Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 4 de Marzo de 1993
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Resumen
"MUTUALIDADES. RESCATE. Dicha infracción denunciada es la del artículo 3.2 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, que desarrolla la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 21/86, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.987; denuncia que ha de ser rechazada, pues sobre la cuestión que con ella se plantea se ha pronunciado ya con reiteración la Sala, primero en sentencia de 29 de octubre de 1.992, y después en las muy recientes de 3 y 23 de febrero de 1.993. En todas ellas se abordan y resuelven supuestos idénticos al que es objeto de debate en el presente caso, y con argumentos y razones que damos aquí por reproducidos se llega a la conclusión de que entre las prestaciones complementarias de la Mutualidad de la Previsión que asume el Fondo constituido en el INSS, como consecuencia de la integración de la primera en el segundo, a que se refiere la disposición transitoria 6ª de la Ley 21/1986, se encuentra la que aquí es objeto de atención, regulada en la disposición transitoria 4ª del Reglamento de la Mutualidad de 30 de julio de 1.971, ya existente en el precedente de 24 de octubre de 1.953, presente en su artículo 62, y subsistente en el posterior de 23 de julio de 1.981, por expresa disposición de la transitoria 10 de este Reglamento, y con vigencia continuada después de la reforma producida en 1.984, como recuerda la sentencia de la Sala de 11 de noviembre de 1.991. Por tanto resulta evidente que dicha vigencia permanecía el día 1° de julio de 1.986, fecha a la que lo establecido en la Ley 21/1986 refiere la asunción de la garantía a que nos venimos refiriendo que, por tanto, ha de alcanzar a la prestación cuestionada. De ahí que la doctrina que aparece en las sentencias de contraste, al mantener lo contrario, es decir, que el pago de la prestación discutida no está comprendido entre las obligaciones asumidas por el INSS en virtud del proceso de integración que regula el Real Decreto 126/1988, ha de reputarse que no es la correcta. En primera instancia se estima la demanda. Se desestima la suplicación. Se desestima la casación. "
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Extracto
Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 4 de Marzo de 1993
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y tres. Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 2 de marzo de 1.993 , recaída en recurso de suplicación nº 338/91 interpuesto cont...Ver el contenido completo de este documento
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