STS, 13 de Febrero de 2003

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:945
Número de Recurso9252/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 9.252/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 21 de julio de 1.998 dictada en el recurso núm. 751/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias. Comparece en concepto de recurrido el Procurador Alejandro Gonzalez Salinas en nombre y representación de Dª Frida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha decidido: ESTIMAR EN PARTE, el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Doña Frida , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, número 297/95, de fecha 27 de abril de 1.995, en el que ha sido parte la Administración demandada. Acuerdo que se anula por no ser ajustado a derecho, fijando el justiprecio de la finca que nos ocupa del modo siguiente: 1) Por 2.084 metros cuadrados de terreno, a 3.000 pesetas/metro cuadrado 6.252.000 pesetas. 2) Por una cerca, 75 metros lineales 112.500 pesetas. 3) Por diez robles, a 8.000 pesetas/unidad 80.000 pesetas. 4) Por 4 sauces, a 5.000 pesetas/unidad 20.000 pesetas. 5) Por un peral 10.000 pesetas. 6) Indemnización del resto no expropiado 4.473.000 pesetas. 7) Indemnización por rápida ocupación 15.630 pesetas. Lo que totaliza la suma de 10.963.130 pesetas, a la que se ha de añadir el 5% por premio de afección, excepto sobre las dos últimas partidas, y sobre todo ello los correspondientes intereses legales (artículo 56 y 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa), en la forma solicitada en la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de fecha 9 de septiembre de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa impugnado en la instancia en cuanto al valor asignado al suelo que debe ser de 600 pts/metro cuadrado, es decir, 1.250.000 pts por dicho concepto".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, se emplazó al Procurador Sr. Gonzalez Salinas, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, y suplicando de la Sala declare no haber lugar al recurso formalizado por la representación de la Administración Pública, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 23 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de febrero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra sentencia de fecha 21 de julio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso nº 751/95 interpuesto por la representación de Dª Frida contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de 27 de abril de 1.995, en el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 expropiada por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para las obras del proyecto de construcción de variante del ferrocarril de vía estrecha en el punto kilométrico 19-758 de la línea Oviedo-Llanes, término municipal de Siero.

Independientemente de otros conceptos que no son objeto de discusión en este proceso, la sentencia de instancia estimó en parte el recurso jurisdiccional anulando el acuerdo recurrido y fijando el justiprecio de la finca para los 2.084 m2 a razón de 3.000 ptas/m2 en la cantidad de 6.252.000 pesetas, a los que añadía, entre otros conceptos, una indemnización del resto no expropiado cuya superficie de 2.485 m2 multiplica también por 3.000 ptas el metro y por 60%, porcentaje en el que se evalúa el demérito de dicho terreno, lo que da un total de 4.473.000 pesetas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso por la representación del Estado en base a un primer motivo en el que el Abogado del Estado alega la infracción por dicha sentencia de lo dispuesto en los artículos 73 y 67 de la Ley 8/90 de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, en relación con el 68 de la Ley de Haciendas Locales así como de la Jurisprudencia de esta Sala sobre el valor de los dictámenes periciales.

Partiendo de la circunstancia de que el Proyecto fue aprobado el 8 de octubre de 1.990, es evidente que en aquella fecha estaban en vigor las disposiciones de la Ley 8/90 en virtud de cuyas determinaciones, y cualquiera que sea la naturaleza urbanística o no de la expropiación, ha de procederse a la valoración de la finca, calificada en el planeamiento aplicable como no urbanizable, la cual ha de ser tasada, como alega el Abogado del Estado y no se discute por la Sala de instancia, conforme al valor inicial que se determinará "aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística" y, en consecuencia, ha de acudirse a lo establecido en la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, advirtiendo ya de principio que el precepto transcrito expresamente refiere el valor inicial a los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales; y siendo ello así y al no haber sido concretado el tipo de interés a capitalizar ni efectuada las revisiones catastrales procedía aplicar el método subsidiario del artículo 62.2, atendiendo al conjunto de factores técnicos, agrarios y económicos y otras circunstancias que les afecten, mas sin tomar en consideración, en ningún caso, su posible utilización urbanística.

La Sala de instancia no rechaza la aplicación de los citados preceptos, mas entiende que de la prueba practicada en el proceso resulta acreditada la existencia de una realidad urbanística que no constituye mera expectativa y, en consecuencia, la misma ha de tomarse en consideración en el momento de valoración de los terrenos como así está acreditado tanto en la prueba pericial practicada por Ingeniero Agrónomo como en la evaluación realizada por Arquitecto, coincidentes ambos en asignar un valor al terreno expropiado de 3.000 ptas/m2 en contra del fijado por el Jurado en 600 ptas/m2.

Es cierto que la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, y en función de la prueba pericial practicada en el proceso, puede ser desvirtuada por dicha pericia cuando ésta reúne los requisitos legales, mas a la apreciación realizada por la Sala de instancia se opone, en primer término, la circunstancia evidente de que la pericia practicada por Arquitecto y dada la naturaleza rústica de los terrenos carece de eficacia, por el título del perito, para oponerse a la valoración asignada por el Jurado, siendo también evidente que tanto en la pericia del Ingeniero Agrónomo como en la del Arquitecto se toman en cuenta evidentes expectativas urbanísticas en contravención de los preceptos antes indicados; así es cierto que en cuanto a la del Ingeniero Agrónomo se afirma que las circunstancias concurrentes en la finca confieren al terreno un valor que indudablemente es superior al agrícola; y por su parte la pericia del Arquitecto, después de reconocer que el suelo en el planeamiento está calificado como no urbanizable agrario de interés, entiende en el apartado 4.1 que el valor que le corresponde es el de 3.000 ptas/m2 teniendo en cuenta su situación, accesibilidad y dotación de servicios de agua, electricidad, telefonía y acceso rodado así como sus expectativas urbanísticas y los precios de mercado de fincas similares.

Pues bien, de ello se deduce que, en definitiva, y en contravención de la normativa aplicable, que exclusivamente permitía valorar en función del criterio de valor inicial conforme a los presupuestos señalados en la Ley 8/90, la Sala de instancia, al asumir el resultado de la pericia, ha tenido en cuenta las circunstancias y expectativas urbanísticas de los terrenos, en clara contravención de la legalidad aplicable, lo que determina la necesidad de acoger el primer motivo de casación aducido por el Abogado del Estado.

TERCERO

En el segundo de los motivos el Sr. Abogado del Estado alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia sobre dicho precepto. En realidad este segundo motivo casacional no es sino un desarrollo del anterior en cuanto que sirve para sostener al recurrente que la pericia procesal no ha desvirtuado la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado y que se ha valorado de manera irrazonable o arbitraria, al tener en cuenta las circunstancias urbanísticas de la finca expropiada, lo que, como resulta del examen del motivo de casación primero, constituye una infracción jurídica de los preceptos de la Ley del Suelo, pero no de lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando en todo caso innecesario el examen del segundo motivo una vez resuelto en sentido positivo el primero de los enjuiciados.

CUARTO

Resuelta, por tanto, la casación en sentido estimatorio ha de dictarse sentencia que, casando la recurrida, resuelva el debate en los términos en que ha sido planteado por las partes; de ello resulta la procedencia de confirmar el valor del suelo asignado por el Jurado en la cifra de 600 ptas y ello tanto en lo que se refiere a los metros expropiados como al demérito sufrido en el resto manteniendo, en definitiva, para el primero la cifra del Jurado de Expropiación y valorando el segundo en el 60% del precio correspondiente al resto de la finca valorado también a 600 ptas/m2 lo que arroja una cantidad por este concepto de 894.600 pesetas.

En definitiva, el total justiprecio correspondiente a la finca se integra por la suma de las siguientes cantidades: 2.084 metros de terreno a 600 ptas/m2 suman 1.250.400 pesetas; por una cerca de 75 metros lineales 112.000 pesetas; por diez robles a 8.000 pesetas unidad 80.000 pesetas; por cuatro sauces a 5.000 pesetas unidad 20.000 pesetas; por un peral 10.000 pesetas; indemnización del resto no expropiado 894.600 pesetas y la indemnización por rápida ocupación 15.630 pesetas lo que totaliza la suma de 2.382.630 pesetas a lo que se ha de añadir el 5% de premio de afección excepto sobre las dos últimas partidas. Sobre el total se abonarán los correspondientes intereses legales en la forma solicitada en la demanda al no haber sido planteada sobre este extremo cuestión alguna en este recurso.

QUINTO

Por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas en el presente recurso de casación y no se aprecian motivos para una especial condena en costas en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 21 de julio de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, recaída en el recurso interpuesto contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias de 27 de abril de 1.995, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Frida contra dicho acuerdo, que anulamos, fijando el justiprecio de la finca en un total de 2.456.250 pesetas equivalentes a 14.762,36 euros, incluido el premio de afección, reconociendo el derecho de la recurrente a la percepción de los intereses legales en la forma solicitada en la demanda; no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso contencioso administrativo, debiendo de satisfacer cada parte las de este recurso de casación las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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