STS 351/2005, 10 de Mayo de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:2945
Número de Recurso3893/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2005
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Francisca , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia María bravo Tirado, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de septiembre de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Talavera. Son parte recurrida en el presente recurso DON Lucio , DON Jose Francisco , DON Juan Miguel , DON David , DOÑA Ana , DON Lorenzo , DON Jose Augusto , DON Pedro Francisco , DON Emilio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Mar Montero de Cozar Millet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Talavera de la Reina, conoció el juicio de menor cuantía nº 63/1996, seguido a instancia de D. Lucio , Doña Ana , Don Juan Miguel , Don Jose Francisco , Don Emilio , Don David , Don Pedro Francisco , Don Lorenzo y Don Jose Augusto , contra Doña Francisca , sobre nulidad de inscripción registral.

Por la representación procesal de D. Lucio , Doña Ana , Don Juan Miguel , Don Jose Francisco , Don Emilio , Don David , Don Pedro Francisco , Don Lorenzo Y Don Jose Augusto , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare la inscripción de la escritura de obligaciones hipotecarias de 5 de marzo de 1985 otorgada por Doña Francisca a que se hace referencia en la demanda, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad Número Uno de Talavera de la Reina (Toledo), al folio NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Talavera, finca NUM003 , inscripción 3º; y, se cancele dicha Inscripción; declarando la nulidad de dicha escritura, con todos los demás pronunciamientos legales inherentes a tal declaración; condenando en costas a los que se opongan a la presente Demanda; y no haciendo mención de las mismas, si no hubiese oposición alguna.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Francisca , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que, estimando las excepciones planteadas, se absuelva en la instancia a mi representada con expresa imposición de costas a la actora, o bien y para el caso de que las excepciones articuladas fueran desestimadas, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la Demanda deducida frente a mi representada y se absuelva a la misma de los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición a la misma de las costas causadas en este procedimiento."

Con fecha 1 de octubre de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Con desestimación de las excepciones procesales debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Fco. Javier Recio del Pozo en nombre y representación de Lucio , Ana , Juan Miguel , Jose Francisco , Emilio , David , Pedro Francisco , Lorenzo y Jose Augusto contra doña Francisca y en su consecuencia declarar la nulidad de la inscripción de la escritura de obligaciones hipotecarias de 5 de marzo de 1985 otorgada por doña Francisca a que se hace referencia en la demanda, que consta inscrita en el registro de la propiedad número uno de Talavera de la Reina, al folio NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 de Talavera, finca NUM003 , inscripción 3, y se cancele dicha escritura y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bravo Tirado en representación de Dª Francisca , contra la sentencia recaída en el juicio de Menor Cuantía número 63/96 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Talavera, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Castañeda González, en nombre y representación de Dª Francisca , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del nº 3 del art. 1692 LEC, por infracción por no aplicación de los arts. 299 bis del C.c. en relación con los arts. 203 y 200 del mismo texto legal y el art. 24.1 de la C.E."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 29 de enero de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciséis de febrero del año en curso, en el que tuvo lugar.

SEXTO

Por providencia del mismo día, y con suspensión del trámite, se acuerda pasar los autos al Ministerio Fiscal, emitiéndose el correspondiente informe, con el resultado que consta en las presentes actuaciones. Señalándose nuevamente para votación y fallo para el día veintiséis de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido por no aplicación el artículo 299 bis del Código Civil, en relación a los artículos 203 y 200 de dicho Cuerpo legal, así como también el artículo 24-1 de la Constitución Española. Este motivo debe ser estimado.

En efecto, la antes demandada, apelante y ahora recurrente en casación, Francisca , según datos incuestionables y que obran en el fáctum de la sentencia recurrida, está dentro de los parámetros determinantes de una incapacidad síquica que la impiden gobernarse por sí misma. Estos datos son los siguientes:

  1. Francisca , quien tiene sus facultades mentales disminuidas por padecer oligofrenia de segundo grado, no tiene capacidad para comprender y realizar actividades económicas, según los informes periciales obrantes en la causa.

  2. Y en ella concurre la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de enajenación mental del art. 8.1 del Código Penal Texto Refundido de 1973.

  3. Del propio informe forense obrante en los folios 122 y 452 de los testimoniados del procedimiento del Juzgado de lo Penal, que textualmente dice: "Que ha reconocido a Francisca , que padece una oligofrenia de segundo grado, esta enfermedad congénita o precozmente adquirida afecta fundamentalmente a la inteligencia (capacidad de juicio, pensamiento lógico y capacidad de abstracción) que no se desarrolla adecuadamente, sin que quede indemne la personalidad, por lo que estos pacientes tienen un porte especial, que hace que sean fácilmente reconocidos como subnormales, por cualquier adulto normal aún en ausencia de conocimiento médicos. Por su disminución de la capacidad de juicio y de abstracción no comprenden globalmente las situaciones, adhiriéndose a lo secundario y a aquello que puede proporcionarles una ganancia inmediata, sin parar en la consecuencia de los actos que realiza, estando su capacidad y anticipación a los acontecimientos de futuro muy afectada. Estos pacientes están necesitados de protección y ayuda para el gobierno de sus personas y bienes y ello de un modo permanente por ser su afección incurable".

Por ello se puede afirmar paladinamente que la referida Francisca , "per se" no tenía capacidad procesal suficiente para comparecer en juicio, y en concreto en el actual proceso, por mucho que se dicha que ha "otorgado" poder a procuradores y haya "designado" abogado, aunque todo ello tenga como base un nombramiento de oficio.

Tampoco puede salvar el óbice procesal antedicho, el hecho de que no se haya planteado la presente cuestión en las primera y segunda instancias; pues aquí no se puede hablar de vicio casacional de "la cuestión nueva", sino que nos encontramos ante una cuestión de orden público que no se puede soslayar. Y en el mismo sentido se puede hablar del requisito de la necesidad de haber producido indefensión.

Se dice lo anterior porque la actuación procesal de la referida Francisca , exigía previamente una declaración judicial de incapacidad, la actuación de un tutor, y, para el caso de una confrontación de intereses, la de un defensor judicial, y siempre bajo la supervisión del Ministerio Fiscal.

Y sorprende la actuación de las instancias que de oficio podrían haber subsanado el grave defecto procesal, que ahora en casación no se puede soslayar.

La consecuencia de todo lo anterior es la estimación -como ya se ha dicho- del recurso y con las consecuencias de ordenar la reposición de lo actuado desde el momento mismo de la presentación de la demanda que establece el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que con arreglo al dictamen solicitado al Ministerio Fiscal, se inste el proceso de incapacidad correspondiente y se promueva la constitución del órgano tutelar.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas en este recurso, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Francisca frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 16 de septiembre de 1998.

  2. - Casar y anular dicha resolución en el sentido de declarar nulo todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda originaria del actual proceso con remisión del testimonio de la causa a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Toledo, a fin de que se inste el proceso de incapacidad correspondiente y se promueva la constitución del órgano tutelar.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- X. O'Callaghan Muñoz.- F. Marín Castán.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.-

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN A LA SENTENCIA RESOLUTORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Nº 3893/98.

Se comparten los antecedentes de hecho de la sentencia pero no sus fundamentos de derecho ni su fallo, que deberían ser los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda, instada por nueve antiguos empleados del negocio de venta de materiales de construcción regentado por la demandada y sus hermanos, se pedía la nulidad de una escritura pública de emisión de cédulas hipotecarias y constitución de hipoteca otorgada por la demandada el 5 de marzo de 1985 ante notario que consideró a la otorgante con capacidad legal bastante.

El fundamento de la pretensión era la inexistencia real de dicho negocio jurídico, puramente aparente e instrumentado por los hermanos de la demandada, aprovechándose de la oligofrenia de ésta, para escamotear los bienes hipotecados a la ejecución emprendida por los trabajadores de la empresa familiar tras haber ganado éstos sentencia favorable ante el orden jurisdiccional social en ese mismo año 1985, según se declaró por sentencia penal firme de 14 de abril de 1994 que condenó a los hermanos de la demandada como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, eximió de responsabilidad penal a la ahora demandada con base en el art. 8.1 del Código Penal de 1973, por padecer oligofrenia congénita de segundo grado, y no acordó la nulidad de la referida escritura, pese a considerar "razonable" en principio tal nulidad, porque comportaría también la nulidad del auto de adjudicación de los bienes hipotecados a los trabajadores, dictado por otro orden jurisdiccional.

Al personarse la demandada mediante escrito firmado por abogado y por Procurador, que se decía de oficio según documento adjunto pero que en realidad no se acompañaba, promovió cuestión de competencia territorial por declinatoria, y sustanciado el incidente se dictó sentencia desestimatoria contra la cual interpuso la demandada recurso de apelación en ambos efectos, posteriormente reducido a un solo efecto en virtud de requerimiento de subsanación del Juzgado. En la contestación a la demanda, tras proponerse las excepciones de falta de legitimación "ad causam" de los demandantes y falta de litisconsorcio pasivo necesario, se formuló oposición en el fondo muy especialmente centrada en el egoísta comportamiento de los demandantes para con los hermanos de la demandada, alegándose también que ésta era capaz al momento de otorgar la escritura litigiosa, pues de otra forma el notario no la habría considerado capaz, y aduciéndose también que si en aquel mismo momento del otorgamiento de escritura la demandada fuera incapaz, la apreciación de tal incapacidad "debería afectar de nulidad a todas y cada una de las actuaciones judiciales seguidas contra la misma y donde no haya estado asistida por un Tutor, Curador o Defensor Judicial y se hayan lesionado sus intereses, es decir, todos los procedimientos seguidos ante los Juzgados de lo Social, ante el Juzgado de lo Penal y las ejecuciones donde se han subastado bienes y derechos de mi representada".

SEGUNDO

El antedicho pasaje de la contestación a la demanda, unido a las circunstancias que precedieron al litigio causante de este recurso de casación, es prácticamente determinante por sí solo de que su único motivo, fundado en infracción del art. 299 bis en relación con los arts. 203 y 200, todos del Código Civil antes de la derogación del 203 por la LEC de 2000, y en relación también con el artículo 24.1 de la Constitución, deba ser desestimado. Si toda persona se presume capaz mientras su incapacidad no sea declarada por sentencia judicial (art. 199 CC y SSTS 11-6-01, 27-1-98, 30-1-95 y 6-7-87), la cual tiene carácter constitutivo y además debe determinar la extensión y límites de la incapacidad así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado (art. 210 CC, hoy derogado pero aplicable al caso y con cuyo contenido coincide además el art. 760.1 LEC de 2000), y si el art. 7.1 LEC de 2000, no aplicable ciertamente al caso pero tampoco innovador a este respecto, reconoce capacidad para comparecer en juicio a los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, no cabe duda de que el acogimiento de este motivo, que plantea una cuestión absolutamente nueva pero en relación con la cual debe recordarse el pasaje ya transcrito de la contestación a la demanda, acabaría legitimando un manifiesto abuso de derecho que, lejos de redundar en beneficio de la tutela judicial de la demandada-recurrente, perjudicaría muy gravemente el correlativo derecho de los demandantes a obtener la satisfacción de unos derechos que les vienen siendo reconocidos por los tribunales desde el año 1985 y que se vieron gravemente perjudicados por unos hechos penalmente tipificados y como tales sancionados por sentencia penal firme que absolvió a la luego demandada no por falta de participación sino por la causa de exención 1ª del art. 8 del Código Penal de 1973.

En suma, podrá tal vez discutirse si la demandada habría estado mejor defendida por el Ministerio Fiscal, en virtud de la aplicación del art. 299 bis CC, que por su abogado; pero de lo que no cabe duda es de que estuvo debidamente defendida, y no precisamente de forma descuidada ni superficial, pues antes de la contestación a la demanda se promovió declinatoria por falta de competencia territorial, se pretendió apelar en ambos efectos la sentencia que desestimó tal cuestión, en la contestación se propusieron excepciones procesales y preliminares al fondo, se discutió éste con tenacidad e incluso alegando la posible nulidad de los procesos laboral y penal precedentes con base en la propia incapacidad de la demandada, se recurrió en apelación la sentencia estimatoria de la demanda y, en fin, se ha recurrido en casación la sentencia de apelación sin articular ni un solo motivo subsidiario que discuta la, por otra parte, evidentísima razón de la nulidad negocial acordada. Que ahora se pretenda una especie de declaración anticipada de incapacidad procesal de la demandada, fundada a su vez en una declaración de incapacidad de obrar no menos anticipada, sólo contribuye a generar confusión para, así, propiciar esa absurda propuesta de la contestación a la demanda consistente en considerar nulos los procesos laboral y penal anteriores al civil por también haber sido en ellos parte la hoy recurrente sin el adecuado complemento de su capacidad procesal.

TERCERO

No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar a éste y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la recurrente.

En consecuencia, el fallo tendría que haber sido el siguiente:

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Soledad Castañeda González, en representación de oficio de Dª Francisca , contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación nº 332/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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