STS 500/2008, 4 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución500/2008
Fecha04 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2000, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Las Palmas, sobre acción negatoria de servidumbre, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "CASA CULTURAL Y RECREATIVA DEL HIERRO EN LAS PALMAS", representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Laura Casado de las Heras, siendo parte recurrida la entidad "JULUBE, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Las Palmas se han seguido los autos de juicio de menor cuantía núm. 162/1998, promovidos a instancia de la entidad "JULUBE, S.L.", contra la entidad "CASA CULTURAL Y RECREATIVA DEL HIERRO DE LAS PALMAS", sobre acción negatoria de servidumbre.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que la propiedad de la actora no está afecta a servidumbre alguna en favor del fundo de la entidad demandada y condenando a esta última a retirar a su costa la tubería a que se refiere la demanda, y al pago de las costas del juicio.

La entidad "CASA CULTURAL Y RECREATIVA DEL HIERRO DE LAS PALMAS" contestó la demanda solicitando su total desestimación, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1999, en la que se acordó desestimar la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad actora "JULUBE, S.L.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 852/1999, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julube Sociedad Limitada contra la sentencia de 23/7/99, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 8 de Las Palmas, la cual se revoca en su integridad y en consecuencia se declara que la finca del actor no está afecta a servidumbre alguna a favor del fundo de la entidad demandada, condenándose a ésta a que retire, a su costa, la tubería que partiendo de su piscina atraviesa la finca del actor, con imposición de las costas en primera instancia al demandado y sin hacer condena en las causadas en esta instancia".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Laura Casado de las Heras, en nombre y representación de la entidad "CASA CULTURAL Y RECREATIVA DEL HIERRO DE LAS PALMAS", formalizó recurso de casación, que se fundamenta en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del art. 1692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 541 del Código Civil, violada por inaplicación".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de "JULUBE S.L.", presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, solicitando su desestimación y la condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso de casación, formulado al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto del artículo 541 del Código Civil, la parte demandante planteó una acción negatoria de servidumbre respecto de una tubería que transcurre por el subsuelo de su finca, cuya existencia arguyó desconocer hasta que se propuso construir sobre la finca, y que va desde la piscina del predio colindante (dominante) perteneciente a la entidad demandada hasta un colector situado fuera de la finca sirviente, propiedad de la parte actora, tubería que está destinada al desagüe de dicha piscina. La demandada opuso la existencia de una servidumbre de acueducto y la aplicación del artículo 541 del Código Civil. El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, por entender que concurren todos los requisitos para la aplicación de dicho precepto. La Audiencia Provincial, en cambio, consideró que no concurría el requisito de existencia de signo aparente de servidumbre entre las dos fincas, considerando "que dicha tubería no es visible, se deduce no sólo ya por el hecho de que ambas partes así lo manifiesten sino de la propia testifical prestada por Donato el cual y después de ratificar su informe pericial, aportado por la demandada en su contestación a la demanda, señala que le consta el punto de partida de la tubería, así como también le consta el empalme de la misma con la red general de alcantarillado. Sin embargo presume, pues no es visible, que al estar en línea recta los anteriores puntos la tubería debe atravesar la finca del actor. Añade la Sala de apelación que "el verdadero título constitutivo de servidumbre, ex art. 541, surge de la voluntad de su creador, el cual se encuentra representado por la persistencia de un signo aparente en el momento de separación de los predios", señalando la sentencia de 6/12/85 que 'La constitución tácita de la servidumbre regulada en el artículo 541 CC, parte como supuesto de hecho imprescindible de una relación de servicios entre dos fincas, susceptible de ser configurada como servidumbre predial si los fundos perteneciesen a distintos propietarios, derecho real cuya creación se origina 'ex lege' concurriendo el signo visible y los restantes requisitos que el precepto señala -STS 3/7/82, 7/7/83 y 27/9/84, entre otras,-, por lo que será evidente que si falta tal apariencia creada por el dueño único no concurrirá el primer presupuesto necesario para la aplicación de la norma". Por ello y no existiendo signos visibles y evidentes reveladores de un estado de hecho entre ambas propiedades, por la que la finca del actor preste un servicio determinante de una servidumbre de desagüe a la finca de la demandada (STS 30/10/59, 21/6/71 y 3/7/82, 30/5/86 y 29/6/88 ), el recurso debe prosperar, y, en consecuencia, se declara que la finca del actor no está afecta a servidumbre alguna a favor del fundo de la entidad demandada, condenándose a ésta a que retire, a su costa, la tubería que partiendo de su piscina atraviesa la finca del actor, con imposición de las costas en primera instancia dado lo establecido en el artículo 523 LEC..

La parte recurrente argumenta, en síntesis, que sí concurre el requisito del signo aparente de servidumbre exigido en el art. 541 del Código Civil, por ser visible o notoria la existencia del servicio prestado en este caso, pues, acudiendo a la sentencia de Primera Instancia, el trazado o instalación de la tubería de desagüe a través de la finca de la actora constituye tal estado de hecho que denota inequívocamente el servicio prestado, así como que tal evidencia no se desvirtúa por el hecho de que el tubo de conducción sea subterráneo, existiendo también signos exteriores que evidencian la servidumbre.

Entrando en el análisis del motivo, ha de comenzarse por señalar que si bien es cierto que la expresión en el título de enajenación de que la finca está libre de cargas no puede ser considerada como una manifestación o expresión contraria a la existencia de la servidumbre llamada "por signo aparente" o "por destino del padre de familia" ya que es reiterada doctrina de esta Sala la de que dicha manifestación ha de ser clara y terminante (por todas STS de 20 de diciembre de 1997), también lo es que la parte actora adquirente de la finca "sirviente", al no constar, no tuvo oportunidad de conocer a través de tal medio documental la existencia de servidumbre alguna de acueducto que transcurriera por el subsuelo de su finca. Cobra pues especial relevancia la notoriedad o evidencia de la existencia de servidumbre, al ser necesario que concurra un estado de hecho que revele una prestación o relación de servicio, determinante de una servidumbre en el caso de que se diera entre dos fundos pertenecientes a distinto dueño, dotado de la nota de la visibilidad o notoriedad, que es la que se ha estimado por el Tribunal de instancia. No concurre, circunstancia ésta de orden puramente fáctico, cuya apreciación corresponde a la instancia, siendo así que la Sala "a quo", tras valorar la prueba practicada, ha estimado que no existen signos visibles y evidentes reveladores de un estado de hecho entre ambas propiedades por el que la finca del actor preste un servicio determinante de una servidumbre de desagüe a la finca de la demandada, valoración que ha de ser respetada en esta sede casacional al no haberse producido impugnación de la valoración probatoria basada en error de derecho por infracción de regla legal tasada sobre la misma, no constituyendo tal suerte de impugnación la exposición de conclusiones de parte sobre la existencia de signos aparentes que evidencien la servidumbre (en contraposición a las alcanzadas por la Audiencia) en las que acomodar una alegada jurisprudencia favorable a las tesis de la parte recurrente, no siendo función de esta Sala, en definitiva, volver a valorar la prueba practicada para apreciar la notoriedad o evidencia de la servidumbre, salvo que aquélla sea impugnada en la debida forma antes expuesta, ya que la casación, como se ha dicho reiteradísimamente, no constituye una tercera instancia revisora de la prueba, por ser ello contrario a su verdadera función y finalidad, y no siendo procedente más valoración que la jurídica acerca de si los hechos fijados por la Sentencia recurrida merecen una calificación o un juicio de valor distinto del efectuado en la instancia (STS 31 de diciembre de 1999 ).

Por todo lo cual, el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

La desestimación del recurso supone la imposición a la parte recurrente de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "CASA CULTURAL Y RECREATIVA DEL HIERRO DE LAS PALMAS" contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía 162/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas, rollo de apelación 852/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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