STS, 12 de Febrero de 2004

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:905
Número de Recurso8174/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Escuela Asturiana de Piragüismo, S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 10 de noviembre de 2000, sobre autorización para navegación con fines turísticos por ríos de Asturias, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 1 de abril de 1996 la Confederación Hidrográfica del Norte de España concedió a la sociedad Escuela Asturiana de Piragüismo S.L autorización para navegar con fines turísticos por determinados ríos de Asturias con sujeción a una serie de condiciones.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Escuela Asturiana de Piragüismo, S.L recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con el nº 1142/96, en el que recayó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Escuela Asturiana de Piragüismo, S.A. interpone, al amparo del artículo 88 1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Norte de España de 1 de abril de 1996, que le concedió autorización para navegar con fines turísticos por determinados ríos de Asturias, si bien con sujeción a determinadas limitaciones de días y horarios con las que no se muestra conforme.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). La cita de este precepto es equivocada porque en sus alegaciones reprocha a la sentencia recurrida no haber anulado el acto administrativo pese a su insuficiente motivación. Parece, pues, aludir al artículo 43.1 a) o c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que tampoco es aplicable pues el expediente se inició ya bajo la vigencia de la LPAC. En cualquier caso, el acuerdo de que trae causa este proceso aparece suficientemente motivado puesto que aunque en él se aluda brevemente como justificación de la decisión adoptada a la finalidad de proteger la conservación y el fomento de las especies piscícolas y a la de compatibilizar la navegación con el normal desarrollo de las especies que componen la fauna de los ecosistemas fluviales, se remite a un informe emitido el 11 de marzo de 1996 por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, que consta en el expediente, en el que se dan las razones que apoyan la necesidad de adoptar algunas medidas restrictivas al libre uso de las aguas de los ríos para la navegación con fines turísticos.

Otra cosa es que la parte actora, que conoce sobradamente cuales han sido esas razones, discrepe de ellas, así como de la valoración que de la prueba practicada en el proceso ha efectuado la Sala de instancia. Este Tribunal ha entendido, frente a lo que sostiene la sociedad recurrente, que la prueba pericial practicada confirma el criterio de la Administración y es sabido que no cabe discutir en un recurso de casación esas conclusiones.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, la sociedad recurrente invoca el artículo 40 de la Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985 porque, a su juicio, la Administración ha otorgado una preferencia a los intereses de la pesca frente a los turísticos, que no se encuentra ni en ese precepto ni en ningún otro de dicha ley. Basta para desestimar este motivo de casación el advertir que no es ninguna preferencia de esos supuestos intereses lo que ha motivado la imposición de las limitaciones a la navegación cuestionadas por la parte actora, sino la necesidad de procurar la conservación y el fomento de las especies piscícolas.

CUARTO

Finalmente, se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 139 LPAC y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa. Como justificación de este motivo la parte recurrente se limita a decir que el acto administrativo que da origen a este proceso le ocasiona "un acusado quebranto patrimonial que reúne, sin duda, todos los requisitos del daño indemnizable", cuestión que es ajena a lo decidido por el Tribunal "a quo".

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a las partes recurrentes el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de cada parte recurrida la cantidad de 3.000 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Escuela Asturiana de Piragüismo, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de noviembre de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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