STS 313/1997, 21 de Abril de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1391/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución313/1997
Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Estepona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui; siendo parte recurrida PAGESA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan Ramón, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, actuando en su propio nombre y derecho, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Estepona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Pagesa, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a que abone: 1) La cantidad de 8.305.972 pesetas (OCHO MILLONES TRESCIENTAS CINCO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS), en concepto de pago por la intervención profesional de corretaje del demandante en la operación de aportación o permuta del solar denominado "DIRECCION001" llevada a efecto entre doña Alejandray la entidad demandada Pagesa.- 2) La cantidad, por ahora sin determinar, pero que será fijada en período probatorio por las causas aducidas en el hecho Noveno de esta demanda, en concepto de pago por la intervención profesional de corretaje del demandante en la operación de aportación o permuta del solar denominado "DIRECCION000" llevada a efecto entre doña Alejandray su marido Don Alejandroy la entidad demandada Pagesa.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Carlos Fernández Martínez en nombre y representación de Pagesa, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y en consecuencia, absuelva a su representada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don. Juan Ramónen su propio nombre y derecho, debo de absolver y absuelvo a PAGESA, S.A. de las pretensiones contra ella deducida en el presente pleito, con condena de costas a la actora."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha trece de Abril de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Ramóncontra la sentencia dictada en fecha 21 de Septiembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepona en sus autos civiles nº 349/89, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada."

SEXTO

El Procurador D. José Sánchez Jauregui en nombre y representación de D. Juan Ramón, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguiente motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 ordinal 3, inciso 2 de la L.E. Civil. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 ordinal 3, inciso 2 de la L.E.Civil. TERCERO, CUARTO y QUINTO.- Se denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución Española.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintiuno de Febrero de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación de la Compañía Mercantil Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo de Apelación Civil nº 96/93, dimanante del Juicio de Menor Cuantía nº 349/89 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Estepona-, con expresa imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En reclamación del pago de los honorarios profesionales que decía haber devengado, por su mediación o corretaje en la transmisión onerosa de dos solares sitos en el término municipal de Estepona , D. Juan Ramón(Agente de la Propiedad Inmobiliaria) promovió contra la entidad mercantil "Parque del Genil, S.A." (en anagrama PAGESA, como en lo sucesivo se le llamará), en su calidad de adquirente de dichos dos solares, el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente los pedimentos de la demanda) se condene a la demandada a pagarle: 1) La cantidad de ocho millones trescientas cinco mil novecientas setenta y dos (8.305.972) pesetas, por su intervención profesional de corretaje en la operación de aportación o permuta del solar denominado "DIRECCION001", llevada a efecto entre Dª Alejandray la demandada PAGESA; 2) La cantidad por ahora sin fijar, pero que será fijada en período probatorio, por su intervención profesional de corretaje en la operación de aportación o permuta del solar denominado "DIRECCION000", llevada a efecto entre Dª Alejandray su marido D. Alejandroy la demandada PAGESA.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve de todos los pedimentos de la misma a la entidad demandada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Juan Ramónha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cinco motivos.

SEGUNDO

El motivo primero, en su encabezamiento, aparece textualmente formulado así: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 ordinal 3, inciso 2 de la L.E. Civil. Como norma del ordenamiento jurídico infringida citamos el art. 567 de la L.E.Civil al no haber sido aplicada por el Juzgado de Instancia". En el alegato integrador de su desarrollo aduce el recurrente que, en primera instancia, propuso diversas pruebas, relacionadas bajo las letras A a G del correspondiente escrito de proposición, de las cuales, dice, el Juzgado admitió todas ellas, menos la del apartado G, no obstante lo cual el Juzgado no practicó las de los apartados o letras D (Libros de Comercio), E (Dictamen de Peritos) y F (Testifical), cuya no práctica de dichas pruebas, dice el recurrente, por causas que no le son a él imputables, le ha producido indefensión.

El expresado motivo, en los estrictos términos en que el mismo aparece formulado, ha de ser rotundamente rechazado, ya que uno de los requisitos que inexcusablemente condicionan la virtualidad casacional del mismo es el de que "se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda" (artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que aquí el recurrente alegue, ni siquiera insinúe, haber pedido la subsanación de la falta en la segunda instancia, por lo que el referido motivo, en los estrictos y defectuosos términos en que el mismo viene formulado, ha de fenecer necesariamente, como antes se dijo, ello sin perjuicio del tratamiento que haya de corresponder al segundo motivo, en el que parece referirse el recurrente al expresado requisito (petición de la subsanación en la segunda instancia), al que en el presente, como acaba de decirse, no se refiere absolutamente para nada.

TERCERO

Para la adecuada resolución de los motivos segundo y tercero ha de dejarse constancia de las actuaciones o trámites practicados y auténticamente documentados en el recurso de apelación al que el presente de casación se refiere (Rollo de apelación número 96/93). Son los siguientes: 1º Con fecha 8 de Febrero de 1993 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó la siguiente providencia: "Dada cuenta, únanse los escritos de comparecencia al rollo de su razón. Y habiéndose personado las partes apelante y apelada en el recurso, se les tiene por parte entendiéndose con sus Procuradores esta y las sucesivas diligencias. Y a los efectos de lo prevenido en los artículos 705 y 707, se le concede a las partes el plazo de SEIS DIAS. Transcurrido dicho plazo dese cuenta para proveer".- 2º El día 9 de Febrero de 1993 fue notificada en legal forma dicha providencia a los Procuradores Sra. Labanda Ruiz (en representación del apelante Sr. Juan Ramón) y García-Recio Yébenes (en representación de la apelada PAGESA).- 3º A continuación de dicha notificación aparece lo siguiente: "DILIGENCIA.- La pongo yo, el Secretario, para hacer constar que ha transcurrido el plazo de SEIS DIAS concedido a las partes, y la presentación del anterior escrito del Procurador Sr. García-Recio Yébenes, en el que devuelve los autos y se da por instruido con sello del Registro General de fecha 18 de Febrero de 1993; paso a dar cuenta y doy fe. En Málaga a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y tres".- 4º Con fecha 22 de Febrero de 1993, la Sección Quinta de la Audiencia de Málaga dictó la siguiente providencia: "DADA CUENTA; visto el contenido de la diligencia que antecede, devuélvase el escrito presentado al Procurador Sr. García-Recio Yébenes, visto que aún no ha dado comienzo el trámite de instrucción. Y a los efectos que previene el art. 708 de la L.E.Civil, pasen los autos al Ponente para su instrucción en el plazo indicado en el citado precepto legal".- 5º El día 23 de Febrero de 1993 fué notificada en legal forma dicha providencia a los Procuradores de las dos partes y devuelto al Procurador Sr. García-Recio Yébenes (de la apelada) el escrito a que la aludida providencia se refiere.- 6º Con fecha 25 de Febrero de 1993, la Sección Quinta dictó la siguiente providencia. "Por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, instruido en el contenido de los mismos, para la diligencia de vista se señala la audiencia del próximo día TRECE de ABRIL a las 10'30 horas de su mañana, con citación a las partes. A los fines que previene el art. 709 de la L.E.C. entréguense los autos para instrucción, por término de cuatro días, a cada una de las partes, apelante y apelado".- 7º A continuación de dicha providencia aparece lo siguiente: "DILIGENCIA DE NOTIFICACION, CITACION Y ENTREGA DE AUTOS.- En Málaga a 26 de FEB. 1993 notifiqué en legal forma la presente resolución a los Procuradores Sres. Labanda Ruiz y García-Recio Yébenes y al mismo tiempo les CITE a los fines acordados en el presente proveído, haciéndole al primero de ellos, como parte apelante, la entrega de los autos para su instrucción en el plazo señalado; y de quedar enterados, notificados, citados y del recibo de autos, firman la presente en constancia conmigo de que doy fé". Debajo de dicha DILIGENCIA hay tres firmas ilegibles, las dos últimas, iguales. Sobre la primera de ellas aparece estampado el sello de la Secretaría de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga y sobre las dos últimas (iguales) aparecen estampados sendos sellos del Ilustre Colegio de Procuradores de Málaga.- 8º A continuación aparece unido un escrito de la Procuradora Dª Concepción Labanda Ruiz (en representación del apelante Sr. Juan Ramón) de fecha dos de Febrero de mil novecientos noventa y tres. En el espacio o margen en blanco que se deja al principio de dicho escrito aparece lo siguiente: "DILIGENCIA DE PRESENTACION. En la ciudad de Málaga a CUATRO DE MARZO de 1993. Para hacer constar que en el día de hoy y siendo las ________ horas, por el Procurador Sra. Labanda Ruiz se hace entrega en Sala del presente escrito y AUTOS DE MENOR CUANTIA Nº 349/89; doy fé".- En el cuerpo de dicho escrito la Procuradora Sra. Labanda Ruiz manifiesta que "ha tomado la instrucción necesaria para el acto de la vista" y que devuelve las actuaciones. En el mismo escrito, por medio de "OTROSI", pide a la Sala el recibimiento a prueba y propone las siguientes: A. LIBROS DE COMERCIO.- B. DICTAMEN DE PERITOS Y C. TESTIFICAL.- 9º A continuación de dicho escrito aparece lo siguiente: "DILIGENCIA.- Para hacer constar la devolución por el Procurador Sr. Labanda Ruiz, de los autos de menor cuantía, dándose por instruido y solicitando el recibimiento a prueba, paso a dar cuenta, doy fé. En Málaga a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y tres".- 10º Ante la petición de recibimiento a prueba formulada en el escrito anteriormente dicho, la Sección Quinta dictó Auto de fecha 10 de Marzo de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Denegar la solicitud de la parte apelante representada por la procuradora Sra. Labanda Ruiz, en el presente rollo nº 96/93, de recibir el pleito a prueba en esta instancia, al objeto de practicar la testifical, pericial y documental antes mencionada, quedando las actuaciones para resolver en resolución aparte en cuanto al trámite a seguir". La expresada resolución la basa, en esencia, el referido auto en que dicho recibimiento a prueba había sido pedido cuando ya estaba precluido el plazo que para ello establece el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 11º Contra el expresado auto, la Procuradora Sra. Labanda Ruiz, en representación del apelante Sr. Juan Ramón, interpuso recurso de súplica, el cual, previa la legal tramitación del mismo, fué desestimado por Auto de la Sección Quinta, de fecha 2 de Abril de 1993, basando su pronunciamiento desestimatorio de dicho recurso en el siguiente razonamiento jurídico: "Teniendo en cuenta que consta en el rollo que el plazo que de seis días establece el art. 707 de la L.E.Civil a las partes para proponer la práctica de prueba en esta instancia, fué conferido con fecha 9 de Febrero de 1993, así como que la proposición de prueba del recurrente fué realizada en el escrito de instrucción con fecha cuatro de Marzo, se está en el supuesto de denegar el recurso de súplica, visto que en el recurso de apelación del menor cuantía no es dable proponer pruebas en la fase de instrucción sino con anterioridad a la misma según establece el precepto legal citado y cuyo contenido se hizo constar en el proveído de 8 de Febrero del actual notificado a la parte al día siguiente.".

CUARTO

El motivo segundo aparece textualmente formulado así: "Este segundo motivo, al igual que el primero se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 ordinal 3, inciso 2 de la L.E.Civil. Como norma del ordenamiento jurídico infringida citamos el art. 707, 862 y 863 de la L.E.Civil al no haber sido aplicados tales preceptos de forma correcta, dicho sea con los máximos respetos por la Audiencia Provincial de Málaga en donde fué apelada la sentencia del Juzgado de Estepona". Después de afirmar que, en fecha dos de Febrero de 1993, al darse por instruido, solicitó a la Audiencia el recibimiento a prueba, el recurrente basa la tesis impugnatoria que alberga dicho motivo únicamente en que "la Sala rechaza el recibimiento a prueba aduciendo estar formulado o solicitado fuera de plazo, cuando tal aseveración dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa no se ajusta a la verdad como se puede comprobar fácilmente por el simple cuenteo (sic) del cómputo del plazo de seis días concedido por mencionado art. 707 de la L.E.Civil con el fin de solicitar el recibimiento a prueba".

El expresado motivo, con la referida y única tesis impugnatoria que el mismo contiene (atinente a un supuestamente defectuoso cómputo de plazos), ha de ser igualmente desestimado, pues la afirmación que, hábilmente y casi de pasada, hace el recurrente en el alegato del mismo, en el sentido de que el recibimiento a prueba en segunda instancia lo solicitó con fecha 2 de Febrero de 1993, no se corresponde en absoluto con la verdad, pues si bien a dicho escrito se le puso la referida fecha, lo cierto es, por un lado, que, en dicha fecha, la Sala "a quo" ni siquiera había concedido el plazo para poder solicitar el recibimiento a prueba, pues ello lo acordó mediante providencia de fecha 8 de Febrero de 1993 (según se ha dicho en el apartado 1º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), y, por otro lado, que aparece plenamente acreditado que el repetido escrito (aunque en el mismo constara la fecha de 2 de Febrero de 1993) fué presentado en la Secretaría de la Sección Quinta el día 4 de Marzo de 1993, en cuya fecha se hallaba largamente precluido el concedido plazo de seis días dentro del cual, conforme al artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo acordado en la antes dicha providencia de 8 de Febrero de 1993, se podía haber solicitado el recibimiento a prueba en la segunda instancia (según se desprende claramente de los apartados 3º, 4º, 6º y 8º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), por lo que la Sala "a quo" procedió correctamente al denegar dicho recibimiento a prueba tan extemporáneamente pedido, siendo ello, por tanto, únicamente imputable a la negligencia de la parte allí apelante y aquí recurrente, la cual es la que debe soportar las consecuencias de la misma.

QUINTO

Dada la íntima conexión que el motivo quinto y último guarda con los motivos primero y segundo, que acaban de ser desestimados, razones de estricta metodología casacional aconsejan anteponer el examen del mismo al de los dos que le preceden. Sin indicar siquiera el cauce procesal en que lo incardina y diciendo textualmente dar "por reproducidas en el presente motivo las citas de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento contenidas en el anterior" (en el cual, como luego veremos, no se hace ninguna cita de preceptos de la referida Ley adjetiva), el alegato de dicho motivo quinto lo dedica el recurrente a exponer unas abstractas consideraciones acerca de la proscripción constitucional de toda indefensión, en la que, según dice, ha quedado él, al no haberle sido admitidas la práctica de las pruebas a que se ha referido en los motivos primero y segundo.

El fenecimiento del expresado motivo quinto viene determinado por las mismas razones que han sido expuestas al desestimar los aludidos motivos primero y segundo y que aquí se dan por reproducidas, ya que sin dejar de proclamar esta Sala, como no puede ser de otra manera, la prohibición de la indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, ello es siempre que la misma no sea debida a la propia dejación o negligencia de la parte que dice haberla padecido, pues si es única y exclusivamente imputable a ella, como ocurre en este caso, según se ha dicho al desestimar el referido motivo segundo, dicha parte es la única que ha de soportar las consecuencias que de ello se deriven.

SEXTO

Sin expresar tampoco el cauce procesal en que lo incardina, el motivo tercero aparece literal e íntegramente formulado así: "MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Que el hecho de no haber comparecido esta parte al Acto de la Vista del Recurso, no ha sido por dejación esta parte de sus derechos, sino por una causa no imputable al exponente, ya que el Letrado director de este Recurso no fué notificado en debida forma para que acudiese a la Vista de la Apelación, porque, al parecer a la Procuradora actuante, tampoco se la citó en legal forma, por lo que se desconocía el día y hora en que celebró la Vista y fué materialmente imposible acudir a ella, y es el motivo de este Recurso, al considerarse que se priva a esta parte de la tutela judicial definida en el art. 24.1 de la Constitución Española. Siendo este precepto el que se considera infringido".

Después de recordar al recurrente que no existe ningún precepto legal que determine que las providencias y demás resoluciones que recaigan en un proceso (en cualquiera de sus instancias o recursos ordinarios o extraordinarios) hayan de notificarse a los Abogados de las partes, sino que las notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias, han de hacerse a los Procuradores respectivos (artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el expresado e insólito motivo tercero ha de ser desestimado, ya que aparece plenamente probado (según se ha dicho en los apartados 6º y 7º del Fundamento jurídico tercero de esta resolución) que la providencia de fecha 25 de Febrero de 1993, por la que la Sala "a quo" señaló el día 13 de Abril del mismo año para la celebración de la vista del correspondiente recurso de apelación, fué notificada el día 26 de Febrero a la Procuradora Sra. Labanda Ruiz (representante procesal del allí apelante, ahora recurrente), a la que también se citó expresamente para dicho acto de la vista, cuyas notificación y citación le fué hecha (al igual que al Procurador de la otra parte) en el servicio correspondiente organizado, para ello, por el Colegio de Procuradores de Málaga, conforme autoriza el artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo dicha Procuradora la que tenía la obligación de transmitir al Abogado del apelante la notificación y citación recibidas, sin que a esta Sala le corresponda averiguar, dentro de los límites en que aparece formulado este motivo, si la aludida Procuradora cumplió o no la expresada obligación.

SEPTIMO

Antes de examinar el motivo cuarto ha de dejarse constancia de que, al no haber comparecido el Abogado de la parte apelante al acto de la vista del recurso de apelación, la sentencia aquí recurrida motivó su pronunciamiento desestimatorio de dicho recurso con el siguiente razonamiento: "Ante la incomparecencia al acto de la vista del juicio de apelación de la parte apelante, y en consecuencia, ante la falta de argumentación alguna que evidenciase algún tipo de incorrección ya de hecho o de derecho, de la sentencia apelada, así como y examinada la misma en contraste con las pruebas practicadas, la total aplicabilidad de lo resuelto en esta al caso controvertido, procede confirmar el fallo objeto del recurso" (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida).

OCTAVO

Sin expresar tampoco el cauce casacional en que lo incardina, el motivo cuarto aparece literal e íntegramente redactado así: "MOTIVO CUARTO DE CASACION. Se considera infringida la reiterada jurisprudencia de esta Excma. Sala cuando en la Sentencia de Apelación, solo se motiva la denegación del Recurso, y no se razona esta inadmisión, como debe de ser expuesto, en garantía de las partes, y en razón a las pruebas que fueron denegadas su admisión, produciéndose una nueva indefensión de esta parte y por tanto infringido el mismo artículo de la Constituición Española 24.1".

El expresado motivo ha de ser igualmente desestimado, ya que la sentencia recurrida aparece suficientemente motivada, pues ante la incomparecencia del Abogado del apelante al acto de la vista del recurso de apelación y la falta de conocimiento, por tanto, de los argumentos de hecho o de derecho en que pretendiera basar su impugnación de la sentencia de primera instancia, la aquí recurrida, como así lo dice expresamente (vease el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), contrastó las pruebas practicadas en el proceso con lo razonado por la sentencia apelada, cuyos fundamentos (fácticos y jurídicos) y fallo aceptó, al considerarlos ajustados a Derecho.

NOVENO

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la sentencia de fecha trece de Abril de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el proceso a que este recurso de refiere (autos número 349/89 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona), con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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