STS, 7 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 3335/04, interpuesto por la Procuradora doña Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre de DON Simón, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2004 por la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 419/02, sobre denegación de la nacionalidad española. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida por el abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Simón contra la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 13 de diciembre de 2001, por la que se le denegó la nacionalidad española debido a que, si bien reunía los requisitos generales de residencia exigidos, no justificó suficiente buena conducta cívica.

Tras describir el acto impugnado (fundamento primero), la sentencia interpreta los artículos 21 y 22 del Código Civil, citando la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en particular sobre el requisito de la buena conducta cívica (fundamento segundo), para, a renglón seguido, razonar en los siguientes términos (fundamento tercero):

En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 22-9-1998 siendo el recurrente Marroquí, viudo de española, con TFRC desde 26-5-1993. El expediente refleja como dato negativo determinante de la denegación de la nacionalidad, el hecho único de que el 5-9-1998 fue detenido por daños, con tramitación de expediente de expulsión. Según reconoce el actor en su demanda, dichos hechos concluyeron con sentencia condenatoria el 1-2-2002 (juicio de faltas nº 799/01 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia ) y los hechos probados consistieron en que el hoy recurrente se subió a un coche estacionado dando saltos y taconeando sobre el mismo causando grandes abolladuras. Estos hechos, coetáneos a la solicitud de nacionalidad, ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana y sin que se hayan aportado por el recurrente datos positivos para avalar su buena conducta cívica, más allá de su matrimonio con una española, hoy fallecida, y su residencia en España, hechos estos que son presupuestos para la concesión de la nacionalidad y no integran el fondo del requisito que nos ocupa.

Por todo ello la demanda ha de desestimarse.

SEGUNDO

Don Simón preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de abril de 2004, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE de 12 de enero), en la redacción de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (BOE de 23 de diciembre ), en relación con el artículo 22 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, dando lugar a una falta de tutela jurídica, contraria al artículo 24 de la Constitución.

En su opinión, la argumentación de la sentencia de la Audiencia Nacional es sencillamente inadmisible, pues en el expediente administrativo constan la carencia de antecedentes penales, su adaptación al modo y al estilo de vida españoles, el matrimonio con una española, su residencia continuada en nuestro país por tiempo superior al exigido y la conformidad del fiscal. En estas circunstancias, la denegación fundada en una gamberrada, sin relevancia ni trascendencia alguna en la vida española, que no creó alarma social, infringe los preceptos que invoca.

Concluye su escrito solicitando el pronunciamiento de sentencia que case y anule la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso-administrativo, concediéndole la nacionalidad española.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito presentado el 20 de julio de 2005, se opuso a la casación e interesó la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas al recurrente.

Sostiene que, en réplica a la atinada motivación de la sentencia que combate, el actor se limita a invocar, inadecuadamente, el derecho a la presunción de inocencia (ajeno absolutamente al caso), su residencia en España (que sólo es uno de los requisitos exigibles, diferente al que nos ocupa), así como los derechos de los extranjeros y la falta de antecedentes penales, cuya inexistencia no acredita la buena conducta cívica o la integración en la sociedad española, por lo que el fallo impugnado debe confirmarse en sus propios términos.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 2 de septiembre de 2005, fijándose al efecto el día 2 de julio de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Simón discute la sentencia dictada el 17 de febrero de 2004 por la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que, desestimando el recurso contencioso-administrativo 419/02, ratificó la negativa a reconocerle la nacionalidad española, acordada por el Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) en una resolución de 13 de febrero de 2001.

Dicho pronunciamiento jurisdiccional, fiel a la doctrina de la Sala sentenciadora, que se ajusta a los términos de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, distingue en el régimen de la concesión de la nacionalidad española por residencia dos clases de requisitos. Unos, absolutamente reglados, como la solicitud, el matrimonio con un español y la residencia legal por un tiempo determinado, continuada e inmediatamente anterior a la petición [artículo 21, apartados 2 y 3, letra a), en relación con el artículo 22, apartados 2, letra d), y 3, del Código Civil ]. Otros, auténticos conceptos jurídicos indeterminados, que, indefinidos a priori, sólo admite una única solución justa en cada caso particular. Dentro de este segundo grupo, los hay de carácter negativo, como la ausencia de motivos de orden público o de interés nacional que justifiquen la denegación (artículo 21, apartado 2, in fine), y positivo, tal cual la presencia de buena conducta cívica y de un suficiente grado de integración en la sociedad española (artículo 22, apartado 4 ). Ni qué decir tiene que todos estos requisitos, definidos por la norma de forma agotadora o con mayor imprecisión, deben converger en el solicitante para que pueda reconocérsele nuestra nacionalidad.

Pues bien, nadie niega, la sentencia impugnada tampoco, que el Sr. Simón reuniera aquellas condiciones regladas; de igual modo, se admite la ausencia de motivos de orden público o de interés nacional que avalasen una decisión denegatoria. El pronunciamiento contrario a la petición del actor se funda única y exclusivamente en la circunstancia de no haber acreditado la buena conducta cívica exigible, por la sencilla razón de que en la época en la que pretendía convertirse en español fue condenado como autor de una falta de daños por encaramarse a un automóvil propiedad de un tercero, al que le causó grandes abolladuras saltando sobre la carrocería, hecho que pone de manifiesto un comportamiento no acomodado «a un estándar de convivencia ciudadana» (tercer fundamento de la sentencia recurrida).

SEGUNDO

Con este panorama claramente se comprende que la pretensión imugnatoria del Sr. Simón está abocada al fracaso.

En primer lugar, porque ninguna infracción se vislumbra del artículo 22, apartado 4, del Código Civil cuando reclama que el solicitante justifique buena conducta cívica, pues el acto por el que fue condenado revela una actitud disonante con las pautas exigibles a los miembros de una colectividad que se cimienta sobre el respeto de los derechos y de los bienes ajenos. La decisión de la Audiencia Nacional se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para la que aquella idea, la de buena conducta cívica, demanda que el solicitante justifique positivamente que su proceder, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia, no sólo absteniéndose de actitudes prohibidas por los ordenamientos jurídicos penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes ciudadanos razonablemente exigibles, sin que, por consiguiente, la inexistencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica [sentencias de 21 de mayo de 2007 (casación 5072/02, fj2º) y de 12 de diciembre de 2007 (casación 5539/04, fj4º)]. Desde luego, no parece desproporcionado que el Estado niegue, en uso de su soberanía, la condición de nacional, presupuesto para el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos en España y de la adquisición del estatuto de ciudadano de la Unión Europea [artículo 17 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (versión consolidada publicada en el Boletín Oficial de la Unión Europea, nº C321 E, de 29 de diciembre de 2006)], a quien desenvuelve un comportamiento que, sin ser especialmente grave - una «gamberrada»-, no se ajusta a los cánones de la vida en común de cualquier sociedad civilizada, apartándose del «estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo», al que deben adaptarse quienes, no siendo españoles, desean obtener su nacionalidad [sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2002 (casación 4857/98, fj4º.D), que cita la propia sentencia recurrida].

La anterior conclusión no se ve enervada por la circunstancia de que el juez encargado del Registro Civil declarase que el solicitante se adapta al modo y al estilo de vida españoles, habiendo cumplido el requisito de residencia, ni por el hecho de que el fiscal informase favorablemente su solicitud. En primer lugar, porque dichos funcionarios no efectuaron reflexión alguna sobre el nivel cívico del peticionario. En segundo término, porque, aun cuando así fuere, la competencia para resolver pertenece al Ministerio de Justicia (artículo 21, apartado 2, del Código Civil ), sin que su decisión se encuentre mediatizada por la posición que adopten los órganos que preparan la resolución, cuya tarea se reduce a instruir el expediente y a enjuiciar, en su caso, los requisitos de fondo y de forma, destacando los hechos que puedan ilustrar la decisión [artículos 365 y 366 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (BOE de 11 de diciembre )].

Sobre la relevancia que deba atribuirse a la existencia o a la carencia de antecedente penales, bastará con remitirnos a las dos sentencias de 21 de mayo y de 12 de diciembre de 2007, ya citadas, para rechazar que, por este cauce, la impugnada infrinja el artículo 22 del Código Civil, pues, per se, la ausencia de tales antecedentes no acredita esa buena conducta ni su presencia la niega.

TERCERO

Rechazada la infracción del artículo 22 del Código Civil, igual suerte ha de depararse a la de los artículos 24 de la Constitución y 57 de la Ley de extranjería. Vaya por delante que respecto de ambos preceptos la queja es retórica, se presenta huérfana de la más mínima motivación, haciendo el recurrente dejación de la carga que incumbe a quien pretende la anulación en casación de un previo pronunciamiento jurisdiccional, carga que consiste en justificar que ese pronunciamiento conculca el ordenamiento jurídico.

El artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000 regula la expulsión del territorio español de los ciudadanos extranjeros, cuestión que no es objeto de debate en este proceso y que tan sólo asoma en el relato fáctico anterior a la decisión sobre la nacionalidad, explicándose que, por los hechos que resultó posteriormente condenado como autor de una falta penal, el Sr. Simón fue también sometido a un expediente de expulsión. La decisión de rechazar al actor la nacionalidad española por no acreditar buena conducta cívica difícilmente puede infringir una disposición que disciplina una medida de reacción frente a los ciudadanos extranjeros que cometen determinados hechos delictivos dolosos o infracciones administrativas tipificadas como muy graves o graves. El sometimiento a un procedimiento de expulsión puede constituir un indicio de que el interesado no es un dechado de virtudes ciudadanas, pero la negativa a otorgarle la nacionalidad española por no mostrar buena conducta cívica en nada se opone al precepto en cuestión en cuanto disciplina, como garantía de los extranjeros, el cauce para decretar su expulsión del territorio nacional.

Más extravagante y con menor fundamento se presenta aún la invocación del artículo 24 de la Constitución. Si lo que se pretende denunciar es una falta de tutela jurisdiccional, garantizada en su apartado 1, basta con precisar que el actor ha recibido una respuesta fundada en derecho y debidamente motivada sobre la cuestión de fondo que suscitó con la interposición del recurso contencioso-administrativo (véanse, por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional 230/1992, FJ2º, y 50/1997, FJ3º). Si, por el contrario, invoca la presunción de inocencia que protege en su apartado 2, debemos subrayar que este derecho fundamental es ajeno a un ámbito como el del reconocimiento de la nacionalidad española, en el que no se enjuicia una conducta reprochable penal o administrativamente para sancionarla o para restringir las facultades de las que previamente su autor disfruta (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1982, FJ2º, 36/1985, FJ2º, y 52/1989, FJ6º). En cualquier caso, la mencionada garantía ciudadana estuvo en juego y se respetó en el juicio de faltas en el que el Sr. Simón fue condenado por una conducta que, eso sí, más tarde ha provocado que no se le reconociese la nacionalidad española.

CUARTO

Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación de este recurso de casación, por lo que, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil quinientos euros para los honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Simón contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2004 por la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 419/02, condenando en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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