STS 1039/2000, 10 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Noviembre 2000
Número de resolución1039/2000

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 21 de julio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgaz sobre reclamación de cantidad por obligación de pago del principal y las costas causadas por la demanda reconvencional, interpuesto por AVICOLA NUESTRA SEÑORA DE LA PIEDAD S.A., representada por el Procurador, Sr. Calleja García, siendo parte recurrida la Sociedad Cooperativa Ganadera Avicón representada por el Procurador, Sr. Merino Palacios.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgaz, Avícola Nuestra Señora de la Piedad S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Sociedad Cooperativa Ganadera AVICON sobre reclamación de cantidad y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando íntegramente la demanda, se condene a la Sociedad Cooperativa Ganadera Avicón, al pago de la suma de tres millones novecientas sesenta y nueve mil cuatrocientas treinta y cuatro pesetas, más el devengo del interés básico del Banco de España, incrementado en tres puntos, aplicado a ese capital desde el día 18 de marzo de 1989 hasta la fecha de la interposición de esta demanda, en que empezará a correr el interés legal que prescribe la LEC., y cuyo cómputo exacto será calculado en ejecución de sentencia una vez se aporten en fase probatoria los tipos impositivos básicos de cada año antes citados; con expresa condena en costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare no haber lugar a la misma por compensación de los respectivos créditos que recíprocamente poseen ambos litigantes, en la cantidad concurrente, permaneciendo vigente el crédito que tiene mi representada sobre el exceso de la cantidad compensada, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.". Asimismo formuló demanda reconvencional en la que en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando esta demanda condene a la entidad demandada a pagar a mi representada, Cooperativa Ganadera Avicón, S. Coop. Ltda., la cantidad de 2.809.351 ptas., mas sus intereses calculados al 12% anual desde la fecha del impago de las facturas que dan lugar a esta reclamación"..

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción de prescripción alegada, dicte resolución por la que desestime todos los pedimentos, sin entrar en el fondo del asunto; y si no fuera admitida, desestime las pretensiones de la demandada y dicte sentencia conforme al suplico de la demanda, con expresa condena en costas en ambos casos a Cooperativa Ganadera AVICON"..

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarro Maestro en nombre y representación de Avícola Nuestra Señora de La Piedad S.A. contra la Sociedad Cooperativa Ganadera Avicon, declaro haber lugar íntegramente a la misma, y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de tres millones novecientas sesenta y nueve mil cuatrocientas treinta y cuatro pesetas (3.969.434 ptas.) más el interés básico del Banco de España incrementado en tres puntos aplicado a esa cantidad desde el día 18 de marzo de 1989 hasta la fecha de interposición de la demanda, a partir de la cual comenzará a caer el interés legal, y cuyo cómputo exacto será calculado en ejecución de sentencia todo ello con expresa condena en costas a la demandada.- Desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. García-Cano, en nombre y representación de Cooperativa Ganadera Avicón contra Avícola Nuestra Señora de La Piedad S.A., declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de reconvención de los pedimentos contra ella aducidos, con expresa condena en costas a la actora de reconvención.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia en fecha 21 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Bautista López Rico, en representación de la "Cooperativa Ganadera Avicón" contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 51/94 del Juzgado de 1ª Instancia de Orgaz, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y condenamos a la entidad mercantil "Avícola Nuestra Señora de la Piedad, S.A." a que abone a la precitada recurrente la suma de dos millones ochocientas nueve mil trescientas cincuenta y una pesetas (2.809.351), más los intereses del 12% anual de dicha cantidad desde la fecha de entrega de las mercancías de las que dimana la obligación de pago del principal y las costas causadas por la demanda reconvencional, imponiendo a la expresada apelante las costas producidas por la demanda, y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales ocasionadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de AVICOLA NUESTRA SEÑORA DE LA PIEDAD S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 1967, del C.c., al no haberse estimado el plazo de prescripción de la acción ejercitada de tres años previsto por la Ley y la jurisprudencia para este tipo de relaciones. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción del art. 1196, del C.c., en relación con el art. 1202 del mismo Cuerpo legal, por no reunir el requisito legal de la liquidez de la deuda y haber calculado erróneamente la cantidad concurrente en la compensación alegada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Leónides Merino Palacios en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por AVICOLA NUESTRA SEÑORA DE LA PIEDAD S.A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha de 21 de julio de 1995, que revocó la sentencia de primer grado, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgaz y condenó a la ahora recurrente en esta vía casacional a abonar a Sociedad Cooperativa Ganadera AVICON la suma de dos millones ochocientas nueve mil trescientas cincuenta y una pesetas más el interés del doce por ciento anual de dicha cantidad desde la fecha de entrega de las mercancías y al pago de las costas causadas por la demanda reconvencional, se articula en dos motivos, amparados ambos en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero proclama la infracción del artículo 1967, nº 4º del Código Civil, por no haberse estimado el plazo de prescripción de la acción ejercitada y el último, por no reunir el requisito legal de la liquidez de la deuda y calcular con error la cantidad concurrente en la compensación. La entidad recurrida, Cooperativa Ganadera Avicón S. Coop. Ltda., aduce en el escrito de impugnación del recurso interpuesto, que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo no es susceptible de ser recurrida en casación, basándose para ello en que la cantidad reclamada en la demanda no alcanza el límite señalado en el artículo 1687,1 c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero olvida, que tanto en primer grado como en la apelación el tema decidendi fue tan sólo el de la reconvención, pues la demandada reconviniente aceptó la reclamación actora, pero opuso la reconvencional como compensatoria y productora de un exceso favorable. La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo declaró que el objeto del juicio ha quedado reducido a examinar si el crédito de la demanda reconvencional ha prescrito por aplicación de la prescripción trienal de la regla 4ª del artículo 1967 del Código Civil y estimó no prescrito dicho crédito, declarando en consecuencia la extinción de las respectivas obligaciones hasta la cantidad concurrente y condenó a AVICOLA NUESTRA SEÑORA DE LA PIEDAD S.A. al pago del saldo resultante favorable a la Cooperativa.

Por consiguiente, aceptada de adverso la demanda, tan sólo se ha planteado en la apelación el de la reconvención y, por consiguiente, al estimarse una reclamación enervante de la pretensión actora, pago de tres millones novecientas sesenta y nueve mil cuatrocientas treinta y cuatro pesetas y exigir en el exceso a favor de la reconviniente la suma de dos millones ochocientas nueve mil trescientas cincuenta y una pesetas, resulta obvio que la cuantía reconvencional alcanza un total de seis millones setecientas setenta y ocho mil setecientas ochenta y cinco pesetas, que supera el límite señalado en la Ley procesal civil.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se aduce la infracción del artículo 1967, del Código Civil, por no haberse estimado el plazo de prescripción de la acción ejercitada por el transcurso de tres años previsto por la Ley y por la Jurisprudencia para este tipo de relaciones. Por tanto, se ha deferido a esta censura casacional determinar si a la pretensión reconvencional en este proceso le es o no aplicable la referida prescripción trianual. Se trata de la reclamación de la Cooperativa a la entonces miembro de la misma, Avícola Nuestra Señora de la Piedad S.A. del precio del pienso suministrado por aquella y que esta entidad utilizó en su granja avícola para alimento de sus aves de corral.

El artículo 1967,4º del texto sustantivo civil, que fija el breve plazo prescriptivo de tres años para las compras realizadas a los comerciantes procede del Código francés y se dictó con la finalidad de favorecer a los consumidores en el comercio minorista y añade, asimismo, este precepto de nuestro Código civil otra exigencia, ésta procedente del Derecho holandés, de que siendo ambos comprador y vendedor, comerciantes, se dediquen a distinto tráfico, pretendiendo con ello que no trafiquen con las mercancías compradas.

El tema de si la Cooperativa es o no comerciante, pues el término "mercaderes" que el precepto refiere a la parte vendedora, no presenta duda con respecto a su significación lexicológica. La voz "mercader" derivada de la más añeja "mercadero", hace referencia, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua al que comercia con géneros vendibles, añadiendo el Diccionario del Uso del Español que se trata de un vocablo usual antes que el de "comerciante" y se usa actualmente, tanto para referirse a los comerciantes de otras épocas como peyorativamente para aludir al uso impropio o abusivo de tal actividad.

El tema de si las Cooperativas son o no comerciantes no resulta pacífico en la doctrina. Se apoya la negativa en la ausencia de ánimo de lucro en su actividad y en que el beneficio se produce, no en la Sociedad Cooperativa, sino en el socio, pretendiendo la eliminación del intermediario capitalista para trocar al socio en empresario. En tal sentido parece pronunciarse la Exposición de Motivos del Código de Comercio y el artículo 124 de dicho texto, que sólo las estima mercantiles cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad. Aunque la mercantilidad de un ente social no debe obtenerse con los viejos criterios del ánimo de lucro o la realización habitual de actos de comercio, sino en el concepto de empresa, en cuanto se trata de un empresario social que ejerce una actividad económica con una organización y en nombre propio. Por otra parte, su insolvencia no se reconduce por el concurso de acreedores, sino por la suspensión de pagos y la quiebra, como se recoge en el artículo 110 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas. Y otro tanto acontece con el tema de la contabilidad, porque el artículo 91,6 de esta normativa declara aplicable el Código de Comercio en todo lo no establecido en ella.

La tesis del carácter mercantil de las Cooperativas ha sido mantenida asimismo por este Tribunal en su sentencia de 24 de enero de 1990, que se apoya en el carácter empresarial como fin esencial del Derecho Mercantil y en que tales entidades pueden ser calificadas como empresarios sociales, a los que alcanzan muchas disposiciones mercantiles que el legislador autonómico tiene que respetar de acuerdo a lo establecido en el artículo 149,1,6 de nuestra Constitución.

No existe duda alguna que la entidad compradora, Sociedad Anónima, ostenta el carácter de comerciante social y la cuestión viene reconducida a determinar, si los géneros vendidos -en este caso pienso, suministrados por la Cooperativa a una entidad socia de la misma- son los mismos objetos que los que suministra la compradora a terceros y la conclusión tiene que ser negativa, pues la primera suministró pienso y la segunda vende aves. Con acierto ha recogido la resolución de Primera Instancia, que el elemento intencional del ánimo de lucro en la reventa sólo podría entenderse existente si se considerase que las gallinas alimentadas con el pienso adquirido, son ese mismo pienso que se vende transformado, conclusión que ha de reputarse totalmente inaceptable.

En cuanto a la venta de la Cooperativa a un socio, se encuentra alejada del ánimo de lucro que exige para reputarse mercantil el artículo 325 del Código de Comercio y, tanto por esta exclusión y la ausencia de reventa, por tratarse de consumo personal o de empresa, como porque se repute civil por tratarse de una Cooperativa y se estime a ésta como no comerciante, el resultado es que no alcanzan carácter mercantil las referidas ventas.

La doctrina de esta Sala desde muy atrás declaró la aplicación del nº 4º del art. 1967 del Código Civil a los casos de ventas de cosas muebles por parte del vendedor comerciante a otro que se dedica a tráfico distinto de aquel y ello en atención a encontrarse excluido del ámbito mercantil conforme a lo dispuesto en el art. 325 del Código de Comercio -sentencias de 14 de mayo de 1969 y 30 de mayo de 1979-. Mas recientemente, la sentencia de 30 de noviembre de 1988 excluye del ámbito mercantil tal supuesto, añadiendo que si fuera mercantil procedería la aplicación del art. 1964 del Código civil para la prescripción genérica de quince años y cita al respecto las precedentes resoluciones de 14 de mayo de 1969, 30 de mayo de 1979 (ya referidas), 12 de diciembre de 1983 y 3 de mayo de 1985.

Por lo demás, esta Sala ha calificado de compraventas civiles, las mercancías para el consumo propio del comprador comerciante, ya se trate de personal o de empresas -sentencias de 7 de junio de 1969, 14 de diciembre de 1970, 16 de junio de 1972, 14 de mayo de 1979 y 12 de diciembre de 1963-.

Finalmente, la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1982 se refiere a un supuesto de una normal relación entre una Cooperativa y su asociado, y como en este caso del recurso, compraba éste a la Cooperativa determinadas cantidades de piensos compuestos para la cadena de integración para la producción de pollos de su explotación y en tal resolución se declara que no habían transcurrido los tres años establecidos en el artículo 1967, del Código civil.

Por las razones expuestas ha de reputarse que el plazo de prescripción aplicable es el de tres años y por consiguiente, el motivo debe ser acogido.

TERCERO

El acogimiento del primer motivo del recurso hace superfluo el examen del otro, pues al no existir crédito reconvencional por aplicación de la prescripción, no puede existir pronunciamiento sobre la compensación entre créditos contrarios.

El acogimiento del motivo lleva como consecuencia que esta Sala acepta el fallo de Primera Instancia, que se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Isacio Calleja García, en nombre y representación legal de Avícola Nuestra Señora de la Piedad S.A., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 21 de julio de 1995 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgaz 51/94, revocando dicha sentencia y aceptando el fallo de Primera Instancia, que se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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