Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 12 de Junio de 2002

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Resumen


NORMATIVA URBANÍSTICA. LICENCIA. Sólo se permite la formulación de aquellos motivos de impugnación que se refieran a normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas. La interpretación del Derecho autonómico corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia. Ello se ha extendido a aquellos en que se impugnan actos municipales. En primera instancia se estima contencioso administrativo. Se desestima casación.

Frases clave


En efecto, el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo permite la formulación de aquellos motivos de impugnación que se refieran a "normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas", ya que la interpretación del Derecho autonómico corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia. Y aunque ese precepto se refiere sólo al caso de procesos en que se impugnan actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo ha extendido a aquellos en que se impugnan actos municipales, por ser la razón la misma en ambos casos, a saber, que la interpretación que de normas no estatales hagan los Tribunales Superiores de Justicia es inmune al recurso de casación.

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Recurrido

Extracto


Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 12 de Junio de 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 2460/97, interpuesto por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ajangiz, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Enero de 1997, y en su recurso nº...

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