STS, 20 de Diciembre de 1991

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1149/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RENFE, contra sentencia de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en el recurso de suplicación número 173/91, formulado por los actores, contra sentencia de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Albacete, en los autos número 954/90 sobre plus, seguidos por demanda de Juan Pedro, Gabino, Jose Ignacio, Ángel, Leonardo, Jesus Miguel, Fermín, Jose María, Benjamín, Octavio, Juan Enrique, Ignacio, Carlos Daniel, Eloy, Carlos José, Daniel, Serafin, Antonio, Narciso, Ángel Daniel, Lucas, Juan Miguel, Ismael, Jesús Manuel, Humberto, Luis Pablo, Gregorio, Luis Francisco, Isidro, Juan Carlos, Jorge, Pedro Miguel, Manuel, Alejandro, Ricardo, Bruno, Víctor, Esteban, Luis Manuel, Imanol, Ángel Jesús, Raúl, Cosmey Carlos Franciscocontra el recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente RENFE, representada por el Procurador Sr. Don Rafael Rodríguez Montaut y defendido por letrado .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: Que estimando parcialmente las demandas interpuesta por los actores contra RENFE; debo condenar a la Red a que abone a cada uno las siguientes cantidades; en concepto de Plus de Nocturnidad y Plus de Penosidad:

Juan Pedro, 6,275 Pesetas. Gabino, 9.200,62 Pesetas Jose Ignacio, 6.517 Pesetas Ángel, 4.240 Pesetas Leonardo, 6.615 Pesetas Jesus Miguel, 8.625 Pesetas Fermín, 8.088 Pesetas Jose María, 8.395 Pesetas Benjamín, 9.396 Pesetas Octavio, 8.937'75 Pesetas Juan Enrique, 7.400 Pesetas Ignacio, 5.247'5 Pesetas Carlos Daniel, 7.777'5 Pesetas Eloy, 8.400 Pesetas Carlos José, 7.220 Pesetas Daniel, 7.500 Pesetas Serafin, 6.625 Pesetas Antonio, 4.080 Pesetas Narciso, 6.593 Pesetas Ángel Daniel, 7.037'5 Pesetas Lucas, 7.775 Pesetas Juan Miguel, 6.615 Pesetas Ismael, 6.640 Pesetas Jesús Manuel, 8.750 Pesetas Humberto, 7.992'5 Pesetas Luis Pablo, 6.778 Pesetas Gregorio, 8.100 Pesetas Luis Francisco, 9.093 Pesetas Isidro, 7.820 Pesetas Juan Carlos, 5.182'25 Pesetas Jorge, 8.650 Pesetas Pedro Miguel, 4.612'5 Pesetas Manuel, 5.814'16 Pesetas Alejandro, 7.875 Pesetas Ricardo, 5.358 Pesetas Bruno, 5.875 Pesetas Víctor, 6.612 Pesetas Esteban, 11.736 Pesetas Luis Manuel, 6.116 Pesetas Imanol, 6.075 Pesetas Ángel Jesús, 7.225 Pesetas Raúl, 5.760 Pesetas Cosme, 7.050 Pesetas Carlos Francisco, 9.510 Pesetas, cantidades que deberá abonar la demandada en concepto de plus de nocturnidad y penosidad, absolviéndola del complemento de dedicación reclamado por los actores.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ Los actores Juan Pedroy otros, vienen prestando sus servicios profesionales para la demandada RENFE; con la antigüedad y categoría profesional que se especifican para cada uno de ellos en el hecho primero de las demandas acumuladas y que aquí damos por reproducidos, y salario según convenio. ----- Segundo/ Los actores disfrutaron de su periodo vacacional correspondiente al año 1989, en los días especificados para cada uno de ellos, en el hecho segundo de las demandas que aquí se da pro reproducido. ----- Tercero/ En el abono de los referidos periodos vacacionales no se han incluido la media de los días trabajados en los tres meses anteriores por los conceptos de plus de nocturnidad, plus de penosidad y plus de mayor dedicación, cifrándose, por día trabajado, por cada uno de los conceptos reclamados, las cuantías que para cada uno de los actores se especifican en el hecho cuarto de las demandas, y que aquí se dan por reproducidos. ----- Cuarto/ Los actores interpusieron reclamación previa que fue desestimada por silencio de la Red. ----- Quinto/ La cuestión afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose sentencia con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que, con estimación del recurso formalizado por los actores, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a R.E.N.F.E. al pago, además de las cantidades a que fue condenada por la sentencia e instancia a las reclamadas, por cada no de los actores como plus de mayor dedicación, en la cuantía señalada en el hecho cuarto de cada demanda y que se dan pro probadas en el ordinal Tercero de la historia fáctica.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando infracción por interpretación errónea del artículo 7 del Convenio de la O.I.T., en contradicción con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha uno de junio de mil novecientos noventa en el recurso de suplicación número 308/90, de Castilla y León con sede en Burgos de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa en el recurso número 298/90, de Cantabria de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa en el recurso número 548/90, de Aragón de fecha once de enero de mil novecientos noventa y uno en el recurso número 720/90, de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno en el recurso número 863/90, del País Vasco de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno en el recurso número 913/89, de Navarra de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y uno en el recurso número 463/90 y de Galicia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno en el recurso número 3187/90, de todas las que aporta certificación.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, no evacuado el traslado de impugnación por no haberse personado parte recurrida, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno, convocándose a cinco Magistrado para el acto dada la complejidad del asunto, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme disponen los artículos 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala, -entre otras sentencias de dos de febrero, veintidós de marzo, seis y veintinueve de julio y dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno-, exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cual son: a)contradicción entre las sentencias que se invocan; b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada y c) quebranto en la unificación de la doctrina.

El primero de ellos, que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación -defender la Ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación del derecho-es objeto de consideración en el citado artículo 216, cuando precisa que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Lo que en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se aduce, es la contradicción de la sentencia impugnada, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, revocatoria de la de instancia, y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura en uno de junio de mil novecientos noventa, de Castilla-León con sede en Burgos en veintidós de junio de mil novecientos noventa, de Navarra de uno de febrero de mil novecientos noventa y uno, de Galicia en cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno, de Cantabria de quince de octubre de mil novecientos noventa, de Castilla y León con sede en Valladolid en veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno, de Aragón en once de enero de mil novecientos noventa y uno y de la Comunidad Autónoma del País Vasco de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno. Es preciso, pues, examinar, en primer lugar, si en las sentencias citadas como contradictorias, concurren los requisitos, antes mencionados, requeridos por el citado artículo 216.

Ello es así, pues una y otras resoluciones judiciales resuelven situaciones y pretensiones sustancialmente iguales que versan sobre la cuestión de calificar la naturaleza del denominado plus de "mayor dedicación" al personal de conducción, al efecto concreto de determinar si es o no un concepto asimilable al de las horas extraordinarias y, en consecuencia, incluible o no en el promedio salarial que ha de retribuir el período de vacaciones de los actores, que prestan servicios a Renfe con la categoría de maquinistas o ayudantes; y las deciden en sentido contrario, pues mientras la sentencia impugnada mantiene la primera alternativa, las que se citan como contradictorias sostienen la segunda. Tal objeto de controversia no es nuevo en esta Sala, sino que ya ha sido resuelta por la misma -entre otras sentencias la de siete de octubre de mil novecientos noventa y uno-, a cuyas conclusiones, que se reproducirán en los siguientes apartados, ha de estarse, en conformidad a un elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley realizada por uno mismo órgano judicial, al no existir fundamentos serios y razonables que justifiquen el apartamiento de aquella sentencia, en la que figura el mismo Magistrado-ponente, que en la actual.

TERCERO

La problemática jurídica planteada, gira en torno a la interpretación de los artículos 1 y 7.1 del Convenio de la O.I.T., número 132, de veinticuatro de junio de mil novecientos setenta, ratificado por Instrumento de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y dos y publicado en el B.O.E. el cinco de julio de mil novecientos setenta y cuatro; 38 del Estatuto de los Trabajadores; 40.2 de la Constitución española, así como las normas convencionales y Reglamentarias del sector Renfe.

Como norma general ha de sentarse que las vacaciones periódicas retributivas, que tutela el artículos 40.2 de la Constitución Española, han de comprender todos los conceptos salariales en su promedio, a fin de cumplir la finalidad de la institución de proporcionar descanso físico y síquico al trabajador, el cual podría verse afectado si mediara una disminución en los ingresos económicos, referidos precisamente a unas fechas, en que se incrementan los gastos normales. Constituyen excepción al principio general, aquellos conceptos salariales de carácter extraordinario establecidos, también, para compensar actividades extraordinarias, cual es el caso de exceso de jornada, que únicamente se retribuye cuando realmente se trabaja, por lo que no viene a constituir una retribución normal y su pago, en consecuencia, no debe repercutir en la remuneración de las vacaciones.

El artículo 7.1 del Convenio número 132 de la O.I.T., establece que toda persona que tome vacaciones, de conformidad con las disposiciones del presente convenio, percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media, y, a su vez, el artículo 1 del mismo remarca la preferencia que se otorga al convenio o pacto colectivo en cuanto a la regulación del derecho a las vacaciones, al preceptuar que la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compartible con la práctica nacional que sea apropiada a las condiciones del país.

A falta, pues de una regulación concreta del contenido de la paga de vacaciones, en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, que se limita a señalar que el período de vacaciones retribuidas será el pactado en Convenio Colectivo o contrato individual, sin que en ningún caso la duración pueda ser inferior a un mes, habrá que acudir -como igualmente procede en aplicación del citado convenio 132- a las normas sectoriales de Renfe, caso que las mismas establezcan la relación entre la retribución percibida en período de actividad y la asignada en período de actividad y la asignada en período vacacional.

CUARTO

El concepto de "mayor dedicación", conforme el artículo 168, número 18 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe -que forma parte integrante del tercer Convenio Colectivo, conforme a las cláusulas 20 y 24 de tal Pacto, publicado el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos en el Boletín Oficial del Estado referido al exceso sobre nueve horas de trabajo efectivo -que constituye al igual que en la norma estatutaria, artículo 34.2, la jornada máxima ordinaria de Renfe- "independientemente del ciclo que se realice", que se compensan con en recargo del 65%, sobre la misma base establecida para el cálculo de las horas extraordinarias, a las que se aplica el porcentaje del 75%. Siendo esto así, y aunque tal exceso sobre la jornada máxima legal no se califique de horas extraordinarias, el concepto de "mayor dedicación" no cabe duda participa de la naturaleza de tales horas, sin que exista precepto, estatal o paccionado, que autorice a calificar como jornada normal u ordinaria, aquella superior que pudiera desempeñarse por cualquier circunstancia; y no es obstáculo a tal apreciación el carácter obligatorio del exceso de jornada -que obedece a razones coyunturales, casuísticamente descritas e independientemente del ciclo que se realice, puesto que el artículo 35.4 del Estatuto de los Trabajadores permite su realización obligatoria cuando, como en el supuesto que nos ocupa, así se pacte en Convenio Colectivo o contrato individual. Consecuentemente, teniendo como causa el exceso prolongación de la jornada ordinaria, una circunstancia previamente determinada y vinculada al personal de circulación, que únicamente se remunera cuando se lleva a efecto tal prolongación en la prestación de trabajo, es claro que dicho concepto tiene carácter extraordinario y, por ende, no forma parte, ni se integra en el cómputo promedial de los pluses a percibir en el período de vacaciones. De otra parte, la generalidad de los conceptos de primas e incentivos, a que se refiere el artículo 219 del citado Texto refundido de la normativa laboral de Renfe, no debe llevar a la conclusión de que, entre los mismos, se incluye el plus de "mayor dedicación", pues los conceptos referidos en tal artículo vienen en todo caso enlazados a la actividad que se desempeña dentro de una jornada normal, y, a mayor abundamiento, la mayor dedicación no se especifica en ninguno de los conceptos retributivos que prevee el repetido Texto refundido de Renfe -los pluses se regulan en los artículos 130 y ss. y los incentivos en los artículos 140 y ss. del Texto Refundido- siendo notoriamente sabido -la reiteración en las sentencias de esta Sala exime de su cita concrete- que las normas paccionadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución, siempre que como en el supuesto que nos ocupa, no afecta a derechos indisponibles, pueden regular y alterar las disposiciones legales en materia de salarios, normación que igualmente permite el artículo 1 del Convenio 132 de la O.I.T., citado.

QUINTO

En consecuencia de lo expuesto, y siendo incorrecta la doctrina sentada en la sentencia recurrida, el recurso debe ser estimado, declarando que aquélla quebranta la unidad de doctrina y la formación de la Jurisprudencia, por lo que se impone su anulación y casación a todos los efectos y la resolución del debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de suplicación de los demandantes y confirmar la sentencia de instancia, con devolución a la recurrente de las cantidades consignadas y depositadas para recurrir.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RENFE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, en el recurso de suplicación interpueto por los actores contra sentencia de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Albacete, en los autos número 954/90 sobre plus, seguidos por demanda de Juan Pedro, Gabino, Jose Ignacio, Ángel, Leonardo, Jesus Miguel, Fermín, Jose María, Benjamín, Octavio, Juan Enrique, Ignacio, Carlos Daniel, Eloy, Carlos José, Daniel, Serafin, Antonio, Narciso, Ángel Daniel, Lucas, Juan Miguel, Ismael, Jesús Manuel, Humberto, Luis Pablo, Gregorio, Luis Francisco, Isidro, Juan Carlos, Jorge, Pedro Miguel, Manuel, Alejandro, Ricardo, Bruno, Víctor, Esteban, Luis Manuel, Imanol, Ángel Jesús, Raúl, Cosmey Carlos Franciscocontra el recurrente. En su virtud casamos y anulamos la sentencia, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Albacete, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa, en autos en los que fueron parte dichos actores y el ahora recurrente, confirmando esta última sentencia, con devolución al recurrente de las cantidades consignadas y depositadas para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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