STS, 1 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:8217
Número de Recurso105/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresado al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-administrativo (procedimiento abreviado 51/04) y la Sala (Sección 7ª; procedimiento ordinario 713/04) del indicado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado, en su propio nombre y derecho, por D. Alvaro, funcionario del Cuerpo de ATS de Sanidad Penitenciaria, contra la resolución, de fecha 5 de diciembre de 2003, del Director General de Instituciones Penitenciarias, por la que se le deniega el abono del complemento de productividad de las guardias médicas del mes de agosto de los años 2000 a 2003, ambos inclusive.

Ha sido parte en este incidente el indicado recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunal Dª Mª Teresa Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia cuestionada corresponde al Juzgado Central nº 1 de lo contencioso-administrativo, sin que se hicieran alegaciones por la parte personada.

SEGUNDO

Por Providencia de 28 de octubre de 2005, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 24 de noviembre, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-administrativo y la Sala del indicado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado, en su propio nombre y derecho, por D. Alvaro, funcionario del Cuerpo de ATS de Sanidad Penitenciaria, contra la resolución, de fecha 5 de diciembre de 2003, del Director General de Instituciones Penitenciarias, por la que se le deniega el abono del complemento de productividad de las guardias médicas del mes de agosto de los años 2000 a 2003, ambos inclusive.

SEGUNDO

El Juzgado Central antes señalado ha puesto de relieve que la resolución recurrida está dictada por el Director General de Instituciones Penitenciarias sin que en la misma conste que actúe por delegación del Ministro o Secretario de Estado del Departamento de Interior, por lo que, al referirse a materia de personal el proceso en cuestión, hay que estar a lo dispuesto en el art. 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción .

Por su parte, la antes mencionada Sala de Madrid acordó, en una Providencia, devolver los autos al Juzgado Central en cuestión "por cuanto es suya la competencia, dado que no puede ampararse en el hecho meramente formal de que la resolución recurrida no expresó que se ha tomado por delegación del Ministro. De entenderse de otro modo, se haría valer más el hecho de la omisión que la norma legal que autoriza la delegación".

El Ministerio Fiscal destaca en su dictamen que en un número considerable de cuestiones de competencia, derivadas de procesos en los que el problema a resolver se refería también a la negación de petición de complementos retributivos por productividad formulada por funcionarios integrados en la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, esta Sala partió de que la indicada Dirección General actuaba por delegación del Ministro asignando la competencia para conocer de la impugnación planteada al correspondiente Juzgado Central. También señala el indicado dictamen que la Orden del Ministerio del Interior de 21 de noviembre de 2002, apartado 1.4.8 , dispone que el Director General de Instituciones Penitenciarias ejerce facultades por delegación del Ministro en lo relativo a la fijación del complemento de productividad, añadiéndose en el informe del Ministerio Fiscal "que debe prevalecer en este caso, no la formalidad de omitir en la correspondiente resolución esta delegación, que en tal supuesto nos encontramos, sino la realidad legal de la existencia de tal delegación, lo que debe llevar a afirmar la competencia del Juzgado ex 9.a) LJCA ".

TERCERO

Tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal, esta Sala ha enjuiciado ( Sentencias, entre otras, de 26 y 29 de marzo y 7 de junio de 2004 ) numerosas cuestiones de competencia derivadas de recursos contencioso-administrativos planteados por funcionarios sanitarios de Instituciones Penitenciarias en relación con las guardias de presencia física que prestan en los centros penitenciarios como horario complementario a la jornada de trabajo. Pues bien, las resoluciones administrativas impugnadas en los referidos recursos fueron dictadas por el Director General de Instituciones Penitenciarias en ejercicio de facultades delegadas por el Ministro y el Subsecretario de Interior (Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1998 ). Interesa indicar que, según resulta del contenido de la Orden de delegación de competencias tenida en cuenta por las referidas resoluciones administrativas, corresponde al Ministro del Interior "la fijación y distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento, en el marco de los criterios generales establecidos para el Departamento".

Hay que significar asimismo que la mencionada Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1998 , fué dejada sin efecto por la de 21 de noviembre de 2002, vigente en la fecha en la que se dicta el acto administrativo de que ahora se trata, y cuyo apartado 1.4.8 recoge la delegación de competencia del Ministro del Interior a la que nos venimos refiriendo en los mismos términos que lo hacía la indicada Orden Ministerial de 1998 . Asimismo, en los mismos términos a los que se acaba de aludir, se expresa la repetida delegación en la Orden de 7 de abril de 2005 (apartado 1.3.7), que ha derogado la expresada Orden de 21 de noviembre de 2002.

CUARTO

En la resolución administrativa origen de las presentes actuaciones, se examina un problema -el ya referido del abono de un determinado complemento de productividad- que es competencia del Ministro del Interior según resulta de la Orden de delegación de competencias de 2002 a la que se ha hecho referencia anteriormente, y como en la indicada resolución administrativa no se ha hecho mención expresa de la correspondiente delegación, de esta circunstancia deriva, como resulta de lo ya expuesto, el planteamiento de la cuestión de competencia que ahora se enjuicia: uno de los órganos judiciales en cuestión considera que la indicada omisión obliga a entender que el acto administrativo impugnado emana del Director General de Instituciones Penitenciarias, mientras que el otro órgano jurisdiccional mantiene que dada la delegación de competencia existente, el referido acto debe ser imputado al Ministro del Interior, órgano delegante.

QUINTO

La Sala considera, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que en el caso presente debe prevalecer la realidad legal de la existencia de la delegación de atribuciones a la que se ha venido haciendo referencia, frente a la omisión formal de no mencionarse en la resolución administrativa la repetida delegación de competencias, lo que determina que la competencia discutida deba ser atribuida al Juzgado Central nº 1 de lo contencioso-administrativo por imperativo de lo dispuesto en el art. 9.a) de la Ley de la Jurisdicción , al estar ante un acto dictado por un Ministro en una materia de personal que no es de las referidas en el último inciso del referido apartado a).

SEXTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde al Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-administrativo, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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