Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 2 de Abril de 1998

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Resumen


PRESTACIONES MUTUALISTAS. INTEGRACION DE MUTUAL EN FONDO ESPECIAL. Los demandantes pretenden fundar los derechos a percibir las prestaciones mutualistas en la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1.991, sin perjuicio de la pertinente reducción, y, subsidiariamente, el derecho a la devolución de las cantidades cotizadas en exceso. La resolución de integración no ha privado coactivamente a los mutualistas de derecho alguno, ya que los órganos de la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia pidieron libre y voluntariamente su integración en el Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial, sin que los acuerdos de solicitud de la integración conste que fueran impugnados en su momento, por lo que dichos actos vinculan a los mutualistas, que han de aceptar la integración en las condiciones fijadas legalmente. Se desestima el recurso contencioso administrativo. Se desestima la resposición.

Frases clave


TERCERO.- Las alegaciones en que los demandantes pretenden fundar los derechos que solicitan se les reconozca (el de percibir las prestaciones mutualistas en la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1.991, sin perjuicio de la pertinente reducción, y, subsidiariamente, el derecho a la devolución de las cantidades cotizadas en exceso desde el 1 de julio de 1.985) deben ser desestimadas. Afirman los recurrentes que la reducción de las prestaciones mutualistas implica la privación de un derecho patrimonial e invocan en su favor la garantía expropiatoria consagrada en el artículo 33.3 de la Constitución. Sin embargo, el precepto no les es aplicable, porque la resolución de integración no ha privado coactivamente a los mutualistas de derecho alguno, ya que los órganos de la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia pidieron libre y voluntariamente su integración en el Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial, sin que los acuerdos de solicitud de la integración conste que fueran impugnados en su momento, por lo que dichos actos vinculan a los mutualistas, que han de aceptar la integración en las condiciones fijadas legalmente. Se refieren asimismo las demandas a la procedencia de buscar una fórmula indemnizatoria de aquellos perjuicios producidos como consecuencia de la aplicación de las leyes. La respuesta a esta alegación ha de ser la misma que en el caso anterior, ya que no hay aquí perjuicios derivados de la aplicación de una ley, sino condiciones legalmente establecidas para la integración de la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia en un Fondo Especial, libremente solicitadas y aceptadas por la Mutualidad. A lo que se añde, aún sin ser necesario, la reiterada jurisprudencia de esta Sala (a partir de la sentencia de 30 de noviembre de 1.992) en el sentido de que la garantía de la responsabilidad de los poderes públicos que establece el artículo 9.3 de la Constitución no determina la directa exigencia de una responsabilidad del Estado legislador, que ha venido a ser regulada por el artículo 139.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no estaba vigente en el momento en que se adoptó la resolución del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.992, pero que exige unos requisitos para conceder indemnización a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que, de estar vigente, excluiría desde luego la indemnización pretendida. Tampoco consideramos que en el supuesto enjuiciado exista un caso de retroactividad de disposiciones no favorables prohibido por al artículo 9.3 de la Constitución, porque se trata de la concreción de unas condiciones voluntariamente aceptadas por los órganos de la Mutualidad en nombre de los mutualistas y que tienen su fundamento, y el origen de su aplicación temporal, en la disposición transitoria 21ª de la Ley 50/1.984, a la que se ajustan.

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Consejo Consultivo

Extracto


Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 2 de Abril de 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso-administrativos nº 193/94 y acumulados al mismo (números 219/94, 220/94, 221/94, 222/94, 224/94, 228/94, 229/94 y 230/94) que ante dicha Sala penden de resolución, seguidos por los trámites del procedimiento especial en materia de personal, interpuestos por Doña Estíbaliz, Doña Irene, Doña Maribel, Don Alexander, Don Jose Francisco, Doña Yolanda, Don Íñigo, Doña A...

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