Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 21 de Diciembre de 2005
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Resumen
RECURSO ADMINISTRATIVO. MINISTERIO DE HACIENDA. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. MUNICIPALIDAD. RECURSO DE CASACIÓN. PRESCRIPCIÓN. Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Hacienda de seis de noviembre de dos mil, que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los ingresos dejados de percibir por el Ayuntamiento reclamante por el impuesto sobre bienes inmuebles durante los ejercicios 1990, 1991 y 1992. La Corporación Municipal recurrente pretende que se fije como doctrina legal que los saltos de agua y centrales Hidroeléctricas, están normativamente sujetos y no exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles desde el 1 de enero de 1990. El plazo de prescripción de la acción para la reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuyo dies a quo comienza a contar a partir del momento en que la acción pudo ejercitarse, y para ello la Sala señaló como momento inicial aquél en que fue aprobada la Ponencia Complementaria de Valores en 1992, de modo que planteándose la reclamación para el ejercicio de la acción en junio de 1999 aquella estaba claramente prescrita, sin que pueda tomarse como inicio del plazo el de la entrada en vigor de la Ley 50/1998 porque esa Ley que modificó la Ley 39/1988 de Haciendas Locales , sujetó al impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana las presas, saltos de agua y embalses, incluido el lecho de los mismos. Pero eso era una innovación legislativa que venía a asegurar que los lechos de los embalses constituían el hecho imponible del impuesto, pero no variaba en absoluto la posibilidad del ejercicio de la acción que en aquel momento se planteó, y que había de haber iniciado a partir del momento en que señaló la Sala como fecha inicial, en relación con las anualidades reclamadas. Tampoco puede sostenerse que concurra el grave daño que precisa la Ley, porque el presupuesto necesario para ello sería que la doctrina de la Sentencia fuera errónea, lo que ya hemos descartado, pero, en todo caso, tampoco podría hablarse de grave daño para el interés general, puesto que no puede tener esa consideración el perjuicio que se hubiera podido causar al Ayuntamiento concreto recurrente, puesto que no es posible concretar la trascendencia que esa errónea doctrina de la Sentencia, de haber existido, hubiera podido producir en otros municipios, y de qué modo les hubiera podido afectar. A esa cuestión se refiere el Ministerio Fiscal cuando habla de la no concurrencia de un indeseable y pernicioso efecto multiplicador de que la supuesta tesis equivocada se perpetúe en el futuro lo que efectivamente no es posible predicarlo de la resolución recurrida. Instancia desestima el recurso contencioso administrativo. La alzada desestima el recurso de casación.
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Extracto
Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 21 de Diciembre de 2005
JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAEDUARDO CALVO ROJAS
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco. La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación en interés de Ley número 69 de 2004 , interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo ...Ver el contenido completo de este documento
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