STS, 27 de Mayo de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1985/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 27 de Mayo 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra,

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla; cuyo recurso

fue interpuesto por Vizcaluña, S.A., representada por el Procurador de los

Tribunales D. Isacio Calleja García y asistida del Letrado D. Mario Aumente

Aguado; siendo parte recurrida Ayuntamiento de Tafalla, representado por el

Procurador de los Tribunales D. Manuel Dorremochea Aramburu y asistido del

Letrado D. José María de la Cuesta Rute.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos 79/88 que se siguieron en el Juzgado de

Primera Instancia de Tafalla el Procurador de los Tribunales D. Felipe

Esquiroz Armendariz en nombre y representación del Iltre. Ayuntamiento de

la Ciudad de Tafalla, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de

menor cuantía en solicitud de declaración de derechos y cancelación o

nulidad de asientos registrales contra las entidades "Vizcaluña, S.A." ,

"Galdiano, S.A.", y contra la Compañía Mercantil Acensa, S.A., declarada en

situación procesal de rebeldía por su incomparecencia en los autos,

estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente

para terminar suplicando sentencia: " Por la que 1º) Declare que la

escritura de 8 de octubre de 1974 no tiene como objeto levantar las

condiciones suspensivas a las que está afecta la cesión sin precio del

solar de 10.657 metros cuadrados efectuada por el Muy Iltre. Ayuntamiento

de la Muy Noble y Muy Leal Ciudad de Tafalla a favor de "Vizcaluña, S.A.".

  1. ) subsidiariamente para el caso de que no se estime así, declare que la

escritura de 8 de octubre de 1974 es nula en lo referente al levantamiento

de las condiciones suspensivas que afectan a la cesión sin precio del solar

mencionado. 3º) declare que el acontecimiento del que pendía la cesión sin

precio del solar de 10.657 metros cuadrados operada por el M. I.

Ayuntamiento de Tafalla a favor de "Vizcaluña, S.A.", no ha tenido ni puede

tener lugar, declarando, en consecuencia que tal cesión carece de eficacia

jurídica. 4º) declare que "Galdiano, S.A.", no es tercero hipotecario en la

venta a su favor efectuada por "Vizcaluña, S.A." del solar de 10.657 metros

cuadrados.5) ordene cancelar o anular los asientos registrales donde se

recogen las operaciones de levantamiento de la condición suspensiva sobre

el solar de 10.657 metros cuadrados, así como las correspondientes a la

declaración de obra nueva y venta a "Galdiano, S.A.", recogidas en el hecho

sexto de este escrito de demanda. 6º) ordena hacer constar en el asiento

registral donde se refleja la cesión sin precio sometida a condiciones

suspensivas a favor de "Vizcaluña, S.A.", que tal cesión ha quedado sin

efecto por no haber tenido lugar el acontecimiento del que pendía".

D. Felipe Pascual Ancín, en nombre y representación de la Cía.

Mercantil "Vizcaluña, S.A., contestó a la demanda estableciendo los hechos

y fu ndamentos de derechos que tuvo por conveniente y terminó suplicando

sentencia: "desestimando íntegramente la demanda formulada por el

Ayuntamiento de Tafalla contra mi mandante y absolviéndonos de todas las

peticiones contenidas en el suplico de la demanda, e imponíendose la

totalidad de las costas de este litigio a la parte actora".

D. Felipe Pascual Ancín, en nombre y represetación de la Cía.

Mercantil "Galdiano, S.A.", contestó a la demanda estableciendo los hechos

y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando

sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda en lo que

respecta a mi mandante absolviéndonos líbremente de las peticiones

deducidas por la actora e imponiéndose la totalidad de las costas de este

litigio a la demandante.

En los autos 179/88 que se siguieron en el Juzgado de Primera

Instancia de Tafalla, el Procurador de los Tribunales D. Felipe Esquiroz

Armendariz, en nombre y representación del Iltre. Ayuntamiento de la Muy

Noble y Muy Leal Ciudad de Tafalla se presentó demanda de Juicio

Declarativo Ordinario de Menor Cuantía contra la Cía. Mercantil Acensa,

S.A., y la Cía Vizcaluña, S.A.,basándose en los hechos y fundamentos de

derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por

la que sin perjuicio de lo solicitado en aquellos autos. 1º) se declare que

el M.I. Ayuntamiento de la Ciudad de Tafalla es acreedor de Acensa por

30.348.336 ptas. de principal más los intereses legales de demora desde la

interposición de esta demanda, condenando a Acensa a pagar a mi

representado dicha cantidad mas sus intereses; 2º) se declare que se dan

los presupuesto para el ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el

art. 1111 del Cc. contra Vizcaluña, S.A., 3º) que en congruencia con la

declaración que se solicita en el punto anterior 2), declarada la nulidad

de los contratos de 7 de abril de 1972 y 30 de agosto de 1973, o

subsidiariamente la nulidad del primero y la resolución del segundo,

condena a Vizcaluña, S.A., a pagar a Acensa por ser imposible la

restitución "in natura" conforme a los criterios establecidos en el hecho

noveno , "el equivalente al valor de los bienes que se determinaran en

ejecución de sentencia" declarando incluido en dicho valor el importe de

los terrenos o subsidiariamente para el caso de que no se declare incluido

en la condena a Vizcaluña, S.A., a Acensa el valor de los terrenos se

condena, a que Vizcaluña, S.A., pague al M.I. Ayuntamiento el valor de los

10.567 metros cuadrados, conforme a los criterios que resulten de la prueba

previa declaración de pertinencia de la accesión invertida. 4º)

Subsidiariamente para el caso de que no se acepten las peticiones

contenidas en el nº 3, se declare 1) que Vizcaluña, S.A., es deudora de

Acensa por haber retenido sin título sus bienes y no haber percibido

contraprestación, condenándole a pagar el enriquecimiento según el

principio de ahorro de gastos que se determinará en ejecución de sentencia

de acuerdo con los criterios establecidos en el petitum tercero; 2) que

Vizcaluña, S.A., es deudora de mi representado por haber retenido sin

título los 10.567 metros cuadrados de suelo, y no haber pagado

contraprestación, condenándole a pagar el enriquecimiento según el

principio de ahorro de gastos que se determinará en ejecución de sentencia

de acuerdo con los criterios establecidos en el petitum 3º anterior,

condenando finalmente a los demandados a las costas del presente

procedimiento".

Con fecha 19 de diciembre de 1988 y tras la correspondiente

relación de autos se dictó Auto acordando la acumulación solicitada por el

M.I. Ayuntamiento de Tafalla respecto a los Autos seguidos ante este

Juzgado con el nº 179/88, a los numerados 79/88, los cuales se tramitarán

conjuntamente, suspendiéndose los Autos 79/88 hasta que ambos se encuentren

en idéntico trámite procesal.

D. Felipe Pascual Ancín, en nombre y representación de la Cía.

Mercantil Vizcaluña, S.A., contestó a la demanda basándose en los hechos y

fundamentes de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando

sentencia: "absolviendo a la demandada de todas las declaraciones y

peticiones que realiza la actora en el suplico de su demanda contra

Vizcaluña, S.A., y condenando a la actora a las costas de este litigio".

Acensa fue declarada en rebeldía.

  1. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas

    por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera

    Instancia de Tafalla dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 1989,

    cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Desestimar la demanda interpuesta por

    M. I. Ayuntamiento de Tafalla representado por el Procurador D. Felipe

    Esquiroz Armendariz y asistido por el Letrado D. Antonio Sainz frente a

    "Vizcaluña, S.A.", asistida por el Letrado D. Mario Aumente y representada

    por el Procurador D. Felipe Pascual Ancín, absolviendo a la demandada de

    todas las peticiones contenidas en el suplico de la primera y segunda

    demanda sin que proceda verificar expresa condena en costas.

    Desestimar la demanda interpuesta por el M.I. Ayuntamiento de

    Tafalla asistido por el Letrado D. Antonio Sainz y representado por el

    Procurador D. Felipe Esquiroz Armendariz contra Galdiano, S.A., asistida

    pro el Letrado D. Mario Aumente y rerpesentada por el Procurador D. Felipe

    Pascual An cín, absolviendo líbremente a esta demandada de las peticiones

    contra ella deducidas por la actora, sin que proceda verificar expresa

    condena en costas.

    Estimar la demanda interpuesta por el M. I. Ayuntamiento de

    Tafalla asistido por el Letrado D. Antonio Sainz y representado por el

    Procurador D. Felipe Esquiroz Armendariz contra Acensa, S.A., declarada en

    rebeldía procesal en este procedimiento declarando al actor acreedor de

    Acensa, S.A., por treinta millones trescientas cuarenta y ocho mil

    trescientas treinta y seis pesetas de principal, más los intereses legales

    de demora desde la fecha del emplazamiento, condenando a Acensa, S.A., a

    pagar a la demandante dicha cantidad más sus intereses a partir de esta

    resolución, condenando asímismo a Acensa, S.A., al pago de las costas

    causadas al actor por la demanda contra ella formulada."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

del M.I. Ayuntamiento de Tafalla, la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 4 de Mayo de 1991, cuyo

fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso

de apelación motivador del presente rollo, debemos revocar en parte la

sentencia impugnada, y en consecuencia: A) Desestimando totalmente la

primera de las demandas deducidas por el Ayuntamiento de Tafalla, debemos

absolver a las demandadas Vizcaluña, S.A., y Galdiano, S.A., de las

pretensiones en ella ejercitadas, con imposición de las puntuales costas de

la instancia a la parte actora. B) Estimando parcialmente la demanda

acumulada planteada por el referido Ayuntamiento, debemos hacer los

siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar totalmente la condena que

contiene la sentencia de instancia respecto de la rebelde Acensa, S.A., 2º)

Declarar que se dan los presupuestos para el ejercicio de la acción

subrogatoria del art. 1111 del Cc., contra Vizcaluña, S.A. 3º) Declarar la

nulidad radical de los contratos privados de 7 de abril de 1972 y 30 de

agosto de 1973. 4º) Condenar a Vizcaluña, S.A., a que pague a la rebelde

Acensa, S.A., treinta y dos millones de ptas., con los intereses legales

desde el día 30 de agosto de 1973. 5º) Absolver a Vizcaluña, S.A, del resto

de las pretensiones formuladas. 6º) Excluidas las costas de la instancia

impuestas a la repetida rebelde, no hacemos declaración especial en punto a

las restantes. Todo ello sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas

causadas en la alzada, a excepción de las generadas por Galdiano, S.A., que

serán a cargo de la recurrente. Por la rebeldía indicada, cúmplase con lo

prevenido en el art. 770 LEC.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de Vizcaluña, S.A.,,

con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Al

amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC., por quebrantamiento de las

formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de

la sentencia, habiéndose producido indefensión para la parte recurrente: La

sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia , infringiendo el art.

359 de la LEC. que exige que las sentencias deben ser claras, precisas y

congruentes con las demandadas, y con las demás pretensiones deducidas

oportunamente en el pleito. Segundo: Al amparo del nº 4º del art. 1692 de

la LEC., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que

obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid

de Temes

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compleja cuestión litigiosa que desemboca en el

presente recurso de casación encuentra en el mismo una gran simplicidad,

Acumulados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla los autos

de menor cuantía nº 79/88 y 179/88, su sentencia de 25 de septiembre de

1989 acogió únicamente la pretensión del M.I. Ayuntamiento de Tafalla de

ser Acensa, S.A., deudora suya por importe de 30.348.336 ptas. condenándola

a su pago mas los intereses. Apeló la entidad local y la Sección Segunda de

la Audiencia Provincial de Navarra, en sentencia de 4 de mayo de 1991,

partiendo de la firmeza del pronunciamiento que queda reseñado, declaró que

se daban los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción

subrogatoria del art. 1111 del Cc. contra Vizcaluña, S.A., y estimando la

nulidad radical de los contratos privados de 7 de abril de 1972 y 30 de

agosto de 1973 (por este último Vizcaluña compró y entró en posesión de "la

totalidad de la instalación industrial de Aceros de Navarra, S.A.,......

comprendiendo esta adquisición ..... la totalidad de la maquinación, equipo

e instalaciones, servicios con que la factoría cuenta...."), por

retrotraerse la quiebra de Acensa al 20 de mayo de 1968, condenó también a

Vizcaluña a que pagase a la rebelde Acensa 32.000.000 de ptas. con los

intereses legales desde el 30 de agosto de 1973, reponiendo las cosas al

estado que tenían al tiempo de la celebración y a tenor de lo dispuesto en

los arts. 1303 y 1307, al ser tal cantidad el importe de lo vendido, según

Vizcaluña había anotado en sus libros y constaba en el convenio que se

discutió el día 5 de febrero de 1976, cantidad no abonada por la

compradora, sentando, además, que "dado el tiempo transcurrido no es

posible hoy en día una restitución in natura, ya que ha quedado evidenciada

una lógica transformación de la prestación antaño entregada por la

vendedora. De ahí que la Corporación demandante pida el equivalente del

valor de los bienes que se determinarán en ejecución de sentencia",

añadiendo mas adelante que "en punto a determinar el equivalente

interesado, la Sala, inspirada evidentemente en los arts. 1303 y 1307 del

Cc., estima que no puede encontrarse mejor equivalente que el precio

convenido de treinta y dos millones de pesetas, con los intereses legales

desde la fecha del contrato (30-VIII-73)".

Recurre en Casación Vizcaluña, S.A.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso, aunque por diferente cauce,

tratan de impugnar la condena de Vizcaluña a que pague los treinta y dos

millones de pesetas, mas intereses legales desde el 30 de agosto de 1973.

Por razones de técnica casacional procede examinar con antelación

el segundo motivo, que denuncia error en la apreciación de la prueba, ante

la influencia que la posible modificación de la base fáctica pudiera

producir en la aplicación de la norma. A tales efectos, ha de recordarse

que el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC. requiere de modo inexcusable que

el error resulte de documentos obrantes en autos que demuestren la

equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos

probatorios, siendo doctrina reiterada y constante de esta Sala que a

través de éste motivo no puede pretenderse una nueva valoración de la

prueba, convirtiendo el recurso extraordinario en una tercera instancia; ni

desarticular la prueba cuando se ha apreciado en su conjunto; que los

documentos han de ser literosuficientes, es decir, revelar con su simple

lectura el dato erróneo, omitido o equivocado, sin necesidad de exégesis,

interpretaciones, hipótesis o inferencias; y que no sirven de apoyo los

documentos ya examinados o tenidos en cuenta pro la Sala de instancia, ni

los documentos administrativos, ni la prueba pericial o los dictámenes de

tal naturaleza que, aunque documentados, no son prueba documental. Es por

cuanto antecede que el motivo ha de decaer, pues pretende, con base en

documentos administrativos, dictámenes periciales traídos de otro proceso

anterior (el 56/83), los propios contratos declarados nulos e incluso una

diligencia de reconocimiento judicial, que los bienes objeto de la

compraventa existen "in natura " y por ello no se puede pedir el valor

equivalente de dichos bienes y aplicar los arts. 1303 y 1307 del Cc.,

cuando la Audiencia, después de examinar toda la prueba practicada y por

supuesto los contratos y el dictamen pericial a que se alude, llega a la

conclusión de que se adquirió la totalidad de la instalación industrial de

Aceros de Navarra, S.A., maquinaria, servicios etc, etc (así se reconoce en

el propio motivo), que ya no entra en juego el valor del conflictivo

terreno de 10.567 metros cuadrados, "que ha quedado evidenciada una lógica

transformación de la prestación antaño entregada por la vendedora", dado el

tiempo transcurrido, y que , por ello, no cabe la restitución "in natura",

pidiéndose "el equivalente del valor de los bienes que se determinarán en

ejecución de sentencia", lo que la obliga a sentar que "en punto a

determinar el equivalente interesado, inspirada evidentemente en los arts.

1303 y 1307 Cc., estima que no puede encontrarse mejor equivalente que el

precio convenido de treinta y dos millones de pesetas, con los intereses

legales desde la fecha del contrato", como criterio que mejor se ajusta a

la exteriorizada voluntad de las partes contratantes, "sin desdeñar que no

otro sería el resultado de haberse ejercitado una acción de mera

reclamación del precio, o de haberse accedido a la tesis del

enriquecimiento injusto -Ley 508 F.N.- planteada de forma subsidiaria, y

por lo demás tan íntimamente conectada con la restitución derivada de una

nulidad (SS. T.S. 9-II-49, 7-X-57, 22-IX-89)".

Intimimamente conectado con el anterior motivo se encuentra el

primero, formulado al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC., que

denuncia "infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose

producido indefensión para la parte recurrente", e infracción del art. 359

LEC., en cuento exige que las sentencias sean claras, precisas y

congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas

oportunamente en el pleito, siendo así que se condena al pago de los

treinta y dos millones con sus intereses legales desde el 30 de agosto de

1973, cuando en el suplico de la demanda se pedía......".... condene a

Vizcaluña, s.A., a pagar a Acusa por ser imposible la restitución "in

natura " conforme a los criterios establecidos en el hecho 9º, el

equivalente del valor de los bienes que se determinarán en ejecución de

sentencia....", pero no pide el interés de dicho valor, de manera que si la

Audiencia -sigue diciendo la recurrente-se hubiera limitado a condenar al

pago de los 32.000.000 de ptas. es posible que no hubiera recurrido, cosa

que ha de hacer por la condena a los mismos, aunque la determinación de

dicha cuantía también es incongruente.

Es cierto que esta Sala y el Tribunal Constitucional tienen

establecido que la congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la

parte dispositiva y los términos en los que las partes han formulado sus

pretensiones, sin que se pueda conceder más de lo solicitado en la demanda,

ni menos de lo admitido por el demandado, debiendo ajustarse el fallo a las

peticiones deducidas y a la causa petendi, no otorgando cosa distinta a la

pretendida; también lo es que en muchas resoluciones se estima

incongruencia cuando la solicitud de la parte relega la cuantificación de

lo pedido como indemnización, frutos o rentas para ejecución de sentencia y

el Tribunal practica por si la cuantificación sin dejar tal extremo para

ejecución de sentencia; pero no lo es menos ser doctrina reiterada y

constante (ver SS. de 1 de junio y 10 de noviembre de 1970, 31 de marzo y

30 de junio de 1981, 30 de junio de 1982 y 19 de enero de 1984, citadas

todas en la de 15 de julio de 1986) que la armonía entre las pretensiones

de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido

a la literalidad de lo suplicado, sino que también ha de hacerse extensiva

a todo aquello que de algún modo las complementen y precisen o que

contribuyan a la fijación de sus lógicas y naturales consecuencias, bien

surjan de los propios alegatos de las partes, apreciados por el Juzgador, o

bien sean precisiones o aportaciones de las mismas en sus escritos de

alegaciones y probanzas, porque lo perseguido por la Ley es que el órgano

jurisdiccional se atenga a la sustancia de lo pedido y no a la literalidad,

y al apreciar que existían datos suficientes para el señalamiento del

"quantum" indemnizatorio y proceder a la fijación de la suma que debía

abonarse, con lo que evitaba dilaciones inútiles, no hizo sino dar

cumplimiento a lo ordenado en el art. 360 de la LEC., a más de que en el

fondo, sigue diciendo la sentencia últimamente citada, se pretende atacar

la cuantificación, que es función reservada a la Sala de instancia. Pues

bien, en el caso que nos ocupa se apreció la nulidad de unos contratos y

ello lleva a la aplicación de los arts. 1303 y 1307 del Cc., el primero de

los cuales obliga a la restitución recíproca de la "cosa con sus frutos y

el precio con los intereses", estableciendo el segundo que "siempre que el

obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda

devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el

valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma

fecha", ocurriendo en el caso nos ocupa que, razonada la imposiblidad de la

restitución in natura, solo queda la restitución como deuda de valor, es

decir, el valor actualizado de los 32 millones de pesetas, sin rebasar la

suma de unidades monetarias que tienen que pagarse hoy para obtener el

valor que tenían los bienes al momento de constituirse la obligación, pero

recurrida la condena al pago de intereses legales, esta petición aparece

formulada en el hecho noveno, por lo que no hay incongruencia, aparte de

que para la recurrente sería mas gravosa la actualización del valor de los

32 millones de pesetas que admite la mas moderna jurisprudencia. Por

último, no se produce incongruencia, según la S. de 4 de noviembre de

1985, si la obligación de transmitir la cosa en forma específica no es

posible y se transforma en cumplimiento por equivalencia, respetándose la

sustancia de lo pedido, de acuerdo con las normas legales, acogiéndose así

aspectos complementarios o accesorios que están sustancialmente

comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en la pretensión

deducida en la demanda (ver sentencia de 27 de junio de 1986), pues la

ejecución in natura resulta de imposible ejecución por razones objetivas

contrastadas en la apreciación de la prueba, resultando, por último,

intrínsecamente injusto que quien ha estado disfrutando durante años de la

cosa cumpliese con la simple devolución de su precio al tiempo de la

adquisición que se declaró nula, sin contraprestación por ese disfrute

cuando en ninguno momento llegó a abonar el precio.

En definitiva: también este motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la

LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo

a la recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido

por ser disconformes las sentencias de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en

representación procesal de Vizcaluña, S.A., contra la sentencia dictada, en

4 de mayo de 1991, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

Navarra; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su

tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole

los autos y rollo de Sala que remitió.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL; EDUARDO FERNANDEZ-CID DE

TEMES; MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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