STS 0276, 27 de Marzo de 1995
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 27 Marzo 1995 |
Número de resolución | 0276 |
En la Villa de Madrid, a 27 de Marzo de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de
Barcelona, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Vic, sobre
reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Impra
S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Francisco Guinea
Gauna y asistida del Letrado Don Ricardo Llorens Pla, en el que es
recurrida la entidad Blue Reed S.A. representada por el procurador de los
tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida del Letrado Don Ramón
Contijoch Pratdesaba y en los que también fueron parte las entidades
Imobiliaria Toco S.A. y Laminaciones de Lesaca S.A. quienes no han
comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Vic
fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a
instancia de Inmobiliaria Toco S.A. y Blue Reed S.A. contra las entidades
Laminaciones de Lesaca S.A. e Impra S.A. sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia en la que: 1) se condenara solidariamente a las codemandada a
satisfacer a las actoras la suma que se determinara en ejecución de
sentencia que resultara precisa para costear la total, completa y eficaz
impermeabilización de la nave; 2) se condenara a las codemandadas a
satisfacer solidariamente la suma de 820.320 pesetas a "Blue Reed S.A." por
los perjuicios derivados de la lluvia caída en Manlleu el 28-6-88 y
consiguiente paralización de la actividad industrial, y aquellos perjuicios
que se deriven de dichos defectos en el curso del procedimiento; 3) se les
condenara al pago de las costas.
Admitida a trámite la demanda, las entidades demandadas la
contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron
oportunos, y terminaron suplicando al juzgado, por Laminaciones de Lesaca
S.A., se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la
demanda, con imposición de costas a la parte actora; por Impra S.A., se
dictara sentencia por la que estimando la excepción de falta de
legitimación de los actores, o en otro caso la de falta de acción de las
mismas o la de prescripción, con imposición de las costas a ambas actoras.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1990,
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la
demanda interpuesta por Inmobiliaria Toco S.a. y Blue Reed S.A., contra
Laminacioens de Lesaca S.A., e Impra S.A., debo condenar y condeno a las
demandadas a abonar solidariamente la cuantía de 8.878.946 pesetas y la
actora Blue Reed S.A., importe a que han ascendido los gastos precisos para
la reparación de la impermeabilización de la nave industrial sita en
Manlleu, Polígono Industrial La Coromina, C/ Bellfort s/n, más sus
intereses legales desde la fecha del 15 de febrero de 1990, absolviendo a
las citadas demandadas del resto de pedimentos, sin expresa imposición de
costas de este procedimiento".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección 13ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1991,
cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por Laminaciones de Lesaca S.A. e Impra S.A. contra la
sentencia dictada el 11 de junio de 1990 por el Juez de Primera Instancia
nº 2 de Vic, confirmamos íntegramente la misma, con imposición al apelante
de las costas de esta alzada".
El procurador Don Francisco Guinea Gauna en
representación de Impra S.A. formalizó recurso de casación que funda en los
siguientes motivos:
Al amparo del apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción por falta de aplicación del artículo
1.257 del Código civil y jurisprudencia de esa Sala referente a dicho
precepto.
Que se ampara en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por estimar que los defectos aparecidos en la obra
sin imputables a Impra S.A.
Que se ampara en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción por falta de aplicación del artículo
1.232 del Código civil respecto al valor de la confesión judicial.
Que se ampara en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basada en
documentos que obran en autos no contradichos por otros elementos
probatorios.
Que se ampara en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.591 del Código civil y
en su caso del 1.901 del Código civil.
Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el
traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 13 de
marzo de 1995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Considera el primer motivo del recurso que debió
prosperar la alegación de la excepción de falta de legitimación activa
concurrente en los actores y rechazada en ambas instancias. Al efecto,
denuncia la inaplicación del artículo 1.257 del Código civil y
jurisprudencia referente a dicho precepto por la vía del nº 5 del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior). El
nervio argumental se centra en que el artículo 1.257 del Código civil
dispone que los contratos sólo producen efecto contra las partes otorgantes
y sus herederos por lo que toda vez que el contrato de obras a que se
refiere la demanda rectora de este procedimiento no fue suscrito por
ninguna de las aquí actoras, estos carecen de legitimación activa y, por lo
tanto no puede darse lugar a la demanda. En verdad que, de acuerdo con lo
sostenido por la Audiencia, la doctrina consolidada de esta Sala sobre la
materia se inspira en la protección del adquirente de la edificación el
obra mal ejecutada, y, en este orden se reconoce legitimación activa para
exigir responsabilidades por vicios de la construcción al comprador de una
casa o vivienda que puede reclamar de los técnicos o del contratista
(también del vendedor), no obstante, haberse realizado la obra por cuenta
del dueño anterior en su condición de causahabiente a título singular, por
actos "intevivos" del mismo. En definitiva, en relación con la venta de
pisos y los defectos en la construcción la regla de la eficacia relativa de
los contratos no impide que los compradores tengan acción frente a los
directos responsables del daño como consecuencia de la transmisión con la
cosa vendida de los derechos que por razón de la dicha cosa tuviera el
vendedor contra otros (Sentencia de 2 de noviembre de 1981 y 20 de junio de
1985, entre otras). Así también la Sentencia de 8 de junio de 1992, que
recoge esta doctrina establece que están legitimados por subrogación los
sucesivos compradores de los pisos, quienes adquirieren, también, la
cobertura que el artículo 1.592 del Código civil proporciona al originario
dueño de la obra. Los sucesivos adquirentes, pues, pueden ejercitar
acciones derivadas de un contrato en el que no fueron parte. Por ende, el
motivo sucumbe.
Igual suerte desestimatoria corre el motivo segundo,
planteado al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior), pues por su medio se
denuncia un pretendido "error de hecho", con apoyo en un dictamen pericial,
prueba documentada que según reiterada jurisprudencia no constituye prueba
documental, y, por ello, no puede invocarse como documento a efectos
casatorios (sentencia de 10 de noviembre de 1994).
Sustentado en el nº 5º (redacción anterior) se acusa por
medio del motivo tercero la infracción del artículo 1.232 del Código civil
al efecto de impugnar las resultancias probatorias establecidas por no
tomarse en consideración -según afirma el recurrente- la confesión prestada
por el legal representante de Blue Reed, en particular, determinadas
posiciones referentes a que se apreciaron unas grietas en la estructura del
edificio. Mas el análisis de la argumentación del motivo lo que evidencia
no es el desconocimiento por el Juzgador de hechos confesados que tengan un
inequívoco carácter perjudicial para la entidad confesante sino
apreciaciones que enlazadas con otros datos adquiridos por medios
probatorios diferentes e incluso con invocación del apoyo de lo dicho en el
motivo anterior (ya desestimado), sirven para construir una tesis
probatoria distinta de la establecida por el órgano jurisdiccional, con
olvido del carácter limitado del recurso que, según repetimos con
insistencia, no puede transformarse en una tercera instancia. Fenece, por
tanto.
El mismo destino sigue, por improsperable, el motivo
cuarto, planteado al cobijo del ordinal 4º (redacción legal precedente) con
soporte en documentos que han sido objeto de valoración por la Sala para la
fijación del "quantum" indemnizatorio y en facturas que carecen de
literosuficiencia, todo ello, bajo el propósito de realizar una revisión
probatoria que no cabe admitir pues reiteradamente se ha establecido por la
jurisprudencia que los documentos que sirven de base al fallo y han sido
objeto de valoración por el juzgador no pueden citarse a efectos de "error
de hecho" cuando lo que se intenta no es demostrar un craso y patente error
que resulta de la simple confrontación sino una valoración distinta sobre
los mismos contenidos documentales.
Finalmente el motivo 5º articulado con sede procesal en
el nº 5 del artículo 1.592 (redacción legal precedente) considera las
infracciones de los artículos 1.591 y 1.091 del Código civil. Estima, en
efecto, la parte que no se puede condenar a la reparación de daños o
desperfectos surgidos, con posterioridad al plazo de garantía de diez años,
sino solo a los que se acreditan que son anteriores a la fecha en que
terminó el plazo en cuestión. Pero se ignora, con ello, el concepto de
ruina y la naturaleza progresiva de la sucesiva aparición de nuevos
defectos si los primitivos no son corregidos. En efecto, doctrina reiterada
del Tribunal Supremo, distingue, en materia de deficiencias que puede
presentar la obra conforme al artículo 1.591 los graves defectos que llevan
a la ruina y, además, otros defectos que no conducen a la ruina del
edificio de una manera inmediata, sino pasado el tiempo (Sentencia de 10 de
noviembre de 1994). No cabe duda, por ello, que si los primeros defectos
comprobados surgen en tiempo de garantía, los posteriores que son
consecuencia lógica de aquellos no queden excluidos de la obligación de
reparar o indemnizar. En definitiva, el motivo decae.
La desestimación de los motivos acarrea la declaración de
no haber lugar al recurso y la imposición de costas al recurrente y la
pérdida del depósito constituido. (artículo 1.715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por
la representación procesal de la entidad Impra S.A. contra la sentencia de
ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia
Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, recaída en apelación de los
autos de juicio de menor cuantía número 294/88, instados por las entidades
Inmobiliaria Toco S.A. y Blue Reed S.A. contra las entidades Laminaciones
de Lesaca S.A. e Impra S.A. y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia
número dos de Vic, con imposición de costas a las recurrentes y con pérdida
del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la
mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE
TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.