STS, 27 de Mayo de 1994
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 1985/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 27 de Mayo 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla; cuyo recurso
fue interpuesto por Vizcaluña, S.A., representada por el Procurador de los
Tribunales D. Isacio Calleja García y asistida del Letrado D. Mario Aumente
Aguado; siendo parte recurrida Ayuntamiento de Tafalla, representado por el
Procurador de los Tribunales D. Manuel Dorremochea Aramburu y asistido del
Letrado D. José María de la Cuesta Rute.ANTECEDENTES DE HECHO
En los autos 79/88 que se siguieron en el Juzgado de
Primera Instancia de Tafalla el Procurador de los Tribunales D. Felipe
Esquiroz Armendariz en nombre y representación del Iltre. Ayuntamiento de
la Ciudad de Tafalla, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de
menor cuantía en solicitud de declaración de derechos y cancelación o
nulidad de asientos registrales contra las entidades "Vizcaluña, S.A." ,
"Galdiano, S.A.", y contra la Compañía Mercantil Acensa, S.A., declarada en
situación procesal de rebeldía por su incomparecencia en los autos,
estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente
para terminar suplicando sentencia: " Por la que 1º) Declare que la
escritura de 8 de octubre de 1974 no tiene como objeto levantar las
condiciones suspensivas a las que está afecta la cesión sin precio del
solar de 10.657 metros cuadrados efectuada por el Muy Iltre. Ayuntamiento
de la Muy Noble y Muy Leal Ciudad de Tafalla a favor de "Vizcaluña, S.A.".
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) subsidiariamente para el caso de que no se estime así, declare que la
escritura de 8 de octubre de 1974 es nula en lo referente al levantamiento
de las condiciones suspensivas que afectan a la cesión sin precio del solar
mencionado. 3º) declare que el acontecimiento del que pendía la cesión sin
precio del solar de 10.657 metros cuadrados operada por el M. I.
Ayuntamiento de Tafalla a favor de "Vizcaluña, S.A.", no ha tenido ni puede
tener lugar, declarando, en consecuencia que tal cesión carece de eficacia
jurídica. 4º) declare que "Galdiano, S.A.", no es tercero hipotecario en la
venta a su favor efectuada por "Vizcaluña, S.A." del solar de 10.657 metros
cuadrados.5) ordene cancelar o anular los asientos registrales donde se
recogen las operaciones de levantamiento de la condición suspensiva sobre
el solar de 10.657 metros cuadrados, así como las correspondientes a la
declaración de obra nueva y venta a "Galdiano, S.A.", recogidas en el hecho
sexto de este escrito de demanda. 6º) ordena hacer constar en el asiento
registral donde se refleja la cesión sin precio sometida a condiciones
suspensivas a favor de "Vizcaluña, S.A.", que tal cesión ha quedado sin
efecto por no haber tenido lugar el acontecimiento del que pendía".
D. Felipe Pascual Ancín, en nombre y representación de la Cía.
Mercantil "Vizcaluña, S.A., contestó a la demanda estableciendo los hechos
y fu ndamentos de derechos que tuvo por conveniente y terminó suplicando
sentencia: "desestimando íntegramente la demanda formulada por el
Ayuntamiento de Tafalla contra mi mandante y absolviéndonos de todas las
peticiones contenidas en el suplico de la demanda, e imponíendose la
totalidad de las costas de este litigio a la parte actora".
D. Felipe Pascual Ancín, en nombre y represetación de la Cía.
Mercantil "Galdiano, S.A.", contestó a la demanda estableciendo los hechos
y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando
sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda en lo que
respecta a mi mandante absolviéndonos líbremente de las peticiones
deducidas por la actora e imponiéndose la totalidad de las costas de este
litigio a la demandante.
En los autos 179/88 que se siguieron en el Juzgado de Primera
Instancia de Tafalla, el Procurador de los Tribunales D. Felipe Esquiroz
Armendariz, en nombre y representación del Iltre. Ayuntamiento de la Muy
Noble y Muy Leal Ciudad de Tafalla se presentó demanda de Juicio
Declarativo Ordinario de Menor Cuantía contra la Cía. Mercantil Acensa,
S.A., y la Cía Vizcaluña, S.A.,basándose en los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por
la que sin perjuicio de lo solicitado en aquellos autos. 1º) se declare que
el M.I. Ayuntamiento de la Ciudad de Tafalla es acreedor de Acensa por
30.348.336 ptas. de principal más los intereses legales de demora desde la
interposición de esta demanda, condenando a Acensa a pagar a mi
representado dicha cantidad mas sus intereses; 2º) se declare que se dan
los presupuesto para el ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el
art. 1111 del Cc. contra Vizcaluña, S.A., 3º) que en congruencia con la
declaración que se solicita en el punto anterior 2), declarada la nulidad
de los contratos de 7 de abril de 1972 y 30 de agosto de 1973, o
subsidiariamente la nulidad del primero y la resolución del segundo,
condena a Vizcaluña, S.A., a pagar a Acensa por ser imposible la
restitución "in natura" conforme a los criterios establecidos en el hecho
noveno , "el equivalente al valor de los bienes que se determinaran en
ejecución de sentencia" declarando incluido en dicho valor el importe de
los terrenos o subsidiariamente para el caso de que no se declare incluido
en la condena a Vizcaluña, S.A., a Acensa el valor de los terrenos se
condena, a que Vizcaluña, S.A., pague al M.I. Ayuntamiento el valor de los
10.567 metros cuadrados, conforme a los criterios que resulten de la prueba
previa declaración de pertinencia de la accesión invertida. 4º)
Subsidiariamente para el caso de que no se acepten las peticiones
contenidas en el nº 3, se declare 1) que Vizcaluña, S.A., es deudora de
Acensa por haber retenido sin título sus bienes y no haber percibido
contraprestación, condenándole a pagar el enriquecimiento según el
principio de ahorro de gastos que se determinará en ejecución de sentencia
de acuerdo con los criterios establecidos en el petitum tercero; 2) que
Vizcaluña, S.A., es deudora de mi representado por haber retenido sin
título los 10.567 metros cuadrados de suelo, y no haber pagado
contraprestación, condenándole a pagar el enriquecimiento según el
principio de ahorro de gastos que se determinará en ejecución de sentencia
de acuerdo con los criterios establecidos en el petitum 3º anterior,
condenando finalmente a los demandados a las costas del presente
procedimiento".
Con fecha 19 de diciembre de 1988 y tras la correspondiente
relación de autos se dictó Auto acordando la acumulación solicitada por el
M.I. Ayuntamiento de Tafalla respecto a los Autos seguidos ante este
Juzgado con el nº 179/88, a los numerados 79/88, los cuales se tramitarán
conjuntamente, suspendiéndose los Autos 79/88 hasta que ambos se encuentren
en idéntico trámite procesal.
D. Felipe Pascual Ancín, en nombre y representación de la Cía.
Mercantil Vizcaluña, S.A., contestó a la demanda basándose en los hechos y
fundamentes de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando
sentencia: "absolviendo a la demandada de todas las declaraciones y
peticiones que realiza la actora en el suplico de su demanda contra
Vizcaluña, S.A., y condenando a la actora a las costas de este litigio".
Acensa fue declarada en rebeldía.
-
- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas
por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera
Instancia de Tafalla dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 1989,
cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Desestimar la demanda interpuesta por
M. I. Ayuntamiento de Tafalla representado por el Procurador D. Felipe
Esquiroz Armendariz y asistido por el Letrado D. Antonio Sainz frente a
"Vizcaluña, S.A.", asistida por el Letrado D. Mario Aumente y representada
por el Procurador D. Felipe Pascual Ancín, absolviendo a la demandada de
todas las peticiones contenidas en el suplico de la primera y segunda
demanda sin que proceda verificar expresa condena en costas.
Desestimar la demanda interpuesta por el M.I. Ayuntamiento de
Tafalla asistido por el Letrado D. Antonio Sainz y representado por el
Procurador D. Felipe Esquiroz Armendariz contra Galdiano, S.A., asistida
pro el Letrado D. Mario Aumente y rerpesentada por el Procurador D. Felipe
Pascual An cín, absolviendo líbremente a esta demandada de las peticiones
contra ella deducidas por la actora, sin que proceda verificar expresa
condena en costas.
Estimar la demanda interpuesta por el M. I. Ayuntamiento de
Tafalla asistido por el Letrado D. Antonio Sainz y representado por el
Procurador D. Felipe Esquiroz Armendariz contra Acensa, S.A., declarada en
rebeldía procesal en este procedimiento declarando al actor acreedor de
Acensa, S.A., por treinta millones trescientas cuarenta y ocho mil
trescientas treinta y seis pesetas de principal, más los intereses legales
de demora desde la fecha del emplazamiento, condenando a Acensa, S.A., a
pagar a la demandante dicha cantidad más sus intereses a partir de esta
resolución, condenando asímismo a Acensa, S.A., al pago de las costas
causadas al actor por la demanda contra ella formulada."
Apelada la anterior sentencia por la representación de
del M.I. Ayuntamiento de Tafalla, la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 4 de Mayo de 1991, cuyo
fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso
de apelación motivador del presente rollo, debemos revocar en parte la
sentencia impugnada, y en consecuencia: A) Desestimando totalmente la
primera de las demandas deducidas por el Ayuntamiento de Tafalla, debemos
absolver a las demandadas Vizcaluña, S.A., y Galdiano, S.A., de las
pretensiones en ella ejercitadas, con imposición de las puntuales costas de
la instancia a la parte actora. B) Estimando parcialmente la demanda
acumulada planteada por el referido Ayuntamiento, debemos hacer los
siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar totalmente la condena que
contiene la sentencia de instancia respecto de la rebelde Acensa, S.A., 2º)
Declarar que se dan los presupuestos para el ejercicio de la acción
subrogatoria del art. 1111 del Cc., contra Vizcaluña, S.A. 3º) Declarar la
nulidad radical de los contratos privados de 7 de abril de 1972 y 30 de
agosto de 1973. 4º) Condenar a Vizcaluña, S.A., a que pague a la rebelde
Acensa, S.A., treinta y dos millones de ptas., con los intereses legales
desde el día 30 de agosto de 1973. 5º) Absolver a Vizcaluña, S.A, del resto
de las pretensiones formuladas. 6º) Excluidas las costas de la instancia
impuestas a la repetida rebelde, no hacemos declaración especial en punto a
las restantes. Todo ello sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas
causadas en la alzada, a excepción de las generadas por Galdiano, S.A., que
serán a cargo de la recurrente. Por la rebeldía indicada, cúmplase con lo
Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de Vizcaluña, S.A.,,
con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Al
amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC., por quebrantamiento de las
formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de
la sentencia, habiéndose producido indefensión para la parte recurrente: La
sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia , infringiendo el art.
359 de la LEC. que exige que las sentencias deben ser claras, precisas y
congruentes con las demandadas, y con las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito. Segundo: Al amparo del nº 4º del art. 1692 de
la LEC., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que
obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid
de Temes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La compleja cuestión litigiosa que desemboca en el
presente recurso de casación encuentra en el mismo una gran simplicidad,
Acumulados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla los autos
de menor cuantía nº 79/88 y 179/88, su sentencia de 25 de septiembre de
1989 acogió únicamente la pretensión del M.I. Ayuntamiento de Tafalla de
ser Acensa, S.A., deudora suya por importe de 30.348.336 ptas. condenándola
a su pago mas los intereses. Apeló la entidad local y la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Navarra, en sentencia de 4 de mayo de 1991,
partiendo de la firmeza del pronunciamiento que queda reseñado, declaró que
se daban los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción
subrogatoria del art. 1111 del Cc. contra Vizcaluña, S.A., y estimando la
nulidad radical de los contratos privados de 7 de abril de 1972 y 30 de
agosto de 1973 (por este último Vizcaluña compró y entró en posesión de "la
totalidad de la instalación industrial de Aceros de Navarra, S.A.,......
comprendiendo esta adquisición ..... la totalidad de la maquinación, equipo
e instalaciones, servicios con que la factoría cuenta...."), por
retrotraerse la quiebra de Acensa al 20 de mayo de 1968, condenó también a
Vizcaluña a que pagase a la rebelde Acensa 32.000.000 de ptas. con los
intereses legales desde el 30 de agosto de 1973, reponiendo las cosas al
estado que tenían al tiempo de la celebración y a tenor de lo dispuesto en
los arts. 1303 y 1307, al ser tal cantidad el importe de lo vendido, según
Vizcaluña había anotado en sus libros y constaba en el convenio que se
discutió el día 5 de febrero de 1976, cantidad no abonada por la
compradora, sentando, además, que "dado el tiempo transcurrido no es
posible hoy en día una restitución in natura, ya que ha quedado evidenciada
una lógica transformación de la prestación antaño entregada por la
vendedora. De ahí que la Corporación demandante pida el equivalente del
valor de los bienes que se determinarán en ejecución de sentencia",
añadiendo mas adelante que "en punto a determinar el equivalente
interesado, la Sala, inspirada evidentemente en los arts. 1303 y 1307 del
Cc., estima que no puede encontrarse mejor equivalente que el precio
convenido de treinta y dos millones de pesetas, con los intereses legales
desde la fecha del contrato (30-VIII-73)".
Recurre en Casación Vizcaluña, S.A.
Los dos motivos del recurso, aunque por diferente cauce,
tratan de impugnar la condena de Vizcaluña a que pague los treinta y dos
millones de pesetas, mas intereses legales desde el 30 de agosto de 1973.
Por razones de técnica casacional procede examinar con antelación
el segundo motivo, que denuncia error en la apreciación de la prueba, ante
la influencia que la posible modificación de la base fáctica pudiera
producir en la aplicación de la norma. A tales efectos, ha de recordarse
que el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC. requiere de modo inexcusable que
el error resulte de documentos obrantes en autos que demuestren la
equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios, siendo doctrina reiterada y constante de esta Sala que a
través de éste motivo no puede pretenderse una nueva valoración de la
prueba, convirtiendo el recurso extraordinario en una tercera instancia; ni
desarticular la prueba cuando se ha apreciado en su conjunto; que los
documentos han de ser literosuficientes, es decir, revelar con su simple
lectura el dato erróneo, omitido o equivocado, sin necesidad de exégesis,
interpretaciones, hipótesis o inferencias; y que no sirven de apoyo los
documentos ya examinados o tenidos en cuenta pro la Sala de instancia, ni
los documentos administrativos, ni la prueba pericial o los dictámenes de
tal naturaleza que, aunque documentados, no son prueba documental. Es por
cuanto antecede que el motivo ha de decaer, pues pretende, con base en
documentos administrativos, dictámenes periciales traídos de otro proceso
anterior (el 56/83), los propios contratos declarados nulos e incluso una
diligencia de reconocimiento judicial, que los bienes objeto de la
compraventa existen "in natura " y por ello no se puede pedir el valor
equivalente de dichos bienes y aplicar los arts. 1303 y 1307 del Cc.,
cuando la Audiencia, después de examinar toda la prueba practicada y por
supuesto los contratos y el dictamen pericial a que se alude, llega a la
conclusión de que se adquirió la totalidad de la instalación industrial de
Aceros de Navarra, S.A., maquinaria, servicios etc, etc (así se reconoce en
el propio motivo), que ya no entra en juego el valor del conflictivo
terreno de 10.567 metros cuadrados, "que ha quedado evidenciada una lógica
transformación de la prestación antaño entregada por la vendedora", dado el
tiempo transcurrido, y que , por ello, no cabe la restitución "in natura",
pidiéndose "el equivalente del valor de los bienes que se determinarán en
ejecución de sentencia", lo que la obliga a sentar que "en punto a
determinar el equivalente interesado, inspirada evidentemente en los arts.
1303 y 1307 Cc., estima que no puede encontrarse mejor equivalente que el
precio convenido de treinta y dos millones de pesetas, con los intereses
legales desde la fecha del contrato", como criterio que mejor se ajusta a
la exteriorizada voluntad de las partes contratantes, "sin desdeñar que no
otro sería el resultado de haberse ejercitado una acción de mera
reclamación del precio, o de haberse accedido a la tesis del
enriquecimiento injusto -Ley 508 F.N.- planteada de forma subsidiaria, y
por lo demás tan íntimamente conectada con la restitución derivada de una
nulidad (SS. T.S. 9-II-49, 7-X-57, 22-IX-89)".
Intimimamente conectado con el anterior motivo se encuentra el
primero, formulado al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC., que
denuncia "infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose
producido indefensión para la parte recurrente", e infracción del art. 359
LEC., en cuento exige que las sentencias sean claras, precisas y
congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, siendo así que se condena al pago de los
treinta y dos millones con sus intereses legales desde el 30 de agosto de
1973, cuando en el suplico de la demanda se pedía......".... condene a
Vizcaluña, s.A., a pagar a Acusa por ser imposible la restitución "in
natura " conforme a los criterios establecidos en el hecho 9º, el
equivalente del valor de los bienes que se determinarán en ejecución de
sentencia....", pero no pide el interés de dicho valor, de manera que si la
Audiencia -sigue diciendo la recurrente-se hubiera limitado a condenar al
pago de los 32.000.000 de ptas. es posible que no hubiera recurrido, cosa
que ha de hacer por la condena a los mismos, aunque la determinación de
dicha cuantía también es incongruente.
Es cierto que esta Sala y el Tribunal Constitucional tienen
establecido que la congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la
parte dispositiva y los términos en los que las partes han formulado sus
pretensiones, sin que se pueda conceder más de lo solicitado en la demanda,
ni menos de lo admitido por el demandado, debiendo ajustarse el fallo a las
peticiones deducidas y a la causa petendi, no otorgando cosa distinta a la
pretendida; también lo es que en muchas resoluciones se estima
incongruencia cuando la solicitud de la parte relega la cuantificación de
lo pedido como indemnización, frutos o rentas para ejecución de sentencia y
el Tribunal practica por si la cuantificación sin dejar tal extremo para
ejecución de sentencia; pero no lo es menos ser doctrina reiterada y
constante (ver SS. de 1 de junio y 10 de noviembre de 1970, 31 de marzo y
30 de junio de 1981, 30 de junio de 1982 y 19 de enero de 1984, citadas
todas en la de 15 de julio de 1986) que la armonía entre las pretensiones
de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido
a la literalidad de lo suplicado, sino que también ha de hacerse extensiva
a todo aquello que de algún modo las complementen y precisen o que
contribuyan a la fijación de sus lógicas y naturales consecuencias, bien
surjan de los propios alegatos de las partes, apreciados por el Juzgador, o
bien sean precisiones o aportaciones de las mismas en sus escritos de
alegaciones y probanzas, porque lo perseguido por la Ley es que el órgano
jurisdiccional se atenga a la sustancia de lo pedido y no a la literalidad,
y al apreciar que existían datos suficientes para el señalamiento del
"quantum" indemnizatorio y proceder a la fijación de la suma que debía
abonarse, con lo que evitaba dilaciones inútiles, no hizo sino dar
cumplimiento a lo ordenado en el art. 360 de la LEC., a más de que en el
fondo, sigue diciendo la sentencia últimamente citada, se pretende atacar
la cuantificación, que es función reservada a la Sala de instancia. Pues
bien, en el caso que nos ocupa se apreció la nulidad de unos contratos y
ello lleva a la aplicación de los arts. 1303 y 1307 del Cc., el primero de
los cuales obliga a la restitución recíproca de la "cosa con sus frutos y
el precio con los intereses", estableciendo el segundo que "siempre que el
obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda
devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el
valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma
fecha", ocurriendo en el caso nos ocupa que, razonada la imposiblidad de la
restitución in natura, solo queda la restitución como deuda de valor, es
decir, el valor actualizado de los 32 millones de pesetas, sin rebasar la
suma de unidades monetarias que tienen que pagarse hoy para obtener el
valor que tenían los bienes al momento de constituirse la obligación, pero
recurrida la condena al pago de intereses legales, esta petición aparece
formulada en el hecho noveno, por lo que no hay incongruencia, aparte de
que para la recurrente sería mas gravosa la actualización del valor de los
32 millones de pesetas que admite la mas moderna jurisprudencia. Por
último, no se produce incongruencia, según la S. de 4 de noviembre de
1985, si la obligación de transmitir la cosa en forma específica no es
posible y se transforma en cumplimiento por equivalencia, respetándose la
sustancia de lo pedido, de acuerdo con las normas legales, acogiéndose así
aspectos complementarios o accesorios que están sustancialmente
comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en la pretensión
deducida en la demanda (ver sentencia de 27 de junio de 1986), pues la
ejecución in natura resulta de imposible ejecución por razones objetivas
contrastadas en la apreciación de la prueba, resultando, por último,
intrínsecamente injusto que quien ha estado disfrutando durante años de la
cosa cumpliese con la simple devolución de su precio al tiempo de la
adquisición que se declaró nula, sin contraprestación por ese disfrute
cuando en ninguno momento llegó a abonar el precio.
En definitiva: también este motivo ha de ser desestimado.
Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la
LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo
a la recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido
por ser disconformes las sentencias de las instancias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en
representación procesal de Vizcaluña, S.A., contra la sentencia dictada, en
4 de mayo de 1991, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Navarra; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su
tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole
los autos y rollo de Sala que remitió.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL; EDUARDO FERNANDEZ-CID DE
TEMES; MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.