STS 1119/2003, 20 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Noviembre 2003
Número de resolución1119/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 564/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrente (Valencia), sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Simón , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, sin haber presentado recurso de casación Don Luis Angel , en el que es recurrida la CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE TARRAGONA, representada por el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrente, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE TARRAGONA, contra Don Luis Angel y Don Simón , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...acuerde dictar sentencia por la que, estimando la presente demanda, se condene a la demandada al pago de la cantidad de dieciseis millones cuatrocientas setenta y dos mil cuatrocientas pesetas (16.472.400) respecto a los nominales de las letras y de la cantidad de ciento treinta y cuatro mil setecientas cuarenta y nueve pesetas (134.749) en cuanto a gastos derivados de su impago, en junto, la cantidad de dieciseis millones seiscientas siete mil ciento cuarenta y nueve pesetas (16.607.149), más los intereses legales, y las costas y gastos judiciales, por su evidente temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, por el demandado Don Luis Angel , contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, resolviendo no haber lugar a la acción cambiaria ejercitada ni a la reclamación de deuda formulada, con imposición de costas a la demandante".

Igualmente por el demandado Don Simón , contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que, estimando la totalidad de las excepciones planteadas en el principal de este escrito, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE TARRAGONA, condenando expresamente a la ahora actora y "tomadora" de las cambiales cuyo importe reclama ilegítimamente, a las costas que se deriven del presente litigio...".

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 25 de Octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de nulidad del título ejecutivo debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda con absolución de los demandados condenando asímismo al actor CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE TARRAGONA, al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 11 de Diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS:

  1. Estimamos el recurso interpuesto por CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE TARRAGONA.

  2. Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar: A). Estimamos la demanda interpuesta por CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE TARRAGONA. B). Condenamos a los demandados Don Luis Angel y Don Simón a que abonen a la actora 16.472.400 pesetas de principal, más 134.749 pesetas de gastos (en total 16.607.149 pesetas), más intereses y costas. C) Imponemos a los demandados las costas de primera Instancia.

  3. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Isabel Juliá Coruja en representación de Don Simón , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692, ordinal 1º y en relación con el de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo. Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión y la falta de tutela judicial efectiva, proclamados en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para fundar este recurso de casación y del artículo 1692, 4º en relación con el número 3º.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...previos los demás trámites legales y con desestimación del citado recurso de casación, confirmar en todos sus extremos la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación 1095/1995, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de Noviembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

LA CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE TARRAGONA, en cuanto tenedor de una serie de letras de cambio formuló demanda cambiaria para su cobro, mediante juicio declarativo de menor cuantía, contra Don Luis Angel y Don Simón , interesando se condenara a los demandados, aceptantes de las letras, al pago de la cantidad de 16.472.400 pesetas, respecto a las nominales de las letras y a la cantidad de 134.749 pesetas en cuanto a gastos derivados de su impago, por lo que la condena interesada asciende al importe de 16.607.149 pesetas, con intereses legales.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó la excepción de nulidad del título ejecutivo, por lo que absolvió de la demanda a los demandados.

La entidad actora formuló recurso de apelación contra la anterior sentencia y por la Audiencia Provincial de Valencia se estimó el recurso y con revocación de la sentencia apelada se condenó a los demandados al pago de la suma interesada en la demanda, con imposición a éstos del pago de las costas causadas en la primera instancia.

Por el demandado Don Simón se ha formulado recurso de casación contra la anterior sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con diferentes invocaciones que pretenden fundamentarlo, separadas según el precepto legal que se estime infringido.

En el cuerpo del motivo se cita en primer lugar como infringido el artículo 1214 del Código Civil, sosteniendo el recurrente, que la sentencia impugnada ha alterado el principio de distribución de la carga de la prueba. No se relaciona el precepto legal citado como infringido con ningún precepto concreto sobre apreciación de la prueba y desconoce esta parte del motivo el régimen de carga de la prueba, establecido de forma general, cuando se esgrimen excepciones cambiarias, que queda a cargo de quien las esgrime, es decir, a cargo de los demandados. De ahí que no haya que tener en cuenta esta alegación del motivo.

También se esgrime como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación, sin que se comprenda en qué ordinal del artículo 1692 se comprende semejante denuncia, y sin que pueda tomarse en consideración la redacción dada a la cuestión, que parece referirse a una incongruencia omisiva por falta en la sentencia impugnada del tratamiento de falta de personalidad de la actora y falta de provisión de fondos. Esta omisión no se ha producido, desde el momento, que la lectura de la sentencia aclara que se produce la estimación de la demanda en virtud de la naturaleza de la acción ejercitada.

TERCERO

En el mismo primer motivo y en su cuerpo, que no en su encabezamiento, se alega como infringidos los artículos 59, 67, 67, y 69 de la Ley Cambiaria.

Esta mezcla heterogénea de preceptos invocados, inadmisible en casación, queda referida por el recurrente al sostenimiento unilateral transcrito en el cuerpo del motivo, reducido a las alegaciones esenciales siguientes:

.- La actora tomadora reclama para sí (en su demanda declarativa) el importe de las letras de cambio, Y luego, en la segunda instancia, ya no lo reclama para sí misma, sino para la libradora (para ingresarlo en una cuenta corriente que la libradora mantiene con la tomadora y reducir el descubierto). De ello pretende el recurrente una falta de legitimación en la primera instancia y en la segunda y falta de personalidad, además, en la segunda instancia.

.- La actora tomadora no ha reembolsado nada a la libradora a cambio de las cambiales (no existe negocio causal entre tomador y librador).

-. La actora tomadora se ha extralimitado en sus funciones de comisionista (letras entregadas en comisión de cobranza) al consignarse ella misma como tomadora de las cambiales e interponer en su propio nombre demanda declarativa de reclamación de cantidad.

-. La actora tomadora no ha realizado descuento bancario alguno.

Ninguna de las referencias que el recurrente formula para el apoyo de su pretensión revocatoria de la sentencia impugnada, merece ser atendida, pues todas ellas resultan de todo punto indiferentes e inocuas, habida cuenta de la naturaleza abstracta de la acción que se ejercita, que es la acción de la tenedora de las letras contra los aceptantes y no la acción de la tenedora contra el librador, ni la del librador contra los aceptantes.

El artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, de 16 de Julio, establece que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en su relaciones personales con él, también podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas del deudor.

El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:

  1. - La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.

  2. - La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

  3. - La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.

Es destacable el hecho de que la nueva Ley establece un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario; cuyo enunciado se hace genericamente y no en la forma detallada y rígida como lo hacía la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ante todo, es preciso distinguir en el régimen legal las excepciones cambiarias, en sentido estricto, y las extracambiarias. Las primeras son aquéllas que traen causa de la propia letra ( de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes de la misma) y están recogidas en el párrafo 2º de este artículo. Las extracambiarias son las que están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores, y aparecen reguladas en el párrafo esgrimido en este artículo y en el artículo 20 de esta Ley.

En cuanto a las acciones cambiarias legalmente admitidas puede decirse:

.- Por lo que se refiere a la inexistencia o falta de validez de la prueba declaración cambiaria, la excepción puede ser debida a incapacidad, falta de representación, falsedad de la firma u otras circunstancias similares. Tales excepciones pueden oponerse frente a cualquier tenedor de la letra. En otros supuestos, como puede ser los de vicio del consentimiento, robo, extravío de la letra, u otras similares únicamente podrán oponerse frente al demandante que haya sido parte en el negocio cambiario; es decir, únicamente frente al tenedor a quien el deudor demandado entregó la letra.

- .- Por lo que se refiere a la falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio; la primera únicamente puede ser opuesta al tenedor que carezca de legitimación; y la segunda frente a cualquiera.

.- Por lo que afecta a la extinción del crédito cambiario, si ello es debido a pago anotado en la letra o a prescripción, la excepción puede ser opuesta frente a cualquiera; pero en cuanto al pago, si la remisión o novación no han sido anotados en el título, solamente puede ser opuesta frente al que recibió el pago o acordada la remisión o la novación.

Las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. Ello no obstante, tanto en el artículo 20 de esta Ley, como en el párrafo 1º de este artículo, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya actuado a sabiendas del perjuicio del deudor. En tal caso, el deudor cambiario podrá alegar frente a dicho tenedor las excepciones fundadas en las relaciones personales que aquél tuviera con el librador o con anteriores tenedores de la letra. Tales excepciones constituyen modalidades de la denominada genericamente "exceptio doli".

En lo que aquí importa se hace necesario destacar dos consideraciones esenciales:

La primera, la de que la tradicional figura de la falta de provisión de fondos, como motivo de oposición en el juicio ejecutivo con base en letra de cambio, fue introducida en la antigua regulación por la jurisprudencia que, mitigando el rigorismo del artículo 480 del Código de Comercio y superando el obstáculo formal de los artículos 1464 y 1467 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, la conceptuó como causa de nulidad y limitando su aplicación sólo a los supuestos en que la relación jurídico procesal se mantenía entre librador y librado, no así cuando se accionaba por tercer tenedor de la letra, a menos lo fuese de mala fe, pues entonces la letra se independizaba totalmente del contrato causal y conservaba su caracter abstracto, más no ocurría así en el primer caso en que el librador carecia de acción contra el aceptante sino acreditaba que éste era deudor suyo por entrega de mercancía o dinero, cobertura real, o por el hecho de resultar acreedor suyo por una cantidad igual o mayor al importe de la letra, cobertura jurídica, aunque nunca en el juicio ejecutivo pudiera discutirse en su integrada el contrato causal (Sentencias de 16 de Junio de 1942, 20 de Abril de 1949, 1 de Mayo de 1958, 17 de Noviembre de 1960 y 4 de Octubre de 1968); y esta doctrina sigue vigente encajando dicha excepción en las de las relaciones personales que contempla el párrafo 1º del artículo 67 de la Ley Cambiaria, además de reforzada dados los principios inspiradores de ésta, pero con una modificación importante en aplicación de estos y de la Ley Uniforme de Ginebra, como es que la prueba de la falta de provisión de fondos corresponde únicamente al que opone la excepción.

La segunda, referida a que la más moderna opinión doctrinal y jurisprudencial, vienen admitiendo sin reservas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del repetido texto legal, la validez y eficacia cambiaria de las denominadas letras en blanco, entendiendo por tales las que inicialmente libradas y aceptadas sin designación de todos sus esenciales requisitos, son ulteriormente completadas antes de su vencimiento o presentación al cobro.

Bajo el régimen derogable del Código de Comercio, en esta materia el tenedor de la letra de cambio disponía de la doble disponibilidad de ejercitar la acción cambiaria en vía ordinaria o en la vía ejecutiva, aunque algún sector doctrinal confundía la acción cambiaria con la ejecutiva y la causal con la declarativa; no obstante la jurisprudencia estableció claramente que tanto en una vía como en otra las acciones ejercitadas tenían siempre naturaleza cambiaria y la posible discusión o confusión que pudiera haber al efecto queda zanjada por la nueva Ley Cambiaria y del Cheque, al establecer en su artículo 9 que la acción puede ser directa contra el aceptante y sus avalistas o de regreso contra cualquier obligado y añadir en su párrafo 2º que a falta de pago de la letra, el tenedor aunque sea el propio librador tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva, lo previsto en los artículos 58 y 59. Al anterior doctrina debemos añadir que son principios inspiradores de la Ley Cambiaria, que deben ser tenidos en cuenta para su interpretación (artículo 3.1 del Código Civil) y aparte la adaptación de nuestre legislación a la Ley Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea, la del fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y la pretensión de ser más rigurosa con el deudor.

De todo lo expuesto, resultan inanes las invocaciones fácticas que se mezclan en el motivo, que no pueden desvirtuar la acertada aplicación doctrinal que hace la sentencia impugnada, y, por supuesto, unilateralmente y sin imputación de precepto procesal de prueba alguno desvirtuar la apreciación de hechos de la sentencia dictada en apelación.

CUARTO

El segundo motivo se formula al mismo tiempo invocando los ordinales 3º y 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e invocando el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución, pues pretende el recurrente falta de tutela judicial efectiva y pretende denunciar que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida a efectos de prueba practicada, no se tiene en cuenta la inexistencia de negocio causal entre tomadora y libradora, la falta de contrato de descuento bancario entre ambas, y la falta de contrato de cesión de crédito, también entre ambas.

Sin perjuicio de la debida inadmisibilidad del motivo por la absurda mezcla que efectúa para su articulación de las previsiones 3ª y 4ª del artículo 1692, las alegaciones son tan inanes como las invocadas en el motivo primero, ya que en éste, bajo el amparo buscado de forma tan irregular, no hace otra cosa que repetir las ya hechas y desestimadas en relación al también heterogeneo motivo primero.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Don Simón , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 11 de Diciembre de 1997, con expresa imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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