STS 74/2000, 7 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Febrero 2000
Número de resolución74/2000

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de dicha ciudad, sobre nulidad de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Pilar, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan-Francisco Alonso Adalia; siendo parte recurrida UNINTER LEASING, S.A. (hoy HISPAMER LEASING, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan-Miguel Sánchez Masa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Solé Batet, en nombre y representación de Dª Pilar, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "UNINTER LEASING, S.A.", sobre nulidad de contrato, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada UNINTER LEASING, S.A. a dejar sin efecto el contrato hoy denunciado declarándolo nulo, obligando a devolver a Dª Pilarlas cantidades reclamadas indebidamente así como a levantar los embargos trabados en los bienes de los avalistas y consecuentemente con todo lo anterior indemnizar por los daños y perjuicios causados a su representada por las acciones entabladas por la hoy sociedad demandada contra mi representada, más los intereses legales y costas que se originen en el presente procedimiento a lo que deberá ser condenada UNINTER LEASING, S.A.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda, declarando la validez y eficacia del contrato de arrendamiento financiero-leasing que liga a las partes litigantes, absolviendo a esta parte con todos los pronunciamientos favorables, e imponiendo expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta de Abril de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Pilarcontra la mercantil UNINTER-LEASING, S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha seis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Pilarcontra la sentencia dictada con fecha treinta de abril de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 305/92. Confirmando íntegramente dicha resolución. Todo ello con expresa condena en costas de esta segunda instancia a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador D. Juan-Francisco Alonso Adalia en nombre y representación de Dª Pilar, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo que articula al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1275 del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Juan-Miguel Sánchez Masa en representación de UNINTER LEASING, S.A. (hoy HISPAMER LEASING, Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A.), presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a la admisión del recurso impugnado, confirmando íntegramente y declarando firme el fallo recurrido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se construye el presente recurso con un único motivo, sin duda por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil dadas las invocaciones que después se hacen, alegando inaplicación del art. 1275 del Código civil.

Se sostiene por la recurrente la nulidad del contrato de arrendamiento financiero que convino el 1 de octubre de 1987 con la entidad recurrida, atendiendo para hacer aquella petición al contenido de la cláusula 5ª, que tacha de ilegal y por lo mismo de causa ilícita del contrato siendo la subyacente la que corresponde a un contrato de compraventa a plazos.

Este planteamiento obliga a recordar que reiterada jurisprudencia de esta Sala -cabe citar por todas las sentencias de 20 de octubre de 1986, 8 de mayo de 1991 y 6 de febrero de 1995- ha declarado que la calificación jurídica de los contratos es facultad que corresponde fijar a los juzgadores de instancia y su conclusión ha de ser mantenida en casación salvo que resulte ilógica y vulnere las normas de herméneutica contractual de los arts, 1281 y concordantes del Código civil.

En la instancia -aún cuando en apelación se sostuvo erróneamente que la alegación de contrato de compraventa era nueva y por ello no entró a su examen- se califica, acertadamente, de contrato de arrendamiento financiero el litigioso, contrato atípico al que empresarios y profesionales acuden para equipamiento en el desarrollo de sus actividades buscando la financiación de que no disponen para ese fin o los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1988 de 29 de julio, en su Disposición Adicional séptima , eligiendo los elementos que necesitan, concertando con la financiera correspondiente que proceda a su adquisición y les ceda su uso a cambio del pago de una cuota calculada en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes más la opción de compra que, mediante cláusula especifica y legalmente obligatoria, se concede al arrendatario con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar y en cuantía similar o mayor al de las cuotas, sin que esta cuantía que se le calcula y fije pueda constituir dato que, por si solo, desnaturalice el contrato ya que como dice la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1997 "no hay base legal ni lógica que establezca un parámetro para indicar la proporción que deba tener la opción de compra respecto al valor monetario del objeto" del contrato.

En ese ámbito jurídico se incluye adecuadamente el contrato litigioso cuyo objeto era proporcionar en arrendamiento, con opción de compra, a la arrendataria las máquinas por ella elegidas para su negocio de confección y que la financiera demandada adquirió por precio de 10.102.771 ptas, arrendamiento que se correspondería con el pago de treinta y seis mensualidades de renta por la demandante a la que, así mismo, se concedía la correspondiente opción de compra.

SEGUNDO

Se sostiene en el recurso la realidad de un contrato de esa naturaleza pero en aras de su pactada cláusula quinta se trata de presentarlo como un contrato de compraventa a plazos convirtiendo dicha cláusula en determinante de verdadera causa del contrato que así devendría en ilícita y productora de un enriquecimiento injusto de la financiera con la que contrató, cuestión ésta última que se introduce de nuevo en el debate y que, por lo mismo ,ha de ser excluida el recurso.

La expresada cláusula mira a la situación de incumplimiento contractual por parte del arrendatario y a sus consecuencias que en este caso se contraen a la posibilidad de exigir el cumplimiento por vencimiento de las cuotas de arrendamiento a causa del impago de dos de ellas -la recurrente dejó de pagar desde noviembre de 1988- o la resolución con devolución de las prestaciones realizadas, pacto de posibilidad doble que no pugna con la libertad consagrada en el art. 1255 del código civil, cualquiera que hubiere de ser la naturaleza del contrato dentro de esa ambivalencia a que acude la recurrente, ni con las posibilidades que se derivan del cumplimiento sólo de parte ante el texto el art. 1124 del mismo Código. No menos lo había previsto, en su ámbito, el art. 11 de la ley 50/1965 de 17 de julio sobre venta de bienes muebles a plazos y, aunque no sea aplicable aquí en razón al tiempo en que se produjo la situación hoy en litigio, la Ley 28/1988 de 13 de julio que modifica lo anterior.

La facultad así pactada no pude erigirse en causa del contrato por reflejo de su contenido y, menos aún, determinar la nulidad del contrato en que va inserta, como aquí se pide y a cuya pretensión hemos de ajustarnos. Si la causa es el fin inmediato que lleva a la celebración del contrato, en este que nos ocupa habrá sido, de conformidad con lo que dispone el art. 1274 del Código civil, el suministro a la recurrente, en arrendamiento con opción de compra, de la maquinaria que ella eligió para su industria y la obligación de hacer frente, con facilidades, al pago de su precio y renta a quien atendiendo el requerimiento de aquella, hizo efectivo tal precio surgiendo así unas obligaciones pactadas entre financiera y arrendataria de las que cumple integramente y a satisfacción la primera mientras que, casi inmediatamente, se incumplen las de reembolsos para desde ese incumplimiento exonerarse de la obligación asumida alegando ilicitud de la causa del contrato e instando por ello la nulidad de este siendo así que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado -sentencias de 30 de marzo de 1979 y las que esta recoge, de 1 de abril de 1982 y de 24 de junio de 1993, entre otras muchas- que la causa es ilícita "cuando descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la mora y común a todas las partes en cuanto da significado al contrato", lo cual no se ha producido aquí y no cabe "confundir la ilicitud de la causa con las cuestiones referentes a la exclusiva onerosidad de la prestación", lo que se intenta hacer aquí no ya desde las convenidas sino desde el hecho del incumplimiento de una de ellas, la que incumbía a la recurrente, llevando así unilateralmente el contrato a una resolución de su eficacia, en aras de la propia contravención, que pugna frontalmente con el imperativo el art. 1256 del mismo Código.

TERCERO

La especial naturaleza del arrendamiento financiero no cabe equipararlo al simple arrendamiento de cosas desde el momento en que este sólo supone una relación entre arrendador y arrendatario y aquél conlleva en primer término un contrato de compraventa a instancias del futuro arrendatario, que va a quedar fuera de su circulo, un arrendamiento cuya renta se calcula sobre amortización, uso y deterioro derivado de ese uso y previsión de una opción de compra a favor del arrendatario y dependiente sólo de su voluntad el que llegue a llevarla a término para así pasar de arrendatario a propietario de los bienes de equipo que para su industria se le han proporcionado con un beneficio fiscal conducente a favorecerle la operación al arrendatario.

Creada así la denunciada situación contractual desde el propio hacer incumplidor de la recurrente -que no tiene porque ejercitar su derecho de opción de compra si no le conviene ya que, al contrario de lo que dice en sus alegatos, no pude imponérselo- habrá de desestimarse su recurso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede imponer a la recurrente las costas de ese recurso y decretar la pérdida del depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por DÑA. Pilarcontra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1994 por la Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Madrid conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 305/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de la misma capital, con imposición a la recurrente de las costas de este recurso y pérdida del depósito que tienen constituido

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R.VAZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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