STS, 30 de Octubre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:7060
Número de Recurso372/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 372/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Domingo " Pelos " contra sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2.003 dictada en el recurso 972/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el presente recurso nº 972/02 interpuesto por la Procuradora Sra.Martín-Borja Rodríguez, en nombre y representación de Domingo " Pelos ", contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 19 de Febrero de 2.002, descrita en el primer fudnamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Domingo, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, los arts. 22 C.Civil ; 220, 221 y 365 del Reglamento del Registro Civil y art. 63 LRJPAC:

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de Octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Domingo " Pelos " se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 25 de Noviembre de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Ministerio de Justicia de 19 de Febrero de 2.002 en la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española, por falta de integración en esta sociedad, al hablar deficientemente el castellano.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación: "

SEGUNDO

La recurrente, de nacionalidad marroquí, solicita que se anule la resolución impugnada y el acta de 28 de Noviembre de 2.001 y que se le conceda la nacionalidad española.

En defensa de sus pretensiones invoca el art. y 22 del Código civil y alega que presentó su solicitud en el Registro civil de Melilla el 6 de Noviembre de 1998, y en la audiencia personal ante el Encargado se decía que se hallaba adaptada a la vida y costumbres españolas y que habla el idioma castellano correctamente, emitiendo informe favorable a su solicitud tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado; sin embargo, en la segunda audiencia, celebrada el 28 de Noviembre de 2.001 se dice que habla castellano deficientemente y entiende con dificultad, así como que desconoce el sistema institucional español de forma básica; entiende que este acto, en que se basa la resolución impugnada, es nulo, ya que cuando tuvo lugar ya se habían seguido ante el Encargado todos los trámites previstos en la Ley y en el Reglamento del Registro civil, entre otros la audiencia del promotor.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que el total desconocimiento del idioma provoca la necesaria falta de integración, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

La resolución impugnada se fundamenta en que la solicitante no está integrada en la sociedad española, ya que habla deficientemente el castellano y entiende con dificultad y no conoce el sistema institucional, según resulta de la comparecencia ante el Encargado del Registro.

La demanda se basa en la nulidad de la segunda comparecencia de la recurrente ante el Juez Encargado del Registro civil, lo que determinaría la nulidad de la Resolución administrativa que se basa en el contenido de dicha audiencia; tal alegación o puede prosperar por cuanto que la ampliación del expediente por parte de la Dirección General de los Registros, una vez que el Encargado remite el expediente, se encuentra prevista por el art. 365 del Reglamento del Registro civil y, por tanto, el órgano administrativo utilizó una facultad legalmente prevista que, además, resulta justificada pues, pese al contenido de la primera audiencia, en el informe del CESID se pone de manifiesto la falta de integración y el desconocimiento del idioma, lo que era contradictorio con la inicial apreciación del Encargado quien, en esa segunda ocasión comprobó que la apreciación del informe se ajustaba más a la realidad; Por otra parte, no se ha discutido por la demandante la realidad y certeza de las circunstancias que, según la resolución, demuestran su falta de integración en la sociedad española, sino que se limita al aspecto formal de la tramitación del expediente en la que, por lo expuesto, no es de apreciar la causa de nulidad que se invoca.

Cabe añadir a lo anterior que el conocimiento del idioma oficial, configurado como una obligación para todos los españoles por el art. 3.1 . de la Constitución, es un elemento de gran importancia para determinar el grado de integración y adaptación a la cultura y formas de vida españolas que se exige por el art. 22.4. Cc, y debe ser acreditado por el solicitante por cualquier medio de prueba, como hemos visto, sin que en este recurso se haya propuesto medio probatorio alguno al respecto frente a los informes contrarios a la concurrencia de este requisito, y a la propia apreciación del Encargado tras la segunda audiencia, lo que determina que no pueda prosperar el recurso, al no haber sido acreditadas todas las circunstancias necesarias para la concesión de la nacionalidad española, ni existir vicio invalidante del procedimiento administrativo. "

SEGUNDO

Por la representación de la actora se formula un único motivo de recurso, al amparo del art.

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 22 C.Civil ; 220, 221 y 365 del Reglamento del Registro Civil y del art. 63 de la Ley 30/92. Alega la misma que concurren en ella todos los requisitos establecidos en el art. 22 del C.Civil para la concesión de la nacionalidad española y se fija en que en el primer informe emitido por el Juez encargado del Registro Civil se informó favorablemente a la concesión de la nacionalidad española argumentando que se había acreditado "el conocimiento de la lengua castellana y la adaptación al estilo de modo de vida españolas" y por tanto sería anulable el Informe emitido por dicho Juez en la segunda de las audiencias en que se pronunció en sentido contrario.

Para la adecuada resolución de este motivo de recurso han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes

  1. El Juez encargado del Registro Civil de Melilla oye en audiencia a la actora para la tramitación del expediente de nacionalidad el 6 de Noviembre de 1.998. Por Auto de 10 de Noviembre de 1.998 dicho Juez entiende que concurren los requisitos en la solicitante para la concesión de la nacionalidad española.

  2. Por el Ministerio de Justicia el 26 de Octubre de 2.001 se remite nuevamente el Informe al Juez encargado del Registro Civil al amparo de los arts. 220, 221 y concordantes del Registro Civil, para que se realice nuevo examen de integración "ya que según informes oficiales habla muy deficientemente el idioma español"; C) El 28 de Noviembre de 2.001 se realiza por el Juez encargado del Registro Civil nueva audiencia a la actora en el que se dice que la misma "habla castellano deficientemente y entiende con dificultad y no conoce el sistema institucional español de forma básica".

TERCERO

El art. 365 del Reglamento del Registro Civil expresamente prevé que el Ministerio pueda ordenar la ampliación del expediente con nuevas diligencias oyéndose nuevamente al Fiscal, y esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos, en que el Ministerio entendió que era necesaria la ampliación de diligencias en relación a la integración en la sociedad de este país de la instante de la nacionalidad española, lo que hace el Juez encargado del Registro Civil y valora la Sala una vez que por la recurrente no se propuso en la instancia ninguna prueba acreditativa de su integración en la sociedad española.

No cabe por tanto apreciar que la Sentencia incurra en vulneración del art. 365 del Reglamento del Registro Civil como se aduce en el motivo de recurso, ni tampoco de ninguno de los demás preceptos en él alegados.

En tal sentido ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta misma Sala en Sentencia de 9 de Abril de 2.007 (Rec.279/2003 ) en que se contempla un supuesto en que concurren las mismas circunstancias que en la ahora actora y donde a la vista de la segunda audiencia ante el juez Encargado del Registro Civil, que modificando su criterio inicial entiende que el allí solicitante no conoce suficientemente el idioma español, el Ministerio de Justicia le deniega la nacionalidad española, lo que es luego confirmado por el órgano jurisdiccional.

Decimos en dicha sentencia:

"SEGUNDO.- Por la representación de la actora, se formula un único motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 22.4 del C.Civil, argumentando que concurriría el requisito de la suficiente integración en la vida española, negado por la Sentencia de instancia, concurrencia que se habría puesto de relieve en la primera de las resoluciones dictada el 24 de Marzo de 1.997 por el juez encargado del Registro Civil. Para la recurrente habría de estarse a esa primera resolución y no a la segunda de las dictadas por el titular de dicho órgano, que es en la que se basa la sentencia de instancia, para negar la concurrencia del requisito de la suficiente integración, al que nos venimos refiriendo. Añade además que no cabe olvidar que tanto el marido como los hijos de la recurrente tienen la nacionalidad española .

TERCERO

Con carácter previo a la resolución del motivo de recurso debe precisarse que efectivamente el juez encargado del Registro Civil en su Auto de 24 de Marzo de 1.997, propuso la concesión a la actora de la nacionalidad española al apreciar que concurrían todos los requisitos legalmente exigidos al respecto, entre otros el relativo a la integración en la sociedad española. Por el Ministerio de Justicia se acuerda devolver el expediente al encargado del Registro Civil, a los solos fines de que se realizase nueve entrevista de integración de conformidad con lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, ya que según otros informes no hablaba casi el idioma español, lo que evidenciaría su falta de integación en la vida española.

Recibido nuevamente el expediente y practicada por el Juez encargado del Registro Civil la entrevista tendente a precisar aquel requisito, el juez informa que "no queda debidamente acreditada o comprobada la adaptación al estilo de vida y costumbres españolas de la interesada, ya que no sabe leer ni escribir el castellano, aunque lo comprende y se denota la voluntad de querer aprenderlo"

En la tramitación del recuso contencioso administrativo en periodo probatorio, la actora únicamente propone como prueba la documental consistente en la incorporación a los autos de los particulares del expediente administrativo, relativos a las comparecencias efectuadas ante el Juez del Registro Civil a efectos de acreditar su integración en la sociedad española y las resoluciones de aquel, en particular la primera de ellas.

Valorando dicha prueba documental con los razonamientos que antes se han transcrito, la Sala de instancia tiene por probado que Dª María Cristina no está debidamente integrada en la sociedad española, en el momento de solicitar la concesión de la nacionalidad, exponiendo para ello las circunstancias relevantes de su vida en España desde 1.974, entre las cuales no olvida el Tribunal "a quo" que su marido e hijos tiene la nacionalidad española.

En nuestra Sentencia de 29 de Octubre de 2.004, (Rec.Cas.7900/2000 ) refiriéndonos precisamente a un supuesto similar al ahora estudiado en relación al requisito de la necesaria integración en la sociedad española, para la consecución de la nacionalidad, decimos: "SEGUNDO.- La recurrente articula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por considerar que se ha vulnerado el art. 22 del C.Civil y el art. 221, párrafo último, del Reglamento del Registro Civil, pues alega que en el caso de autos el Juez del Registro Civil informó favorablemente sobre el grado de integración de la recurrente en la sociedad española y ese informe, para la actora, es el que hubiera debido prevalecer. A mayor abundamiento aduce que no se ha valorado que la Sra. Constanza vive en Melilla desde el 8 de Agosto de 1.989 y que tiene cinco hijos todos ellos nacidos en territorio español y de nacionalidad española.La actora solicitó la adquisición de la nacionalidad española por matrimonio -por estar casada con nacional español, quedando viuda posteriormente-.La Sentencia de instancia se fija en que, si bien es cierto, como afirma la demandante, que en el acta del Registro Civil de Melilla de fecha 31 de enero de 1.996, obrante al folio 38 del expediente, se hizo constar que hablaba el idioma castellano, en la posterior acta del Registro civil de 29 de octubre de 1.997 se hizo constar que no habla casi nada el idioma aunque lo entiende, constando también en Informes del Centro Superior de la Defensa de 23 de Abril de 1.996 y de la Dirección General de la Policía de 30 de Octubre de 1.996, que no habla castellano. ..................De la valoración de dicha prueba, la Sala de instancia concluye la no justificación del

suficiente grado de integración en la sociedad española, de la que constituiría factor relevante el conocimiento del idioma, o al menos un cierto esfuerzo por aprenderlo recibiendo clases, por lo que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto. TERCERO.- La recurrente pretende que se sustituya la valoración que de la prueba practicada efectuó la Sala de instancia respecto al "suficiente grado de integración en la sociedad española" exigido por el art. 22.4 C.Civil y que le llevó a denegar la nacionalidad española, pero es sabido que el recurso de casación como extraordinario que es, no permite al Tribunal "ad quem" alterar los hechos declarados como probados por la Sala de instancia, ni sustituir la apreciación de la prueba efectuada por aquella salvo que su valoración sea arbitraria, ilógica o contraria a los principios generales de derecho, lo que no ocurre en el caso de autos en que el práctico desconocimiento del idioma castellano, perfectamente acreditado, se traduce en una evidente falta de integración en la sociedad española. No se trata en el caso de autos de que la actora viva conforme a las costumbres y tradiciones religiosas de su país de origen, a lo que se ha referido la Sentencia de esta Sala de 18 de Mayo de 2.004 y que resultaría la consecuencia lógica del derecho fundamental a la libertad religiosa reconocido en el art. 16 de la Constitución y por tanto, perfectamente admisible, sino de determinar si pese a tales creencias y prácticas propias de la población musulmana ha existido el suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 22.4 del

C.Civil para que pueda obtenerse la nacionalidad española, y es lo cierto que en el caso de autos la valoración de la prueba que efectuó la Sala de instancia lleva a concluir que aún cuando como ella misma manifiesta ante el Encargado del Registro Civil el 29 de Octubre de 1.997 sus costumbre son musulmanas, lo que tiene una total incardinación en nuestro ordenamiento Constitucional, como se ha dicho, sin embargo no se ha acreditado su integración en la sociedad española; circunstancia que sin duda alguna se desprende de su absoluto desconocimiento del castellano, lo que se traduce en la imposibilidad de tener una relación mínima con esta sociedad.Por último señalar que no se ha producido vulneración del art. 221 del Reglamento del Registro Civil por cuanto el juez encargado del Registro Civil de Melilla en su Auto de 31 de Enero de 2.004

, como no podía ser de otra manera, únicamente acordó se prosiguiera la instrucción del expediente para su resolución y consiguiente decisión sobre la concesión de la nacionalidad por el Ministro de Justicia, acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, y que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derecho y obligaciones."

La argumentación contenida en dicha sentencia relativa a persona con hijos también de nacionalidad española es básicamente aplicable al caso de autos, (abstracción hecha de lo relativo a sus costumbres y creencias religiosas) en que en el fondo la recurrente pretende que se sustituya la valoración que de la prueba practicada realiza la Sala de instancia, y con base a la cual concluye que no ha quedado acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española, por su propia valoración de la prueba que se circunscribiría a tener en cuenta la primera resolución del Juez encargado del Registro Civil. Pero es lo cierto que la valoración de toda la prueba practicada, realizada por el Tribunal de instancia en modo alguno puede reputarse arbitraria, ilógica o vulneradora de preceptos que regulan la prueba tasada, pues su desconocimiento del idioma castellano y no el hecho de que no sepa leer ni escribir, unido a la ausencia de invoación y acreditación de otras circunstancias de las que pueda deducirse su integración en la vida y costumbres españolas, hacen que dicha integración en el momento de solicitar la concesión de la nacionalidad española, no haya quedado acreditada, sin perjuicio de que como el propio Tribunal de instancia apunta si con posterioridad a aquel momento se acreditase una real integración en la vida española, pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad española."

Como hemos dicho, las consideraciones recogidas en esa sentencia son plenamente aplicables al caso de autos, en que la Sala de instancia tiene por probado que la actora no entiende adecuadamente le conocimiento del idioma español, conocimiento este o por lo menos una patente voluntad de tenerlo, que ha de reputarse un indicio fundamental para poder apreciarse la integración en la sociedad española y más cuando como ocurre en el caso de autos la recurrente no ha propuesto ninguna prueba destinada a acreditar tal extremo.

No cabe pues reputar vulnerado el art. 22.4 del C.Civil, ni los artículos del Reglamento del Registro Civil que se mencionan, habiéndose tramitado el expediente para la concesión de la nacionalidad española, con arreglo a lo dispuesto en el art.221 de esta última norma, por lo que no cabe tampoco apreciar la nulidad que se postulaba. El motivo de recurso debe ser consiguientemente desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso interpuesto comporta la condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 139.2 de la ley jurisdiccional, fijándose en trescientos euros (300 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Domingo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de Noviembre de 2.003, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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