Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 12 de Junio de 2002
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Resumen
NORMATIVA URBANÍSTICA. LICENCIA. Sólo se permite la formulación de aquellos motivos de impugnación que se refieran a normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas. La interpretación del Derecho autonómico corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia. Ello se ha extendido a aquellos en que se impugnan actos municipales. En primera instancia se estima contencioso administrativo. Se desestima casación.
Frases clave
“ En efecto, el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo permite la formulación de aquellos motivos de impugnación que se refieran a "normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas", ya que la interpretación del Derecho autonómico corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia. Y aunque ese precepto se refiere sólo al caso de procesos en que se impugnan actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo ha extendido a aquellos en que se impugnan actos municipales, por ser la razón la misma en ambos casos, a saber, que la interpretación que de normas no estatales hagan los Tribunales Superiores de Justicia es inmune al recurso de casación. ”
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Recurrido
Extracto
Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 12 de Junio de 2002
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos. Visto el recurso de casación nº 2460/97, interpuesto por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ajangiz, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Enero de 1997, y en su recurso nº...Ver el contenido completo de este documento
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