STS, 4 de Junio de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:2305
Número de Recurso823/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de la entidad CATALA MAR, S.L. , bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 23 de enero de 2012, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo número 77/2011 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de enero de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de CATALA MAR, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de noviembre de 2010, a que la demanda se contrae, que declaramos ajustada a Derecho. Sin efectuar expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de la entidad CATALA MAR, S.L., se interpone Recurso de Casación por los siguientes motivos: "Primero.- Infracción del artículo 109 de la LGT en relación con el artículo 41, del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre . Segundo.- Prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de mayo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón, actuando en nombre y representación de la entidad CATALA MAR, S.L., la sentencia de 23 de enero de 2012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo número 77/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 26 de noviembre de 2011 que tiene su base en los siguientes hechos: la entidad Catala Mar, S.L. recibió notificación de la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 21 de mayo de 2010 el 4 de junio de 2010 y contra dicha resolución interpuso Recurso de Alzada ante el TEAC el 8 de julio de 2010. El TEAC en resolución de fecha 26 de noviembre de 2010 declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. Contra dicha resolución se interpone Recurso Contencioso-Administrativo.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la actora interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS

Según la sentencia de instancia son hechos probados no susceptibles de revisión en casación a la vista de los motivos alegados:

La parte actora había interpuesto reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña contra la liquidación Impuesto de Sociedades 2000 y sanción correspondiente. El TEAR resolvió en fecha 21 mayo 2010 notificándose dicha resolución por correo certificado con acuse de recibo el 4 junio 2010 en el domicilio de Catala Mar SL siendo firmado por una persona que se identifica y presenta DNI.

En fecha 8 julio 2010 se interpuso el recurso de alzada ante el TEAC, esto es cuando había transcurrido más de un mes desde la notificación.

TERCERO

MOTIVOS DE CASACIÓN

La entidad recurrente fundamento el Recurso de Casación en los siguientes motivos: 1º.- Infracción del artículo 109 de la LGT en relación con el artículo 41, del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre .

  1. - Prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

CUARTO

DECISIÓN DE LA SALA

Es evidente que al no haber sido impugnada la valoración probatoria efectuada por la Sala, y versar la controversia sobre una circunstancia fáctica -fecha en que se produjo la notificación- la técnica casacional nos conduce a la desestimación del recurso.

Pudiera entenderse que el motivo alegado comporta una modificación de la fecha en que la misma tuvo lugar (circunstancia a la que no se alude en el recurso).

Conviene subrayar que los defectos que el recurrente imputa a las notificaciones efectuadas -carencia de mención de la relación que unía a quien recibió la notificación y la empresa destinataria de ella, de un lado, y omisión del sello de la empresa, de otro, no son de los defectos que menciona el artículo 58.2 de la LRJAP y que provocan el efecto reconocido en el apartado tercero del mismo texto legal.

El artículo 58.2 de la LRJAP establece: "Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.". Por su parte, el artículo 58.3 del mismo texto legal afirma: "Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.".

Si a ello se añade que esta Sala ha declarado la naturaleza casuística de la problemática de las notificaciones y la convicción del tribunal sobre su alcance a la vista de las circunstancias concurrentes, habrá de llegarse a la conclusión que lo procedente es desestimar el motivo.

Esta desestimación provoca la confirmación del pronunciamiento de inadmisión a que se refiere tanto la resolución originaria como la sentencia impugnada, lo que ahora supone la desestimación del Recurso de Casación.

A su vez, la desestimación del motivo hace innecesario examinar el segundo motivo sobre la prescripción del derecho de la Administración a girar la liquidación impugnada, pues el examen del fondo requiere la previa admisibilidad del recurso.

QUINTO

COSTAS

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón, actuando en nombre y representación de la entidad CATALA MAR, S.L. , contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2012, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

7 sentencias
  • SAN, 9 de Diciembre de 2022
    • España
    • December 9, 2022
    ...a la vista de las circunstancias concurrentes, habrá de llegarse a la conclusión que lo procedente es desestimar el motivo.." ( STS de 4 de junio de 2014 -casación Como se ha dicho, en el supuesto examinado consta que la comunicación fue recibida en el lugar señalado a tal f‌in, por una per......
  • SAN, 9 de Diciembre de 2022
    • España
    • December 9, 2022
    ...a la vista de las circunstancias concurrentes, habrá de llegarse a la conclusión que lo procedente es desestimar el motivo.." ( STS de 4 de junio de 2014 -casación Como se ha dicho, en el supuesto examinado consta que la comunicación fue recibida en el lugar señalado a tal f‌in, por una per......
  • SAN, 9 de Diciembre de 2022
    • España
    • December 9, 2022
    ...a la vista de las circunstancias concurrentes, habrá de llegarse a la conclusión que lo procedente es desestimar el motivo.." ( STS de 4 de junio de 2014 -casación Como se ha dicho, en el supuesto examinado consta que la comunicación fue recibida en el lugar señalado a tal f‌in, por una per......
  • STS 48/2017, 18 de Enero de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • January 18, 2017
    ...a las que alcanza dicho presupuesto [presupuesto de hecho habilitante], sino el alcance global de la responsabilidad" (Cfr. SSTS de 4 de junio de 2014, rec. de cas. 560/2012 ; de 29 de septiembre de 2014 , rec. cas. unificación de doctrina 2485/2012; de 28 de abril de 2014, recurso de casac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR