tributaria) transcurrieron, sin causa que lo justifique y sin que fuera imputable a la recurrente, 11 meses y 26 dias , tiempo de interrupción de dichas actuaciones, superior al fijado en el art. 31. 4. a) del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, para que no surta efectos interruptivos de la prescripción el acto de iniciación de las actuaciones inspectoras.

TERCERO

Los cómputos temporales hechos por la parte recurrente y que se desprenden de las propias actuaciones inspectoras, no resultan discutibles, ni lo han sido por el Abogado del Estado que, al oponerse al recurso de casación, alega, por una parte, que se trata de una cuestión no planteada ante la Audiencia Nacional y por otro lado que el mismo dia 23 de Febrero de 1988, en que se extendió el Acta de disconformidad que se tramitó por la Administración y dió lugar a la liquidación recurrida, objeto de esta casación, se extendió Acta de conformidad del mismo ejercicio con cuota a ingresar de 14 millones de pesetas, lo que supuso la aceptación de la propuesta de regularización e interrumpió del plazo de prescripción, con arreglo al art. 66 de la Ley General Tributaria, que establece dicha interrupción por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo tendente a la liquidación o al pago de la deuda.

CUARTO

En cuanto a la primera de las alegaciones expresadas, como se recuerda en la reciente Sentencia de 23 de Julio de 2002, el art. 67 LGT impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, y porque también esta Sala --vgr. Sentencia de 24 de Febrero de 2001-- tiene declarado que la circunstancia de que no fuera aquella --la prescripción, se entiende-- aducida en la instancia no puede erigirse en obstáculo para su apreciación, siempre que en casación se articule por la parte recurrente, conforme aquí ha sucedido, mediante el oportuno motivo --el relativo a la infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate--, dado que se trata de una causa extintiva del crédito tributario que debió apreciar de oficio la Sala de instancia. No se puede, pues, conceptuar esa falta de apreciación y su introducción en el debate, por vez primera, en esta casación, como "cuestión nueva".

Por lo que se refiere a la planteada interrupción del plazo de prescripción de la deuda, contenida en el Acta de disconformidad, como consecuencia de la simultánea firma de una Acta de Conformidad para otra parte de la deuda tributaria inspeccionada del mismo ejercicio , carece de base jurídica, porque la regularización -contra lo que parece sostener el representante de la Administración General del Estado- no es un todo indivisible, de manera que aceptada una parte quede afectada la que no es objeto del acuerdo entre acreedor y deudor (que es lo que la conformidad supone) a efectos de interrumpir la prescripción de la parte de la deuda discutida; antes al contrario, pone de manifiesto que el deudor tributario aceptó solo lo que suscribió de conformidad y rechazó lo demás, que debe seguir el curso procedimental propio con todas sus consecuencias y entre ellas, la de que, al haber transcurrido mas de seis meses desde la injustificada paralización de las actuaciones inspectoras que afectaban a la parte de deuda cuestionada, dichas actuaciones son consideradas inexistentes a efectos interruptivos del plazo de prescripción de esa parte de deuda.

Las circunstancias expresadas -de transcurso del plazo prescriptivo y su falta de interrupción por las actuaciones inspectoras, a su vez, injustificadamente interrumpidas- conduce a la estimación del primer motivo de casación y sin necesidad de examinar las demás alegaciones de la recurrente, casar la Sentencia de instancia y en su lugar, estimar la demanda de ENDESA S.A. y declarar la pretendida prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria al principio referida.

QUINTO

En cuanto a costas, la estimación de la casación va acompañada de la aplicación de lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ENDESA S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Diciembre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 494/92, que casamos y en su lugar, estimando la demanda de dicha mercantil, ANULAMOS el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 29 de Abril de 1992, por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, DECLARANDO prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1296/2009, 15 de Octubre de 2009
    • España
    • 15 October 2009
    ...de 2001, no puede derivarse la apreciación de una infracción tributaria grave porque no hubo ocultación, trayendo en sustento de ello la STS de 4.3.2003 . No obstante lo anterior, el argumento más relevante es el que se refiere a la necesidad de que "se cualifiquen los elementos subjetivos ......
  • STSJ Murcia 136/2015, 23 de Febrero de 2015
    • España
    • 23 February 2015
    ...en sentencias SSTS de 23 de enero de 1996, 23 de enero de 2000, 26 de abril de 2000, 29 de junio de 2000, 26 de abril de 2001 y 4 de marzo de 2003 . TERCERO En razón de todo ello procede desestimar el recurso por ser los actos recurridos conformes a derecho, en lo aquí discutido, sin apreci......
  • SJCA nº 1 225/2016, 24 de Noviembre de 2016, de Santander
    • España
    • 24 November 2016
    ...a la prescripción se ha señalado por la jurisprudencia que es apreciable, en el ámbito tributario, incluso de oficio ( SSTS 23-7-2002 , 4-3-2003 , 31-10- 2006 o 17-3-2008 ) y es irrenunciable (( SSTS 8-2-2002 , 8-2-1995 , 12-11-1998 La STSJ de Cataluña de 4-10-2007 también concluyó que el c......
  • SJCA nº 1 125/2015, 3 de Junio de 2015, de Santander
    • España
    • 3 June 2015
    ...a la prescripción se ha señalado por la jurisprudencia que es apreciable, en el ámbito tributario, incluso de oficio ( SSTS 23-7-2002 , 4-3-2003 , 31-10-2006 o 17-3-2008 ) y es irrenunciable (( SSTS 8-2-2002 , 8-2-1995 , 12-11-1998 ). La STSJ de Cataluña de 4-10-2007 también concluyó que el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR