STS 731/2002, 9 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2002:5116
Número de Recurso817/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución731/2002
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de León, sobre tercería de dominio, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Juan Alberto representado por la Procuradora de los tribunales Doña Silvia Virto Bermejo, en sustitución, por baja en la profesión de Doña Yolanda Gutiérrez González, y por la entidad Banco Español de Crédito S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Carlos Ibañez de la Cardiniere, en el que son recurridos la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y la Administración Tributaria del Estado representada por el Abogado del Estado, y siendo también parte la entidad Minas de Valdesamario S.L. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de León, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, nº 253/93 promovidos a instancia de la entidad Banco Español de Crédito y Don Juan Alberto contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad Minas de Valdesamario S.L., que fue declarada rebelde, y los acumulados, juicio de menor cuantía, nº 299/93 instados ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de León por los mismos demandantes contra la citada entidad y la Agencia Estatal de Administración Tributaria y juicio de cognición, nº 282/93 seguidos ante el Juzgado de igual clase número siete de León por los mismos demandantes contra la referida entidad mercantil y la Excma. Diputación Provincial de León sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que los embargos instados por la Tesorería de la Seguridad social sobre las cantidades que Minas de Valdesamario S.L. tenía que recibir de la oficina de compensaciones de la Energía Eléctrica (oficio), a través de Unión Eléctrica Fenosa S.A. y, que, según decía, fueron transmitidas por la sociedad ejecutada en favor de Banesto, son nulos e improcedentes y liberando las cantidades en favor de Banesto y de Don Juan Alberto por los importes liquidados por oficio en poder de Unión Eléctrica Fenosa, e igualmente se declarara la improcedencia de embargos sobre futuras liquidaciones que, en su caso, procedieran.

Admitida a trámite la demanda, la Tesorería de la Seguridad Social, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda con absolución de la misma de las pretensiones contra ella deducidas y estimando las excepciones de legitimación activa en relación con Don Juan Alberto y Banesto, y declarando procedente el embargo practicado sobre los créditos concedidos por la Resolución de 16 de diciembre de 1992, con expresa imposición de costas a los demandantes.

Por la representación de la Administración Tributaria de Recaudación Ejecutiva, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se tuviera por interpuesta cuestión de competencia por declinatoria, en favor de los Juzgados de la ciudad de Madrid, cuestión que fue desestimada.

Por la representación de la Excma. Diputación Provincial de León suplicó al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, y con absolución de las pretensiones contra ella deducidas, y ello con estimación de la excepción de falta de legitimación activa en relación con los ambos actores, y la declaración de procedencia del embargo decretado en el procedimiento administrativo de apremio sobre las cantidades adeudas por Unión Eléctrica Fenosa S.A. a la entidad Minas de Valdesamario S.L. en relación con el pago ordenado por la oficina de Compensaciones de Energía Eléctrica (oficio), resolución de fecha 16 de diciembre de 1992, y, consecuentemente para todos los supuestos, con la desestimación de la demanda por razones de fondo, y con la imposición de costas a los actores en ambos supuestos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Banco Español de Crédito S.A. y Don Juan Alberto , contra Tesorería General de la Seguridad Social (Unidad de Recaudación ejecutiva nº 24/01), Minas de Valdesamario S.L. y Excma. Diputación Provincial de León, debo declarar y declaro improcedentes los embargo acordados por las administraciones públicas demandadas, y liberadas en favor de los actores las cantidades trabadas por los importes líquidos por oficio en Poder de Unión Eléctrica Fenosa, como asimismo la improcedencia de embargo sobre las futuras liquidaciones que en su caso procediesen, todo ello con imposición de costas a las demandadas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Estimando como estimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradora Sr. González Varas en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Procurador Diez Lago en representación de la Excma. Diputación Provincial y el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración Tributaria del Estado en representación de la Administración Tributaria del Estado contra la sentencia dictada en la tercería de dominio nº 253/93 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de León a instancia de la Procurador Sánchez Muñoz en representación del Banco Español de Crédito y Don Juan Alberto y otro contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Minas de Valdesamario S.L. representada en esta alzada por el Procurador Sr. Gómez Morán al que se acumularon los procedimientos nº 299/93 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de León contra Minas de Valdesamario y la Agencia Estatal de Administración Tributaria y nº 282/93 del Juzgado de igual clase núm. 7 de León promovido por los mismos demandantes contra referida entidad mercantil y la Excma. Diputación Provincial de León, y con revocación de dicha sentencia, debemos de desestimar y desestimamos las referidas demandas de tercería de dominio, sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales de la dos instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Yolanda Gutiérrez González, posteriormente sustituida, por baja en la profesión, por la procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, en representación de Don Juan Alberto , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 120-3 y 24 de la Constitución Española, 248-2-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 1.526 del Código civil en relación con los artículos 1.218 y 1227 del Código civil y por no aplicación del artículo 1.175 del Código civil.

CUARTO

El Procurador Don Carlos Ibañez de la Cardiniere, en representación de la entidad Banco Español de Crédito S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias, en concreto, por la falta de motivación y fundamentación de la sentencia objeto del presente recurso de casación.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: 1º.- por haberse infringido los artículos 1.175, 1.218, 1.227 y 1.526 del Código civil, por inaplicación o aplicación errónea de los mismos; 2º.- por inaplicación o aplicación errónea del artículo 1.225 del Código civil, con respecto a la prueba documental existente, y haberse infringido las reglas de la sana crítica en su valoración; 3º.- infracción de los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil, por inaplicación o aplicación errónea de los mismos; 4º.- Por inaplicación o aplicación errónea del artículo 1.225 del Código civil, con respecto a la prueba documental existente, y haberse infringido las reglas de la sana crítica en su valoración; 5º.- Por infracción de los artículos 1.537 a 1.543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre tercerías y la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social y el Abogado del Estado en representación de la Administración Tributaria del Estado, presentaron escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como hace la Abogacía del estado al impugnar los recursos formulados, por el Sr. Juan Alberto y el Banco Español de Crédito, la sustancial identidad entre los motivos alegados, por ambos recurrentes, -mas ampliado el número de preceptos invocados y la argumentación empleada en el motivo segundo del segundo recurso-, uno y otro- pueden examinarse conjuntamente para evitar reiteraciones inútiles. El primero de los motivos de cada uno de los recursos, -formulados al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, -denuncian infracciones de los artículos 120-3 y 24 de la Constitución Española, por supuesto incumplimiento del deber de motivación de las sentencias. De la consideración de las respectivas argumentaciones de los recurrentes se desprende que, más que referirse a una falta o insuficiencia de la motivación de la sentencia que, desde luego, ateniéndonos a lo razonado en sus "fundamentos" y a la extensión de los mismos no se produce, introducen cuestiones relativas a la valoración de la prueba que están fuera de lugar, según el ámbito del motivo, o reproches sobre las cuestiones "pretendidas", que, conforme al parecer de los recurrentes, debería la sentencia haber tratado. Sabido es, sin embargo, que "el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de toda las cuestiones (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2001, entre otras). Tampoco puede afirmarse que carezca de motivación la sentencia (como es la del caso) que contiene un proceso lógico-jurídico suficiente (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2000). Los criterios expuestos abonan la desestimación de ambos motivos.

SEGUNDO

El motivo segundo del primer recurso (Sr. Juan Alberto ) que se encauza por el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, denuncia infracciones de los artículos 1.526, 1.218, 1.227, 1.175, todos del Código civil; y el motivo segundo, del segundo recurso, también dirigido por el cauce impugnatorio del expresado precepto, denuncia infracciones de los artículos 1.175, 1.218, 1.227, 1.526, 1.225, 1.281 a 1.289 todos del Código civil y de los artículos 1.537 a 1.543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre tercerías y de la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos. Se estima, en síntesis, que no ha sido valorada, debidamente, la escritura pública de cesión de créditos de 24 de octubre de 1989, y, por ello, no se ha respetado el tenor del artículo 1.175, conforme al cual el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. A estas razones se unen otras que vienen dadas por el valor que quiere otorgarsele a determinados documentos privados o las referidas al conjunto del bloque normativo sobre "interpretación contractual", y, finalmente, las referentes al propio proceso de tercería que no son objeto de articulación en forma. La decantación exigible, según la amalgama de violaciones alegadas, obliga a precisar los extremos siguientes: 1º) Que no es posible mezclar en un mismo motivo cuestiones sobre errores que se dice padecidos en la valoración de pruebas legales, con otras supuestas infracciones de las normas sobre el "fondo". 2º) Que, de acuerdo con el artículo 1.218 del Código civil, respecto a la Tesorería General de la Seguridad Social, que es tercero a las partes, sólo se tiene que tomar en consideración de la invocada escritura pública, el "hecho" de su otorgamiento y su fecha, pero ello no significa que se acepte la veracidad de su contenido, tanto menos cuanto, según otras pruebas, sus declaraciones no acreditan la veracidad de aquellas y, en cuanto a la fecha, la realidad de las deudas y su vetustez sobre su certeza, permite formar una convicción plena al Juzgador de instancia, sino más bien lo contrario. 3º) Que, los documentos privados (artículo 1.225) no vinculan a tercero. 4º) Que, como es lógico, la aplicación del artículo 1.175 está en función de las pruebas practicadas, a cuyas razones se escapa el artículo 1.526. 5º) Que la cita "ex abundantiam" de todos los artículos relativos a la hermenéutica contractual, resulta, según la jurisprudencia, inane a los efectos casatorios, pues resulta precisa la determinación y concreción de la violación cometida, especialmente, en cuanto a la invocación del párrafo primero o segundo del artículo 1.281. 6º) Que la referencia a las infracciones de los artículos que regulan el procedimiento de tercería, también, efectuada en "bloque", deviene rechazable y carente de cualquier fundamento al mezclar, otra vez, cuestiones atinentes a la valoración de la prueba que tienen sus cauces impugnatorios propios, con otros de "fondo".

TERCERO

Tomando en consideración las resumidas y precedentes pautas debe recordarse que en la sentencia impugnada: Consta acreditada la realidad de la deuda de la entidad mercantil de Minas de Valdesamario S.L. respecto a los procedimientos de apremio seguidas por la Sección de Recaudación de Servicios Especiales de la Dirección Provincial de la Tesorería general de la Seguridad Social de León, por la Administración Tributaria y por el Servicio Recaudatorio de la Excma. Diputación Provincial, y de las consiguientes resoluciones que en los mismos se han dictado para el embargo de los bienes y derechos propiedad de la parte actora. Ha sido con fecha 24 de octubre de 1989 cuando mediante escritura notarial otorgada en Madrid, Don Juan Alberto actuando en su propio nombre y derecho y además en nombre y representación de la sociedad mercantil de Responsabilidad Limitada denominada Minas de Valdesamario S.L. cede a Banco Español de Crédito S.A. el derecho a percibir las cantidades ya líquidas y las que resulten de la liquidación de los créditos relacionados en los expositivos II y III de dicha escritura así como las cantidades que resulten de futuras liquidaciones a practicar como consecuencia de las subvenciones y compensaciones de precio que por cualquiera de los conceptos antes expresados haya de percibir Minas de Valdesamario S.L. "cuyos importes excepción hecha del figurado en el segundo párrafo del expositivo II anterior no pueden determinarse con exactitud en la fecha del presente otorgamiento". Consta asimismo acreditado que las pérdidas de Mina de Valdesamario S.L. superaban las 2/3 partes del capital social suscrito sin que por los órganos de gobierno de dicha entidad se hubiera procedido conforme a la normativa social. No consta acreditado que un importe superior al de las cantidades que Banco español de Crédito pueda percibir en virtud de dicha escritura hayan sido destinada a inversiones realizadas por la entidad mercantil la que representa en la escritura de cesión de créditos y en virtud de las aportaciones que dicho señor efectuó en su día a la mencionada entidad Minas de Valdesamario S.L., ni existe referencia a las mismas en concepto, cuantía importe y destino. No existe claro acreditamiento de la titularidad de los bienes a que se hace referencia en la tercería de dominio ante la discusión jurídica entre las partes respecto a la diferencia de conceptos de "suplemento de precio" y "reducción de producción" referentes a la Orden de 23 de julio de 1987 y Orden Ministerial de 31 de octubre de 1990. Son, en definitiva, las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior a tenor de los hechos acreditados como tales inconcusos en casación por lo que deben desestimarse los motivos examinados.

CUARTO

El rechazo de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar respecto de los recursos examinados, con condena en costas a cada uno de los recurrentes por el suyo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Juan Alberto y Banco Español de Crédito S.A. contra la sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía nº 253/93, sobre tercería de dominio, promovidos a instancia de la entidad Banco Español de Crédito y Don Juan Alberto contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad Minas de Valdesamario S.L., declarada rebelde, y los acumulados, juicio de menor cuantía nº 299/93 instados ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de León por los mismos demandantes contra la citada entidad y la Agencia Estatal de Administración Tributaria y juicio de cognición, nº 282/93 seguidos ante el Juzgado de igual clase número siete de León por los mismos demandantes contra la referida entidad mercantil y la Excma. Diputación Provincial de León, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en su respectivo recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Valencia 180/2015, 13 de Julio de 2015
    • España
    • 13 Julio 2015
    ...a cada una de las pruebas practicadas (Ss. T.S. 12-11-90,7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00, 25-5-01, 15-10-01, 28-2-02, 9-7-02, 26-6-03 ....) lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (Ss. T. S. 16-5-02, 26-7-02, 26-6-03, 17- 9-10 si permiten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR