STS 0276, 27 de Marzo de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Marzo 1995
Número de resolución0276

En la Villa de Madrid, a 27 de Marzo de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de

Barcelona, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Vic, sobre

reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Impra

S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Francisco Guinea

Gauna y asistida del Letrado Don Ricardo Llorens Pla, en el que es

recurrida la entidad Blue Reed S.A. representada por el procurador de los

tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida del Letrado Don Ramón

Contijoch Pratdesaba y en los que también fueron parte las entidades

Imobiliaria Toco S.A. y Laminaciones de Lesaca S.A. quienes no han

comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Vic

fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a

instancia de Inmobiliaria Toco S.A. y Blue Reed S.A. contra las entidades

Laminaciones de Lesaca S.A. e Impra S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia en la que: 1) se condenara solidariamente a las codemandada a

satisfacer a las actoras la suma que se determinara en ejecución de

sentencia que resultara precisa para costear la total, completa y eficaz

impermeabilización de la nave; 2) se condenara a las codemandadas a

satisfacer solidariamente la suma de 820.320 pesetas a "Blue Reed S.A." por

los perjuicios derivados de la lluvia caída en Manlleu el 28-6-88 y

consiguiente paralización de la actividad industrial, y aquellos perjuicios

que se deriven de dichos defectos en el curso del procedimiento; 3) se les

condenara al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, las entidades demandadas la

contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron

oportunos, y terminaron suplicando al juzgado, por Laminaciones de Lesaca

S.A., se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la

demanda, con imposición de costas a la parte actora; por Impra S.A., se

dictara sentencia por la que estimando la excepción de falta de

legitimación de los actores, o en otro caso la de falta de acción de las

mismas o la de prescripción, con imposición de las costas a ambas actoras.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1990,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la

demanda interpuesta por Inmobiliaria Toco S.a. y Blue Reed S.A., contra

Laminacioens de Lesaca S.A., e Impra S.A., debo condenar y condeno a las

demandadas a abonar solidariamente la cuantía de 8.878.946 pesetas y la

actora Blue Reed S.A., importe a que han ascendido los gastos precisos para

la reparación de la impermeabilización de la nave industrial sita en

Manlleu, Polígono Industrial La Coromina, C/ Bellfort s/n, más sus

intereses legales desde la fecha del 15 de febrero de 1990, absolviendo a

las citadas demandadas del resto de pedimentos, sin expresa imposición de

costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección 13ª de la Audiencia

Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1991,

cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación

interpuesto por Laminaciones de Lesaca S.A. e Impra S.A. contra la

sentencia dictada el 11 de junio de 1990 por el Juez de Primera Instancia

nº 2 de Vic, confirmamos íntegramente la misma, con imposición al apelante

de las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Francisco Guinea Gauna en

representación de Impra S.A. formalizó recurso de casación que funda en los

siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción por falta de aplicación del artículo

1.257 del Código civil y jurisprudencia de esa Sala referente a dicho

precepto.

Segundo

Que se ampara en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por estimar que los defectos aparecidos en la obra

sin imputables a Impra S.A.

Tercero

Que se ampara en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por infracción por falta de aplicación del artículo

1.232 del Código civil respecto al valor de la confesión judicial.

Cuarto

Que se ampara en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basada en

documentos que obran en autos no contradichos por otros elementos

probatorios.

Quinto

Que se ampara en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.591 del Código civil y

en su caso del 1.901 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el

traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 13 de

marzo de 1995, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considera el primer motivo del recurso que debió

prosperar la alegación de la excepción de falta de legitimación activa

concurrente en los actores y rechazada en ambas instancias. Al efecto,

denuncia la inaplicación del artículo 1.257 del Código civil y

jurisprudencia referente a dicho precepto por la vía del nº 5 del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior). El

nervio argumental se centra en que el artículo 1.257 del Código civil

dispone que los contratos sólo producen efecto contra las partes otorgantes

y sus herederos por lo que toda vez que el contrato de obras a que se

refiere la demanda rectora de este procedimiento no fue suscrito por

ninguna de las aquí actoras, estos carecen de legitimación activa y, por lo

tanto no puede darse lugar a la demanda. En verdad que, de acuerdo con lo

sostenido por la Audiencia, la doctrina consolidada de esta Sala sobre la

materia se inspira en la protección del adquirente de la edificación el

obra mal ejecutada, y, en este orden se reconoce legitimación activa para

exigir responsabilidades por vicios de la construcción al comprador de una

casa o vivienda que puede reclamar de los técnicos o del contratista

(también del vendedor), no obstante, haberse realizado la obra por cuenta

del dueño anterior en su condición de causahabiente a título singular, por

actos "intevivos" del mismo. En definitiva, en relación con la venta de

pisos y los defectos en la construcción la regla de la eficacia relativa de

los contratos no impide que los compradores tengan acción frente a los

directos responsables del daño como consecuencia de la transmisión con la

cosa vendida de los derechos que por razón de la dicha cosa tuviera el

vendedor contra otros (Sentencia de 2 de noviembre de 1981 y 20 de junio de

1985, entre otras). Así también la Sentencia de 8 de junio de 1992, que

recoge esta doctrina establece que están legitimados por subrogación los

sucesivos compradores de los pisos, quienes adquirieren, también, la

cobertura que el artículo 1.592 del Código civil proporciona al originario

dueño de la obra. Los sucesivos adquirentes, pues, pueden ejercitar

acciones derivadas de un contrato en el que no fueron parte. Por ende, el

motivo sucumbe.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria corre el motivo segundo,

planteado al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior), pues por su medio se

denuncia un pretendido "error de hecho", con apoyo en un dictamen pericial,

prueba documentada que según reiterada jurisprudencia no constituye prueba

documental, y, por ello, no puede invocarse como documento a efectos

casatorios (sentencia de 10 de noviembre de 1994).

TERCERO

Sustentado en el nº 5º (redacción anterior) se acusa por

medio del motivo tercero la infracción del artículo 1.232 del Código civil

al efecto de impugnar las resultancias probatorias establecidas por no

tomarse en consideración -según afirma el recurrente- la confesión prestada

por el legal representante de Blue Reed, en particular, determinadas

posiciones referentes a que se apreciaron unas grietas en la estructura del

edificio. Mas el análisis de la argumentación del motivo lo que evidencia

no es el desconocimiento por el Juzgador de hechos confesados que tengan un

inequívoco carácter perjudicial para la entidad confesante sino

apreciaciones que enlazadas con otros datos adquiridos por medios

probatorios diferentes e incluso con invocación del apoyo de lo dicho en el

motivo anterior (ya desestimado), sirven para construir una tesis

probatoria distinta de la establecida por el órgano jurisdiccional, con

olvido del carácter limitado del recurso que, según repetimos con

insistencia, no puede transformarse en una tercera instancia. Fenece, por

tanto.

CUARTO

El mismo destino sigue, por improsperable, el motivo

cuarto, planteado al cobijo del ordinal 4º (redacción legal precedente) con

soporte en documentos que han sido objeto de valoración por la Sala para la

fijación del "quantum" indemnizatorio y en facturas que carecen de

literosuficiencia, todo ello, bajo el propósito de realizar una revisión

probatoria que no cabe admitir pues reiteradamente se ha establecido por la

jurisprudencia que los documentos que sirven de base al fallo y han sido

objeto de valoración por el juzgador no pueden citarse a efectos de "error

de hecho" cuando lo que se intenta no es demostrar un craso y patente error

que resulta de la simple confrontación sino una valoración distinta sobre

los mismos contenidos documentales.

QUINTO

Finalmente el motivo 5º articulado con sede procesal en

el nº 5 del artículo 1.592 (redacción legal precedente) considera las

infracciones de los artículos 1.591 y 1.091 del Código civil. Estima, en

efecto, la parte que no se puede condenar a la reparación de daños o

desperfectos surgidos, con posterioridad al plazo de garantía de diez años,

sino solo a los que se acreditan que son anteriores a la fecha en que

terminó el plazo en cuestión. Pero se ignora, con ello, el concepto de

ruina y la naturaleza progresiva de la sucesiva aparición de nuevos

defectos si los primitivos no son corregidos. En efecto, doctrina reiterada

del Tribunal Supremo, distingue, en materia de deficiencias que puede

presentar la obra conforme al artículo 1.591 los graves defectos que llevan

a la ruina y, además, otros defectos que no conducen a la ruina del

edificio de una manera inmediata, sino pasado el tiempo (Sentencia de 10 de

noviembre de 1994). No cabe duda, por ello, que si los primeros defectos

comprobados surgen en tiempo de garantía, los posteriores que son

consecuencia lógica de aquellos no queden excluidos de la obligación de

reparar o indemnizar. En definitiva, el motivo decae.

SEXTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de

no haber lugar al recurso y la imposición de costas al recurrente y la

pérdida del depósito constituido. (artículo 1.715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

la representación procesal de la entidad Impra S.A. contra la sentencia de

ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia

Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, recaída en apelación de los

autos de juicio de menor cuantía número 294/88, instados por las entidades

Inmobiliaria Toco S.A. y Blue Reed S.A. contra las entidades Laminaciones

de Lesaca S.A. e Impra S.A. y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia

número dos de Vic, con imposición de costas a las recurrentes y con pérdida

del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la

mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección

legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE

TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada

fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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