STS 541/2013, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución541/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Septiembre 2013

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Presidente Excmo. Sr. D.Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 541/2013

Fecha Sentencia : 13/09/2013

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Nº : 2397/2011

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 18/07/2013

Ponente Excmo. Sr. D. : José Ramón Ferrándiz Gabriel

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por : PBM

TRANSPORTES DE MERCANCIAS. Transitario. Aplicación de su régimen a la organización del transporte marítimo. Prescripción de su derecho a los fletes.

CUASICONTRATOS. Cobro de lo indebido. Precedentes legales. Necesidad de "indebitum". Prescripción de la acción de recobro de lo pagado en exceso en cumplimiento de una obligación contractual.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 2397/2011

Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Ferrándiz Gabriel

Votación y Fallo: 18/07/2013

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

SENTENCIA Nº: 541/2013

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Importaciones Vidal, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Justo Páez Navarro y JJ Forwarder, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Gemma Pérez Haya, contra la sentencia dictada, el catorce de julio de dos mil once, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia. Son partes recurridas JJ Forwarder, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Pilar Azorín-Albiñana e Importaciones Vidal, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Gema Fernández Blanco San Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado el treinta de mayo de dos mil ocho por el Juzgado Decano de Murcia, la Procurador de los Tribunales doña Gemma Pérez Haya, obrando en representación de JJ Forwarder, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Importaciones Vidal, SL.

En el escrito de demanda, la representación procesal de JJ Forwarder, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión de los recursos, que su representada se dedicaba a la ejecución de actividades auxiliares del transporte, como agencia de transportes o como transitaria.

Que, en particular, había sido contratada por la demandada, Importaciones Vidal, SL, en la referida condición de transitaria respecto de mercancías importadas por la misma desde el continente asiático. Que, en cumplimiento de ese contrato, JJ Forwarder, SL contrató, a su vez, en su propio nombre pero por cuenta de Importaciones Vidal, SL, la prestación por terceros de los servicios pertinentes para el transporte y la importación.

Añadió que, realmente, JJ Forwarder, SL e Importaciones Vidal, SL no formalizaron el contrato por escrito ni establecieron una vinculación por un tiempo cierto o por determinados servicios ni a cambio de un precio previamente establecido, pero que, en todo caso, el contrato existió y funcionó como tal durante tiempo. Que, en concreto, JJ Forwarder, SL comunicaba a Importaciones Vidal, SL los costes de sus servicios y las condiciones de pago de su crédito correlativo y la demandada daba el consentimiento, tácitamente, al encargar a JJ Forwarder, SL la prestación de dichos servicios y JJ Forwarder, SL libraba en su momento las facturas.

También alegó que, en cuanto a los fletes marítimos, motivo de discusión con la demandada, JJ Forwarder, SL conseguía de una naviera, Maersk España, SA, unos precios estables para un periodo concreto, por razón de que utilizaba sus servicios para todas las operaciones del mismo tipo, no sólo las ejecutadas por cuenta de Importaciones Vidal, SL, lo que le permitía pactar unos fletes más beneficiosos, como cliente fidelizado. Afirmó que esa rebaja que ella obtenía en el precio del transporte no tenía por qué beneficiar a la demandada, razón por la que le reclamaba lo que le facturaba la naviera y, además, su propio margen comercial, dentro de los límites convenidos.

Igualmente alegó que durante toda su relación con la demandada facturó la actora del mismo modo, previa cotización, en la que se incluía el coste del proveedor final y su margen comercial. Que, por su parte, la demandada pagó sin problemas las facturas a que se refería el documento aportado con el número 8, pero llegó un momento en que discrepó del importe de las facturas, por considerar que en el flete marítimo no se le podía cargar el margen comercial a favor de la demandante y dejó de pagar.

Que, de las facturas de siete de septiembre de dos mil seis a nueve de abril de dos mil siete resultaba un saldo, a su favor y frente a la demandada, de ciento cuarenta y un mil setecientos seis euros con veinte céntimos (141 706,20 €), con unos intereses de demora de veinte mil treinta y dos euros y noventa y tres céntimos (20 032,93 €).

Que a las sumas resultantes se debían aplicar los intereses de demora, conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

Con esos antecedentes, en el suplico de la demanda, la representación procesal de JJ Forwarder, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que condenase a " Importaciones Vidal, SL al pago de la suma de ciento cuarenta y un mil setecientos seis euros, con veinte céntimos (141 706,20 €) " y " al pago de los intereses de la cifra citada en el punto anterior, calculados hasta el uno de abril de dos mil ocho, por importe de veinte mil treinta y dos euros, con noventa y tres céntimos (20 032,93 €). Además y en todo caso el interés diario aplicable a la suma antedicha, calculada en su conjunto desde el día siguiente a la firma de la demanda, es decir, ochenta y seis euros y noventa y seis céntimos día (86,96 € día) hasta el completo pago del principal, mientras no varíe el interés, en cuyo momento deberá aplicarse el nuevo que le sustituya, tantas veces ellos ocurra, a calcular, en su caso, en ejecución de sentencia. Y se condene en costas a Importaciones Vidal, SL ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, que la admitió a trámite por auto de tres de junio de dos mil ocho , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 231/2008.

Importaciones Vidal, SL se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Justo Páez Navarro, que contestó la demanda en desempeño de tal representación.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Importaciones Vidal, SL opuso a la estimación de la demanda la excepción de prescripción extintiva de la acción en ella ejercitada, por vencimiento del plazo previsto en el artículo 951 del Código de Comercio .

Además alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión de los recursos, que JJ Forwarder, SL, puesta de acuerdo con un directivo de la naviera Maersk Line, le había reclamado como fletes no los que efectivamente cobrados por dicha porteadora, sino los de cantidad superior señalados inicialmente por la demandante.

Añadió que JJ Forwarder, SL había actuado como transitaria nacional, sin asumir responsabilidad alguna sobre el transporte marítimo, limitándose en cuanto al mismo a comunicarle las tarifas posibles y que, pese a ello, la demandante le había sobrefacturado los fletes. Que ese exceso en el importe del flete marítimo cobrado por JJ Forwarder, SL había originado un perjuicio incuantificable a Importaciones Vidal, SL, en el tiempo al haber tenido que pagar derechos arancelarios e impuesto sobre el valor añadido sobre dicho sobreprecio, el cual, al no ser igual en todas las partidas, no podría cuantificar hasta comprobar uno a uno cada caso.

En el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Importaciones Vidal, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia una " sentencia por la que se desestime la demanda presentada de adverso, absolviendo representada de todos los pedimentos de contrario y se impongan al demandante las costas causadas, dada su temeridad y mala fe ".

A su vez, la representación procesal de Importaciones Vidal, SL formuló reconvención contra JJ Forwarder, SL, por escrito en el que, en síntesis y en lo que importa para la decisión de los recursos, alegó que, desde el año mil novecientos noventa y ocho, había estado pagando a la demandante unos fletes que no eran los reales, sino que resultaban excesivos, al haberse puesto de acuerdo la demandada reconvencional con la naviera. Por lo que afirmó que, en definitiva, reclamaba la devolución de las cantidades cobradas por la demandada con exceso, esto es, la diferencia entre el flete real a que tenía derecho la naviera y el facturado por la actora. Reclamó, a tal fin, la aplicación de las normas del Código Civil sobre el cobro de lo indebido - artículos 1895 a 1901 -, en combinación con las que regulan la compensación de deudas - artículos 1195 y siguientes -.

En el suplico del escrito de reconvención la representación procesal de Importaciones Vidal, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia una sentencia que " declare: 1º.- La obligación de JJ Forwarder, SL de entregar y presentar la documentación obrante en su poder consistente en las facturas en su poder de la Naviera Maresk Lines (tal y como relacionan en su informe pericial contable), junto con los contratos del mismo con la citada naviera. 2º.- Una vez lo anterior, se condene igualmente a JJ Forwarder a la devolución o restitución del importe entregado indebidamente en demasías en fletes desde el año mil novecientos noventa y ocho a dos mil seis a Importaciones Vidal, SL. 3º.- Para el caso de no hacerlo, se haga un cálculo aproximado de las referidas demasías, a la vista de los precios de mercado de fletes para esos viajes y durante esos años, y el importe de dicho calculo sea abonado por JJ Forwarder a Importaciones Vidal. 4º.- Se condene igualmente, a los intereses legales, costas y gastos del presente procedimiento ".

Del escrito de reconvención se dio traslado a JJ Forwader, SL que formuló contestación, alegando, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que Importaciones Vidal, SL no discutía, realmente los fletes, sino su derecho a la comisión, a la que tiene derecho conforme al artículo 277 del Código de Comercio .

En el suplico del escrito de contestación a la reconvención, la representación procesal de JJ Forwader, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia una " sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que propuesta había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia dictó sentencia, con fecha diez de noviembre de dos mil nueve y la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que, estimando la excepción de prescripción, desestimo tanto la demanda promovida por la representación procesal de JJ Forwarder, SL contra Importaciones Vidal SL, como la demanda reconvencional deducida por esta mercantil contra la actora principal; todo ello sin hacer expresa imposición de costas ".

CUARTO

Las representaciones procesales de JJ Forwarder, SL y de Importaciones Vidal SL recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia de diez de noviembre de dos mil nueve .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Murcia, en la que se turnaron a la Sección Cuarta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 431/2011, y dictó sentencia, el catorce de julio de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora señora Pérez Haya, en representación de la sociedad JJ Forwarder, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, en el juicio ordinario número 231/2008, y desestimando a su vez el recurso de apelación formulado por el Procurador señor Páez Navarro, en representación de la sociedad Importaciones Vidal, SL, contra dicha sentencia, debemos confirmar íntegramente la misma, con imposición a cada parte recurrente de las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos ".

QUINTO

Las representaciones procesales de JJ Forwarder, SL y de Importaciones Vidal, SL prepararon e interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de catorce de julio de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de treinta de octubre de dos mil doce , decidió: " 1º.- Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de JJ Forwarder, SL, contra la sentencia dictada, con fecha catorce de julio de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación número 431/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 231/2008 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia. 2º.- Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Importaciones Vidal, SL, contra la sentencia dictada, con fecha catorce de julio de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación número 431/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 231/2008 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia. 3º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de JJ Forwarder, SL, contra la sentencia dictada, con fecha catorce de julio de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación número 431/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 231/2008 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia. 4º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Importaciones Vidal, SL, contra la sentencia dictada, con fecha catorce de julio de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación número 431/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 231/2008 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de JJ Forwarder, SL contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de catorce de julio de dos mil once , se compone de nueve motivos, que la recurrente denomina submotivos. En ellos, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

Violación por inaplicación de la doctrina jurisprudencial que consagra que la prescripción se aplica e interpreta, por no corresponder a la justicia intrínseca, de manera cautelosa y restrictiva.

SEGUNDO

Violación por indebida aplicación de los artículos 379 y 349 del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial contenidas en las sentencias de 31 de diciembre de 1985, 22 de mayo de 1987, 21 de marzo de 2000 y 15 de febrero de 2001.

TERCERO

Violación, por inaplicación, del artículo 1964 del Código Civil y, por aplicación indebida, del artículo 951 del Código de Comercio , a las reclamaciones que efectúa el transitario, por su contrato de comisión y por razón de los fletes marítimos.

CUARTO

Violación, por inaplicación, del artículo 278 del Código de Comercio, en relación con el 1964 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, en concreto, en las sentencias de 10 de julio de 1980 y 8 de mayo de 1996, así como por indebida aplicación del artículo 951 del Código de Comercio .

QUINTO

Violación, por inaplicación, del artículo 277 del Código de Comercio , en relación con el artículo 1964 del Código Civil , también infringido por inaplicación.

SEXTO

Violación, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial según la que, en las relaciones complejas, como las que unen al comisario con su comitente, se les debe aplicar el plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil , infringido también por inaplicación, en vez del artículo 951 del Código de Comercio , infringido por indebida aplicación.

SÉPTIMO

Violación por inaplicación del artículo 51, párrafo primero, del Código de Comercio , que hace innecesaria una forma concreta para la existencia de un contrato y, concordantemente, infracción de la jurisprudencia según la cual la acción ejercitada por un comisionista tiene por objeto la liquidación de cuentas no se aplica el artículo 951 del Código de Comercio , infringido por indebidamente aplicado, sino el artículo 1964 del Código Civil , violado por no haber sido aplicado.

OCTAVO

Violación por indebida aplicación del artículo 951 del Código de Comercio , cuando se reclaman cantidades por conceptos distintos de los fletes.

NOVENO

Violación por inaplicación del artículo 944, primer apartado, del Código de Comercio .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Importaciones Vidal, SL, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de catorce de julio de dos mil once , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO. La violación por aplicación indebida, del artículo 951 del Código de Comercio a la acción que había ejercitado en la reconvención.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña Gema Fernández Blanco San Miguel, en nombre y representación de Importaciones Vidal, SL, y JJ Forwarder, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Azorín-Albiñana Pérez, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar a lo formulado de contrario.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de mayo dos mil trece, acordándose someter el mismo al conocimiento del Pleno de la Sala, señalándose para ello el día dieciocho de julio de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

JJ Forwarder, SL pretendió en la demanda la condena de Importaciones Vidal, SL a abonarle diversas cantidades a las que, afirmó, tenía derecho con causa en las prestaciones que, durante un tiempo, había ejecutado, como transitaria, por cuenta de la demandada en la organización y coordinación de una pluralidad de operaciones de transporte internacional de mercancías - en concepto de contraprestación debida por la demandada y de desembolsos efectuados por su cuenta, por razón de fletes marítimos, manipulación de cargas en el puerto de destino, limpieza de contenedores, tributos... -.

Importaciones Vidal, SL, además de oponer a la estimación de la demanda la excepción sustantiva de prescripción de la acción de condena, alegó que, sin saberlo en su momento, había venido abonando a JJ Forwarder, SL unas cantidades superiores a las que por el transporte marítimo había reclamado a la misma Maersk España, SA, la porteadora efectiva. Razón por la que, por medio de reconvención, pretendió la condena de la transitaria a restituirle el exceso de lo pagado, con apoyo en las normas del Código Civil que regulan el cobro de lo indebido en el capítulo destinado a los cuasicontratos - artículos 1895 a 1901 -.

En las dos instancias fueron desestimadas una y otra pretensión, por razón de haberlas entendido los respectivos Tribunales prescritas, en aplicación del mismo artículo: el 951 del Código de Comercio.

Contra la sentencia de apelación interpusieron ambas litigantes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, de los cuales sólo fueron admitidos los de esta segunda clase.

SEGUNDO

Calificación de la relación jurídica que vinculaba a las litigantes.

JJ Forwarder, SL alegó que, aunque no lo hubieran redactado por escrito, celebró en su día con Importaciones Vidal, SL un verdadero contrato de tránsito o expedición por el que quedó obligada, a cambio de una contraprestación, a prestar a la otra contratante los heterogéneos servicios de transitaria, en relación con mercancía transportada por vía marítima. También alegó que el contrato estuvo en funcionamiento durante un tiempo y fue cumplido, por ambas contratantes, hasta que la demandada dejó de pagar lo que le debía, por motivo de sus afirmadas discrepancias con el importe de los fletes. Lo que originó un crédito contra la misma, por distintos conceptos, cuya satisfacción reclamaba en la demanda.

El Tribunal de apelación, a la vista de las alegaciones de las litigantes y de la prueba practicada, atribuyó a JJ Forwarder, SL, en su relación con Importaciones Vidal, SL, la afirmada condición de organizadora y coordinadora de servicios heterogéneos relacionados con los transportes internacionales de mercancías, encargada de recibirlas como consignataria, así como de realizar las gestiones administrativas, fiscales, aduaneras y logísticas inherentes a esa clase de transportes.

Además, de la sentencia recurrida resulta que la demandante, colaboradora autónoma o independiente del transporte internacional de mercancías - incluido el marítimo: sentencia 348/2011, de 26 de mayo - no se limitó a recibir, consignar y poner las mercancías transportadas a disposición de Importaciones Vidal, SL - como establecía la norma de la letra b) del apartado 1 del artículo 126 de la Ley 16/1987, de 30 de julio , entonces con contenido -, sino que incluyó entre sus servicios la contratación del transporte marítimo, lo que hizo en nombre propio, tanto con la cargadora, como con la porteadora efectiva - cual establecía la norma de la letra a) del mismo apartado y artículo de la citada Ley -.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE JJ FORWARDER, SL.

TERCERO

Enunciados y fundamentos de los motivos del recurso de casación de JJ Forwarder, SL.

  1. En los ocho primeros motivos de su recurso, la transitaria demandante plantea, con distintos argumentos, una misma cuestión. Sostiene que la prescripción extintiva de la acción de condena que había ejercitado en la demanda no se podía haber producido, en contra de lo resuelto por el Tribunal de apelación, por transcurso del plazo establecido en el artículo 951 del Código de Comercio , al ser el mismo inaplicable a la compleja relación jurídica que le había unido a Importaciones Vidal, SL, sino que dicho plazo era el señalado, para las acciones personales no sometidas a uno especial, en el artículo 1964 del Código Civil , en relación con el 943 del de Comercio.

    Ello justifica que los examinemos en su conjunto, aunque tomando en consideración los respectivos fundamentos en que cada uno se apoya.

    En el primero de los motivos denuncia la recurrente la inaplicación de la doctrina según la que la prescripción extintiva se ha de interpretar y aplicar de manera restrictiva, por no tratarse de una institución de justicia intrínseca. Entiende que, de haber seguido esa doctrina, el Tribunal de apelación habría tenido que aplicar el artículo 1964 del Código Civil, en lugar del 951 del Código de Comercio .

    En el segundo motivo JJ Forwarder, SL afirma producida la infracción del artículo 379 del Código de Comercio, en relación con el 349 del mismo cuerpo legal . Sostiene que, habiendo actuado como transitaria en la organización y coordinación de una compleja cadena logística de importación de mercancías, no procedía aplicar el artículo 379 - y, con apoyo en él, el 951 del mismo Código - a su reclamación de fletes y demás cantidades mencionadas en los documentos que presentó con la demanda - gastos por manipulación de la carga, despacho de aduana, indemnizaciones por paralización, flete y aranceles -. Añade que ni siquiera en el caso de tratarse de una comisionista de transportes, cuya relación con la comitente se rige por normas específicas, estaría justificado aplicar a la misma las reguladoras del transporte terrestre.

    En el motivo tercero señala la recurrente como norma infringida la del artículo 1964 del Código Civil , en relación con la del 951 del de Comercio. Afirma que no era esta última, sino la primera, la norma que debía haber sido aplicada a su reclamación de fletes marítimos, ya que no cabía confundir al porteador con el comisionista de transportes.

    En el cuarto motivo denuncia la recurrente la infracción del artículo 278 del Código de Comercio, en relación con el 1964 del Código Civil , al haber aplicado el Tribunal de apelación la norma del 951 del primero a su reclamación de gastos y desembolsos - entre ellos, los fletes anticipados por ella -.

    En el motivo quinto JJ Forwarder, Sl señala como norma infringida la del artículo 277 del Código de Comercio, en relación con la del 1964 del Código Civil , como consecuencia de haber aplicado el Tribunal de apelación el 951 del primer texto a su reclamación de la contraprestación o premio a que tiene derecho todo comisionista. Insiste en que la norma reguladora de la prescripción extintiva de su acción, en reclamación de los fletes incluía su margen comercial, al que no se refería el precepto últimamente citado.

    En el motivo sexto los preceptos que señala la recurrente como infringidos son los de los artículos 1964 del Código Civil, por no haber sido aplicado , y 951 del Código de Comercio , por lo contrario. Alega que la multitud de prestaciones realizadas por ella como organizadora y coordinadora de unas complejas operaciones de transporte internacional, cuyo coste había anticipado para repetir después contra su principal, dotaba a la relación de una nota de atipicidad, extraña a la prevista en el artículo 951 y propia de la regulada en el artículo 1964.

    En el séptimo motivo la demandante denuncia la infracción del artículo 51, primer párrafo, del Código de Comercio , por no haber sido aplicado, y, de nuevo, la de los artículos 951 del mismo Código y 1964 del Código Civil . Alega que el primero de los preceptos mencionados no exige forma determinada para la validez del contrato que le había vinculado, durante tiempo, a Importaciones Vidal, SL. Y, otra vez, que el plazo de prescripción extintiva de su acción no era el del artículo 951, sino el mayor del 1964.

    En el motivo octavo afirma JJ Forwarder, SL infringido el artículo 951 del Código de Comercio . Alega que, al haber reclamado en la demanda el abono de cantidades que, en parte, no correspondían a fletes, el referido precepto no era el que debía haber sido aplicado.

  2. En el motivo noveno se aparta la recurrente del núcleo principal de su recurso de casación y denuncia la infracción del artículo 944 del Código de Comercio , con el argumento de que Importaciones Vidal, SL había reconocido su deuda y, por ello, que el plazo de prescripción extintiva de la acción, fuera el que fuese, había sido interrumpido, de modo que no había llegado a vencer.

CUARTO

Desestimación de todos los motivos.

  1. Según se expuso, JJ Forwarder, SL asumió, por cuenta de Importaciones Vidal, SL, la función de organizadora y coordinadora de transportes internacionales de mercancías, encargándose no sólo de recibir la carga como consignataria y de realizar las gestiones administrativas, fiscales, aduaneras y logísticas complementarias, sino también de contratar en nombre propio el transporte marítimo.

    Establecía el artículo 126, apartado 1, letra a), de la Ley 16/1987 , que, al contratar el transporte, la transitaria pasa a ocupar frente a la demandada la posición de porteadora - sentencia 348/2011, de 26 de mayo -, no sólo a efectos de sus obligaciones y responsabilidades, sino también en cuanto a sus derechos - como también disponía el artículo 379 del Código de Comercio -.

    Por ello, aplicó correctamente el Tribunal de apelación el artículo 951 a la acción de reclamación de fletes y gastos inherentes al transporte organizado por la demandante, que, por virtud de lo expuesto, no era comisionista, sino porteadora contractual.

    La referencia que el motivo primero contiene al fundamento de la prescripción - que tampoco es ajeno a la seguridad jurídica ni a la importancia de la conservación de los medios de defensa del deudor antes el retraso del acreedor... -, así como la brevedad del plazo establecido en el artículo 951 - susceptible de ser interrumpido, incluso por reclamaciones extrajudiciales -, no justifica la pretensión de eludir la norma que, como se ha indicado, era la aplicable.

    Las alegaciones contenidas en los motivos segundo - en el que se destaca la actuación de la recurrente en la organización y coordinación de una compleja cadena logística de importación de mercancías -, tercero - en el que se afirma la diferencia existente entre porteador efectivo y comisionista de transportes -, cuarto - en el que se exige un tratamiento diferenciado de la reclamación de gastos y desembolsos respecto de la de los fletes -, quinto - en el que se pretende lo mismo respecto de la reclamación de la contraprestación o premio a que tiene derecho todo comisionista -, sexto - en el que se pone de manifiesto la multitud de prestaciones realizadas por la transitaria como organizadora y coordinadora de unas complejas operaciones de transporte internacional -, séptimo - en el que la recurrente insiste en la existencia de un contrato, en ningún caso negada por el Tribunal de apelación - y octavo - en el que, de nuevo, se señala la particularidad derivada de que la acción estuviera referida a fletes y a otros conceptos heterogéneos -, no bastan para declarar, respecto de quien estaba encargada de la organización del transporte y es calificada en la norma antes citada, por haber contratado aquel en su nombre, una porteadora contractual, mal aplicado el artículo 951 del Código de Comercio a una acción de cobro de fletes y de gastos inherentes a dicha compleja actividad.

  2. El reconocimiento de deuda, afirmado - en el motivo noveno - como causa de interrupción del plazo de prescripción de la acción, pese a que puede consistir, no sólo en un negocio jurídico - sentencia de 6 de abril de 1974 -, sino también en cualquier conducta del sujeto pasivo de la relación de la que se infiera, directa o indirectamente, una conformidad con la existencia de la prestación debida - sentencia de 12 de marzo de 1970 -, no consta probado, como resulta de la sentencia recurrida y como alegó rotundamente Importaciones Vidal, SL al oponerse a la estimación del motivo.

    1. RECURSO DE CASACIÓN DE IMPORTACIONES VIDAL, SL.

QUINTO

Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación de Importaciones Vidal, SL.

Como se expuso al principio, por medio de reconvención la demandada alegó que, durante los años mil novecientos noventa y ocho a dos mil seis, JJ Forwarder, SL le había cobrado, en concepto de fletes, unas cantidades superiores a las convenidas por la misma con la porteadora efectiva. De ahí que hubiera pretendido la condena de la demandante a la restitución de lo que dice indebidamente percibió.

El Tribunal de apelación consideró que lo que reclamaba la demandante reconvencional no era otra cosa que una compensación de sus créditos - por más que causados por el cobro de lo no debido -, con los de aquella, unos y otros nacidos de una misma relación contractual. De ahí que declarase que " esa acción reconvencional no puede examinarse de manera aislada e independiente de la acción principal ejercitada, sino [...] en directa conexión con la misma al derivar de ella y afectar a un pretendido exceso y demasías de los portes y fletes " y que le aplicase el artículo 951 del Código de Comercio , declarándola prescrita.

En su recurso de casación denuncia la actora reconvencional la infracción de la referida norma del artículo 951 del Código de Comercio , por haber sido aplicado a una acción que estaba dirigida a la restitución de lo por ella indebidamente abonado a la transitaria demandante en concepto de fletes.

Alega que ninguna relación le unía a JJ Forwarder, SL con respecto al transporte marítimo, ejecutado, como porteadora, por otra entidad y que el plazo de prescripción de la acción de restitución de lo indebidamente pagado por error era el de quince años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil .

Además de referirse al cobro de lo indebido mencionó la recurrente las reglas sobre el enriquecimiento injusto, pese a que la reconvención no se había alegado, sino sólo la existencia de un " indebitum ", de naturaleza objetiva o " ex re " - al respecto, sentencia 655/2007, de 14 de junio -. Por ello sólo trataremos este cuasicontrato.

SEXTO

Desestimación del motivo.

La norma del artículo 1895 del Código Civil , en el que, como se ha dicho, se basa la pretensión reconvencional, tiene remotos precedentes que han ido perfilando su figura - libro 12, título 6, ley 7 del Digesto: " quod indebitum per errorem solvitur, aut ipsum, aut tantundem repetitur "; Partida quinta, título 14, ley 28: " [...] que alguno fiziesse paga por yerro, que provandolo que el deue ser tornado en todas guisas, lo que asi ouviesse pagado [...] "; artículo 1376 del Código Civil francés: " celui qui reçoit par erreur ou sciemment ce qui ne lui es pas dû, s'oblige à restituer [...] "; artículo 1895 del Proyecto de 1851: " cuando por error de hecho se paga a otro lo que no se le debe, queda éste obligado a la restitución " -. Efectivamente, la norma obliga al "accipiens " a restituir lo que hubiera recibido, cuando el que pagó lo hubiera hecho no por liberalidad, sino por haber creído erróneamente que lo debía, siendo ello inexacto, ya por no haber deuda - " indebitum ex re " - , ya por no ser quien recibió la prestación el verdadero acreedor - " indebitum ex persona"-.

Es cierto que los supuestos de " indebitum ex re " pueden comprender pagos que superen objetivamente lo debido - sentencia de 21 de noviembre de 1957 -. Pero para que quepa hablar de cobro de lo indebido, en ese y en los demás casos, es necesario que el pago no constituya cumplimiento de una obligación, como la establecida en una reglamentación contractual, ya que, en tales supuestos, se tratará de un acto debido.

Por ello, aunque el régimen de la prescripción de la acción de repetición de lo indebidamente pagado por fletes no se rija por la norma del artículo 951 del Código de Comercio - por más que, como se ha expuesto, la misma sea la aplicable a la acción ejercitada en la demanda -, hay que entender que la reconvención fue correctamente desestimada, dado que - según se ha declarado en la instancia - las cantidades entregadas por Importaciones Vidal, SL a JJ Forwarder, SL, en concepto de fletes, fueron las pactadas entre ambas en el contrato que regulaba sus relaciones y cuya validez no ha sido atacada.

Sentado lo anterior, la desestimación del recurso de casación es consecuencia de que una eventual aceptación del planteamiento de la recurrente no tendría repercusión en el fallo, en el que debería mantenerse, por la razón dicha, la desestimación de la reconvención. Debe recordarse, con las sentencias 186/2011, de 29 de marzo , y 219/2011, de 28 de marzo , que el recurso de casación se da contra la parte dispositiva y no contra los fundamentos jurídicos de las sentencias, por lo que no procede estimarlo cuando el fallo que vaya a recaer como consecuencia de la estimación debiera ser el mismo.

  1. REGIMEN DE LAS COSTAS.

SÉPTIMO

Imposición de costas a las recurrentes.

En aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de los recursos desestimados quedan a cargo de las respectivas recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

F A L L A M O S

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, contra la sentencia la Sentencia dictada, con fecha catorce de julio de dos mil once, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia , por JJ Forwarder, SL y por Importaciones Vidal, SL.

Las costas causadas por los recursos desestimamos quedan a cargo de las respectivas recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Francisco Marín Castán José Ramón Ferrándiz Gabriel

José Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller

Francisco Javier Arroyo Fiestas Ignacio Sancho Gargallo

Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Sarazá Jimena

Sebastián Sastre Papiol

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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