STS, 7 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2376
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 11.437/98, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, contra la sentencia, de fecha 31 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3.182/95, en el que se impugnaba resolución, de 3 de octubre de 1995, de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Valenciana denegatoria de abono de intereses en facturación farmacéutica. Ha sido parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 3.182/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS de la Provincia de Valencia, representado por el Letrado Sr. Font Calvet, contra la resolución de 3 de octubre de 1995 de la Consellería de la Sanidad y Consumo, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra resolución del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD de fecha 8 de marzo de 1995, denegatoria de abono de intereses en facturación farmacéutica. 2) No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de diciembre de 1998 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que case y anule la recurrida y, en su lugar, se estime íntegramente el suplico de la demanda.

CUARTO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Valenciana formalizó, con fecha 3 de abril de 2000, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatorio de dicho recurso y confirmatoria de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 8 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo el 1 de abril de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria (LGP, en adelante) y la doctrina sentada por la sentencia 69/1996, de 18 de abril del Tribunal Constitucional, en relación con los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil.

Al argumentar el motivo, la parte recurrente señala que la sentencia impugnada basa la desestimación del recurso contencioso-administrativo en el artículo 45 LGP, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, que establece que "si la Administración no pagara al acreedor dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36 párrafo 2, de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".

Sostiene la recurrente que aunque dictada en relación con supuestos de reconocimiento judicial de las obligaciones de las Administraciones Públicas, resulta aplicable a la interpretación del citado precepto la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 69/1996, de 18 de abril, en cuyo fundamento jurídico 6 se justifica la constitucionalidad del artículo 45 LGP "por cuanto, en su comparación con los correlativos preceptos civiles y procesales civiles <>" (sic).

Según la parte recurrente, trasladada dicha doctrina del Tribunal Constitucional al supuesto de reconocimiento extrajudicial de la obligación, lleva a la aplicación del artículo 1.100 del CC, sobre incursión en mora de los obligados desde que el acreedor exige extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, así como del artículo 1.101 CC, sobre sujeción a indemnización de los daños y perjuicios causados de quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad o de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.

En el desarrollo argumental del motivo se sostiene que, en el presente caso, estaba reconocida la obligación de pago desde la firma del correspondiente concierto, en el que se fijaba de modo expreso la época en que había de realizarse el pago, en los términos del artículo 1.100, párrafo 2º CC, y sin que se pueda olvidar que ya con el pago entre los días 15 y 20 de cada mes de los medicamentos dispensados en el mes anterior, los farmacéuticos están financiando gratuitamente a la Seguridad Social una media de 45 días.

Por otra parte, las actuaciones demuestran la concurrencia en la Administración de una ilícita voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento como se demuestra, de una lado, por la reiteración de la mora durante todos los meses del período considerado y, de otro, por la evidente utilización de esa demora en los pagos como medio coactivo para forzar la voluntad negociadora en el marco de una negociación, por definición, libre y "parigual".

En definitiva, señala la parte recurrente, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional, es claro que la negación por la Administración, confirmada por la sentencia recurrida, de los intereses reclamados, vulnera el principio de no discriminación y de posición equivalente y reversible de los sujetos de la relación jurídica sustantiva, "que, como condición de constitucionalidad del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, exige, en su interpretación y aplicación, la sentencia del Tribunal Constitucional".

SEGUNDO

La tesis de la recurrente no puede compartirse. El artículo 43 de del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991), cuya aplicación corresponde al Tribunal Superior de Justicia, y el artículo 45 de la LGP siguen siendo normas especiales aplicables a las obligaciones reconocidas a cargo de las correspondientes Haciendas Públicas, aunque deban interpretarse ex constitutione, según la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, lo que determina que no sean directamente aplicables los artículos 1.100 y 1.101 CC en que se basa el motivo de casación que se analiza.

Conforme a dicha doctrina del máximo interprete de la Constitución, acogida, desde luego, por la Jurisprudencia de esta Sala, el devengo de intereses procesales, que tiene lugar por ministerio de la Ley, debía contarse a partir de la notificación de la sentencia de instancia, de acuerdo con la interpretación del citado artículo 45 LGP concorde con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio; y ello, incluso, sin necesidad de intimación del acreedor, toda vez que en el caso de sentencias ejecutorias la Administración tiene el deber de cumplirlas ex lege (art. 104 LJ), ni aplicación del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 45 LGP (SSTS de marzo, 14 y 21 de mayo y 7 de junio de 1999).

La STC 69/1996, de 18 de abril, resolutoria de cuestión de inconstitucionalidad, con cita de la doctrina de la anterior STC 203/1993, de 22 de junio, no declara inconstitucional el artículo 45 LGP, en virtud del cual se establece en favor de la Hacienda Pública -como hace el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana- un período de carencia durante el que la deuda no devenga intereses. Sólo realiza una interpretación conciliadora con los artículos 14 y 24.1 de la Constitución en lo que se refiere a las obligaciones establecidas en sentencia, considerando, en los casos de doble instancia que ha de atenderse a la notificación de la primera, pues "otra solución llevaría a fomentar el ejercicio indiscriminado del derecho a los recursos por la Hacienda Pública". Y así, en ulteriores sentencias, el propio Tribunal Constitucional ha aplicado, por vía de amparo, la doctrina de las dos indicadas sentencias, reconociendo al demandante y acreedor de la Hacienda Pública "el derecho fundamental a la igualdad" (art. 14 CE), en el sentido de que, en ejecución de sentencia judicial condenatoria para la Administración "la liquidación de intereses se practique conforme a la interpretación del artículo 45 LGP mantenida en la STC 69/1996".

Ahora bien, la tesis de la recurrente no puede acogerse por dos razones. En primer lugar, el artículo 45 de la LGP sigue siendo norma especial aplicable a las obligaciones reconocidas a cargo de la Hacienda Pública, aunque deba interpretarse ex constitutione, según la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, lo que determina que no sean directamente aplicables los artículos 1.100 y 1.101 CC en que se basa el motivo de casación que se analiza. Pues el precepto contempla dos supuestos, que vienen aludidos al determinar cuál es el día inicial del plazo de tres meses. En un caso son los intereses procesales, a los que específicamente se refiere la doctrina del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia de esta Sala antes recogida y en otro son los intereses estrictamente moratorios en que no ha existido condena judicial y la obligación de pagar cantidad es reconocida en vía administrativa. El reconocimiento de la obligación constituye un concepto peculiar del Derecho Presupuestario o, en puridad de términos, del Derecho del gasto público. Y es que la ejecución del presupuesto de gasto ha sido procedimentalizada rigiendo un estricto principio de legalidad impuesto, incluso, por el constituyente (art. 133.4 CE). Este estricto principio de legalidad es determinante de que la actividad financiera de gasto quede sujeta a un riguroso procedimiento, en defensa tanto de una ejecución eficiente y económica del presupuesto de gasto (art. 31.2 CE) como del manejo escrupuloso de los fondos y caudales públicos.

En segundo término, la ratio decidendi de la sentencia de instancia contempla de manera especial el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991), que es el aplicable para la Administración de dicha Comunidad y cuya interpretación, como norma no estatal sino autonómica, corresponde al Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

Las razones expuestas justifican el rechazo del motivo de casación, y la desestimación del recurso, con imposición legal de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación formulado, debemos declarar no haber lugar al recursos de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, contra la sentencia, de fecha 31 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3.182/95. Con expresa imposición de las costas del recurso de casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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