STS, 15 de Enero de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:80
Número de Recurso2466/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2466/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de CEPHALON INC., contra la sentencia nº 755 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 603/1995 con fecha 23 de octubre de 1996, sobre marca; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 755 de fecha 23 de octubre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "CEPHALON INC" contra la desestimación por la Oficina Española de Patentes y Marcas del recurso de reposición deducido contra la denegación de la marca nº 1.616.637 "MYOTROPHIN" debemos declarar dicho acto administrativos conforme a Derecho. No se hace imposición de costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CEPHALON INC, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de febrero de 1997 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de abril de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de enero de 1998, no habiéndose personado parte recurrida quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para cuando por turno les corresponda.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 31 de octubre de 2002 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de enero de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación; el primero, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y el segundo, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas y jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo.

SEGUNDO

El primer motivo articulado al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo funda el recurrente en el hecho de que la sentencia recurrida no se pronuncia ni alude siquiera al tema referente a la compraventa por el aspirante de la marca nº 432.329 MIOTROFIX, incurriendo en incongruencia. El motivo planteado debe ser rechazado pues consta en autos, que la compraventa de la marca nº 432.329 a la que alude el recurrente, no aparece hasta después del escrito de conclusiones evacuado el 20 de noviembre de 1995, compareciendo en autos mediante escrito de fecha 7 de junio de 1996 al que se acompaña certificación del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 4 de junio de 1996, en el que consta que la marca nº 432.329 MIOTROFIX fue transferida a CEPHALON INC, con fecha 21 de mayo de 1996. Se trata pues de un simple escrito de alegaciones fuera de trámite, admitido por la Sala por un acto de cortesía en el que no se formula ninguna petición concreta dado que se pide que se tengan por hechas las manifestaciones en él contenidas, por lo cual es evidente que fue presentado fuera del trámite y que la Sala no puede tener en cuenta al resolver, por no haberse hecho en tiempo procesal oportuno, modificación de las peticiones formuladas en la demanda.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado tampoco puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988 y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema anterior a la vigencia de la Ley, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, la marca aspirante nº 1.616.637 "MYOTROPHIN", clase 5ª, para productos farmacéuticos para el tratamiento de la esclerosis amiotrófica cateral, y su oponente marca nº. 432.329 MIOTROFIX, clase 5ª, para productos farmacéuticos, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre las marcas en litigio existe similitud denominativa fonética suficiente para que no puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos idénticos, en base a la prueba obrante en autos.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan identidad fonética que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto que el recurrente se limita a criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, pretendiendo sustituir el criterio razonado de la Sala por el criterio interesado del recurrente, lo cual está expresamente vedado en vía casacional, y dado que la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley, o al menos ha hecho una interpretación lógica y racional del mismo, y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2466/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García en nombre y representación de CEPHALON INC, contra la sentencia nº 755 de fecha 23 de octubre de 1996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 603/1995, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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