STS 751/1997, 1 de Octubre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1971/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución751/1997
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DÑA. Begoña, representada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, contra la sentencia firme recaída en los autos de juicio de cognición nº 548/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Apelación 760/94 de la Audiencia Provincial de dicha capital, sobre acción negatoria de servidumbre , en el que es recurrido D. Cesar, representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Dña. Begoña, formuló, ante esta Sala recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme recaída en los autos de juicio de cognición nº 548/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Salamanca, Rollo de Apelación 760/94 de la Audiencia Provincial de dicha capital, promovido por su representada contra D. Cesar, ejercitando acción negatoria de servidumbre, en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que dando lugar al recurso de revisión se rescinda en todo la sentencia impugnada con devolución del depósito efectuado, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de que procedan, a los efectos del art. 1807 de la LEC.

La sentencia objeto de este recurso extraordinario de revisión, dictada en fecha 13 de junio de 1984 por la Audiencia Provincial de Salamanca, contiene el siguiente FALLO: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante Dña. Begoña, representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, contra la sentencia dictada por el Iltmo, Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 27 de abril de 1994 en el juicio de cognición del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con expresa imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia."

SEGUNDO

Emplazado el demandado, compareció, en su representación el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, quien contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó d e aplicación, y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso de revisión interpuesto por la actora, con imposición de las costas procesales.

TERCERO

Recibidos los autos a a prueba, se practicó la propuesta y admitida a la partes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1802 LEC, emitió dictamen el sentido de estimar procedente acceder a la pretensión de revisión contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia provincial de Salamanca de fecha 13 de junio de 1994, en autos de juicio de cognición nº 548/1993 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha ciudad, sobre acción negatoria de servidumbre, por los fundamentos que exponía en su escrito.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes, la celebración de vista pública, se señaló par la votación y fallo del presente recurso el día 22 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente pretende la rescisión y anulación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 13 de junio de 1994, dictada en trámite de apelación del procedimiento de cognición número 541/1993 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de los de Salamanca.

Fundamenta dicha parte su pretensión en el art. 1796-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues sigue afirmando que la mencionada sentencia se ha dictado en virtud de documento declarado posteriormente falso en sentencia penal firme.

Este recurso debe se absolutamente atendido.

Es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta por todas y como epítome la sentencia de 16 de abril de 1996.

Asimismo la revisión fundamentada en la falsedad documental exige que a la petición de rescisión de una sentencia preceda la declaración de falsedad en juicio criminal, del documento o documentos en cuya virtud se haya dictado aquella (sentencia de 15 de abril de 1996).

Efectivamente y centrando el tema a la cuestión debatida, la referida sentencia tuvo como "ratio decidendi" un documento privado de fecha 22 de diciembre de 1984 en el que se especificaba que las dos fincas de los litigantes están asentadas sobre un terreno en proindiviso; todo lo cual hacía imposible la existencia de una servidumbre de paso.

Mas tarde dicho documento fue tachado de falso por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca -ya firme-, de fecha 28 de febrero de 1996, en la que se condenaba como autores de tal delito al ahora recurrido.

Dicha sentencia le fué notificada fehacientemente a la ahora actora en revisión el 7 de marzo de 1996 y el actual recurso de revisión se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de junio de 1996.

Todo lo anterior indica que debe prevalecer la pretensión de la parte solicitante de la actual revisión, pues la situación está insita en la causa número 2 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que como se ha dicho el documento declarado falso en sentencia penal firme sirvió de base decisiva para dictar la sentencia ahora impugnada en revisión. Pues dicha sentencia civil desestimaba una acción negatoria de servidumbre con base a que en dicho documento declarado falso se acreditaba que las fincas de los litigantes estaban asentadas sobre un terreno indiviso, lo que hacía inviable la posibilidad de una servidumbre de paso, que siempre negaría la existencia de dos predios independientes y pertenecientes a distintos dueños.

Por último en cuanto a la oposición presentada por la parte recurrida en revisión, consistente en afirmar que el recurso se presentó fuera del plazo de caducidad de tres meses que determina el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser rechazada ya que siguiendo pacífica doctrina de esta Sala corresponde fijar el "dies a quo" en los presentes supuestos a partir de la fecha de la notificación de la sentencia penal firme en la que se determinaba la falsedad documental (por todas las sentencias de 21 de enero de 1952 y 14 de junio de 1962); y el recurso de revisión actual se presentó antes de que transcurrieran los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia penal firme en la que se determinaba la falsedad documental en cuestión.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hace una expresa imposición de las mismas, a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito, por ella, constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por DÑA Begoñafrente a la sentencia dictada el 13 de junio de 1994 por la Audiencia Provincial de Salamanca, en trámite de apelación del procedimiento de cognición número 548/1993 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Salamanca, sobre acción negatoria de servidumbre, por lo que debemos rescindir y anular dicha resolución, con reserva a las partes para que usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituído. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado 1ª Instancia con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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