STS 360/2003, 14 de Abril de 2003

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2003:2645
Número de Recurso2619/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución360/2003
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Molina de Segura, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por EXCAVACIONES AUPI, S.L. y DOÑA Verónica , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida FIANZAS Y CREDITO, CIA DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Lucila Torres Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Molina de Segura (Murcia), fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 168/1995, a instancia de FIANZAS Y CREDITO, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Octavio Fernández Herrera, contra Dª Verónica , D. Bernardo y Excavaciones Aupi, S.A., . sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... por la que estimando la demanda, condene a los demandados al pago solidario de la cantidad reclamada, a los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y a las costas de este procedimiento"

    .

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Antonio Abellán Matas en representación de Excavaciones Aupi, S.L., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... que con desestimación de las acciones de reembolso ex art. 68 L.C.S. y de pago de primas ejercitadas por cualquiera de los motivos opuestos, se absuelva a mi representada con expresa imposición de costas a la actora".

    El mismo Procurador, Sr. Abellán Matas, se personó en autos en representación de Dª Verónica , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, para terminar suplicando "... se tenga por propuesta previamente CUESTION DE COMPETENCIA por DECLINATORIA y previos los trámites legales oportunos, se separe del conocimiento del asunto y remita los autos al Juzgado de Primera Instancia de los de Madrid, al que por turno corresponda.- Y para el improbable caso de que tal cuestión de competencia no prosperase, tenga por contestada en cuanto al fondo la demanda formulada de contrario, para que, tramitado que sea el proceso, se dicte en su día sentencia absolutoria, con imposición de costas a la demandante".

    Por Providencia de fecha 17 de Julio de 1995, se declaró al demandado D. Bernardo en rebeldía procesal.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia número dos de Molina de Segura, dictó sentencia en fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de FIANZAS Y CREDITO S.A. y condeno a EXCAVACIONES AUPI, S.A. a que abone a la actora la cantidad de 13.115 pta., más los intereses legales desde el emplazamiento hasta el completo pago de la deuda.- Que desestimo la demanda en cuanto dirigida contra Dª Verónica y su esposo a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario.- Que condeno a la actora al pago de las costas causadas a la Sra. Verónica y dos tercios de las comunes, sin hacer especial pronunciamiento con respecto al resto de las partes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha siete de Junio de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad FIANZAS Y CRÉDITO SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Molina de Segura en juicio de Menor Cuantía nº 168/95, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 29 de abril de 1996, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por dicha entidad contra EXCAVACIONES AUPI S.A. y doña Verónica , así como contra su esposo a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, CONDENAMOS a dichos demandados a satisfacer solidariamente a la actora la cantidad de seis millones setecientas ochenta y cinco mil setecientas noventa y tres pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Verónica y Excavaciones Aupi, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por la vía del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 944 apartado primero del Código de Comercio, en relación con el art. 942, y jurisprudencia dictada en su desarrollo, citándose al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1992 (R. 5.002) y 12 de Diciembre de 1995 (R. 9602). SEGUNDO. Por la vía del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del art. 1973 del Código Civil, en relación con el art. 1214 del Código Civil, no aplicado,

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en representación de Fianzas y Crédito, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Fianzas y Crédito S.A." interpuso demanda contra Dª Verónica , el esposo de la misma a efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario y "Excavaciones AUPI, S.A." solicitando el reembolso de las indemnizaciones que había satisfecho a la Junta de Castilla-La Mancha y a la de Castilla-León por la ejecución de los avales que como consecuencia de los seguros de caución concertados por "Excavaciones AUPI", afianzada solidariamente por Dª Verónica , había prestado ante las mismas a fin de garantizarles la ejecución de las obras que habían adjudicado a la entidad demandada.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la pretensión deducida, condenando a "Excavaciones AUPI" al abono de 13.115 pesetas, más los intereses legales devengados por esta suma desde la fecha del emplazamiento, y desestimando la demanda respecto a Dª Verónica y a su esposo. En cuanto a costas se impusieron a la actora las causadas a la Sra. Verónica y dos tercios de las comunes y no se hizo especial declaración respecto al resto.

Recurrida dicha resolución por "Fianzas y Crédito", la Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado y con estimación parcial de la demanda condenó a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 6.785.793 pts. más los intereses legales por la misma devengados desde la fecha de interposición de la demanda. No se hizo pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por Dª Verónica y "Excavaciones AUPI" y consta de dos motivos, ambos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la inaplicación del artículo 944 apartado primero del Código de Comercio que dispone que la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecho al deudor, en relación con el artículo 942 del mismo Cuerpo legal y de la Jurisprudencia recaída en interpretación de dichos preceptos.

Se señala por los recurrentes que la obligación cuyo cumplimiento se les reclama es de carácter mercantil, por derivar de un contrato de seguro de caución, y que pese a que la sentencia de esta Sala de 4 de Diciembre de 1995 -que citaba la Audiencia Provincial- había afirmado la eficacia de la interpelación extrajudicial en orden a la interrupción de la prescripción de las acciones procedentes de los contratos mercantiles, tal declaración contradecía lo que establecían los preceptos cuya infracción se invoca, así como la doctrina establecida en las sentencias de 5 de Junio de 1992 y de 12 de Diciembre de 1995.

Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que actualmente existe una consolidada doctrina de esta Sala (sentencias de 4 de Diciembre de 1995 -citada por los recurrentes-, de 31 de Diciembre de 1998 y de 31 de Marzo de 2001, entre otras) en el sentido de considerar aplicable el artículo 1973 del Código Civil a la prescripción de las acciones procedentes de los contratos mercantiles, con preferencia a lo prevenido en el artículo 944 del Código de Comercio, tanto porque el límite que separa a las obligaciones civiles y a las mercantiles es difuso y complicado, como porque la remisión que el artículo 943 del Código de Comercio efectúa a las disposiciones de derecho común da pié a eliminar la diversidad de trato en materia de interrupción de la prescripción -generadora de manifiesta inseguridad jurídica- merced a la fuerza expansiva e integradora del Código Civil.

El motivo, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la aplicación indebida del artículo 1973 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del mismo cuerpo legal, que no ha sido aplicado.

Se señala que la Audiencia Provincial afirma que ha habido una reclamación extrajudicial eficaz para interrumpir la prescripción, a través de una carta certificada, con acuse de recibo dirigida por la entidad actora a la demandada, pese a que no se ha acreditado que el contenido de dicha comunicación fuese el texto que se ha aportado por "Fuerzas y Crédito" y a que en la cartulina rosa de entrega no consta nombre, apellidos ni D.N.I. de quien lo ha firmado con trazo ilegible, por lo que se desconoce la identidad de dicha persona así como su vínculo con la empresa demandada.

Se concluye que la carga de la prueba de las circunstancias aludidas incumbía a quien afirma que la carta en cuestión había sido entregada a su destinataria.

En cuanto a lo argumentado en el presente motivo ha de tenerse en cuenta que la recepción por Excavaciones AUPI de la carta certificada que la actora afirma había enviado reclamándole el pago se considera hecho probado, tanto por el Juzgado de Primera Instancia, cuya sentencia fué consentida por los ahora recurrentes, como por la Audiencia Provincial, a quien corresponde la función de valoración de las pruebas aportadas a los autos.

No se posible, por ello, acoger el motivo que analizamos, pues ello equivaldría a convertir la vía casacional en una tercera instancia, lo que, es inadmisible, dado el carácter de recurso extraordinario que corresponde al presente recurso.

CUARTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Verónica y Excavaciones AUPI, S.A. contra la sentencia dictada el siete de Junio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 168/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Molina de Segura. Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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