STS 198/2006, 8 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución198/2006
Fecha08 Marzo 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila de fecha 14 de mayo de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avila sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Hugo y la "Compañía Aseguradora Catalana Occidente, S.A.", representados por la Procuradora, Dª. Paloma Ortiz-Cañabate Levenfeld, siendo parte recurrida, Don Jesús María, representado por la Procuradora, Dª. Fabiola Simón Bullido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avila, Don Jesús María promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Hugo y, con carácter subsidiario, contra la Compañía de Seguros y Reaseguros "Catalana Occidente, S.A.", sobre reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Condenar al demandado, D. Hugo a pagar a mi representado, en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos, la cantidad de 20.000.000 pts., más los gastos e intereses de demora devengados, así como todas las costas causadas.- 2º) Condenar subsidiariamente a la Cía. de Seguros "Catalana de Occidente, S.A." a pagar a mi representado la cantidad de 10.000.000 pts. que es límite de la cobertura de la póliza de seguros, más la cantidad de 8.000.000 pts. que de momento se calculan en concepto de intereses por aplicación del art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro , dado que hasta la fecha no han consignado cantidad alguna a nombre de mi patrocinado, así como todas las costas causadas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda al apreciarse las excepciones alegadas o en cuanto al fondo del asunto, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la excepción propuesta por el Procurador, D. Fernando López del Barrio, en nombre y representación de D. Hugo y Cía. de Seguros y Reaseguros "Catalana Occidente, S.A.", en la demanda interpuesta por la Procuradora, Dña. Candelas González Bermejo, en nombre y representación de D. Jesús María frente a D. Hugo y la Cía. de Seguros y Reaseguros "Catalana Occidente,S.A.", representados por el Procurador D. Fernando López del Barrio, debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado sin entrar en el fondo de la cuestión debatida.- Con expresa imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Avila dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador, Dña. Mª-Candelas González Bermejo, en nombre y representación de D. Jesús María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Avila con fecha 13-3-1998, en los autos Juicio de Menor Cuantía nº 141/97 de que el presente Rollo nº 147/98 dimana; y con Revocación íntegra de la misma, Estimando parcialmente la demanda deducida, debemos condenar y condenamos a D. Hugo y a la Cía. Aseguradora "Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", solidariamente en la parte coincidente, a satisfacer al actor, D. Jesús María la cantidad de 10.082.934 ptas., con la limitación para la Aseguradora en la suma de diez millones de pesetas y con los intereses legales, en todo caso, determinados en el art. 921 LEC ., a partir de esta resolución, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en ambas instancias."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Paloma Ortiz-Cañabate Levenfeld, en nombre y representación de Don Hugo y de la "Compañía Aseguradora, Catalana Occidente, S.A." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692-4º LEC .: Primero.- Por infracción de lo dispuesto en el art. 1968-2º C.c . La acción para exigir la responsabilidad civil derivada de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 prescribe por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado. Segundo.- Por considerar infringido por violación el art. 1902 C.c . así como la jurisprudencia aplicable a este supuesto, citada en el motivo. Tercero.- Por estimar infringido, por aplicación indebida, el art. 1253 C.c . Cuarto.- Por estimar infringido, por indebida aplicación, el art. 1905 C.c ., así como la jurisprudencia aplicable a este supuesto.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE AVILA NUM. UNO (1), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 141/1997, iniciados en virtud de demanda planteada por la representación procesal del demandante, DON Jesús María, frente a DON Hugo, y la Compañía Mercantil Aseguradora, "CATALANA- OCCIDENTE, S.A.", sobre reclamación de cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad por "culpa extra-contractual" (lesiones por caída de caballo de montar) y otras, y en los que, por aquél, se dictó SENTENCIA, con fecha 13 de marzo de 1998 , en la que se describen las pretensiones de las partes, y los HECHOS PROBADOS, que en la misma se relatan, de la siguiente forma:

  1. ANTECEDENTE DE HECHO 1º: «Por ... DON Jesús María, se presentó demanda de Juicio de Menor Cuantía ..., contra DON Hugo y contra la Compañía de Seguros y Reaseguros, "CATALANA-OCCIDENTE, S.A." ..., en la que termina por suplicar al Juzgado, (que) se dicte ... Sentencia por la que, recogiendo íntegramente la pretensión solicitada (planteada), se acuerde: 1.- Condenar al demandado, DON Hugo, a pagar al demandante, en concepto de indemnización de (los) daños y perjuicios sufridos, la cantidad de 20.000.000 de ptas., más los gastos e intereses de demora devengados, así como todas las costas causadas.- 2. Condenar subsidiariamente a la Compañía de Seguros, "CATALANA-OCCIDENTE, S.A." a pagar al demandante la cantidad de 10.000.000 de ptas., que es límite de la cobertura de la Póliza de Seguros, más la cantidad de 8.000.000 de ptas., (en) que, de momento, se calculan en concepto de intereses, por aplicación del art. 20 LCS , dado que, hasta la fecha, no han consignado cantidad alguna a nombre del demandante; así como todas las Costas causadas de este procedimiento».- En el A.H. 2º, se sigue: «Admitida a trámite la demanda ..., personándose los demandados, contestando a la demanda y oponiéndose a la misma ..., (se pide por éllos que) se dicte en su día Sentencia por el Juzgado, por la que se desestime íntegramente la demanda, al apreciarse las excepciones alegadas (prescripción de la acción), o en cuanto al fondo del asunto, todo ello con expresa imposición de las Costas, a la parte actora».

  2. En el F.J. 1º, sobre las pretensiones de las partes, en cuanto a su contexto, se sigue diciendo: «Se ejercita, en el caso de autos, acción de responsabilidad "extracontractual", derivada de accidente ocurrido durante la monta de un caballo, perteneciente al "picadero" propiedad del demandado, DON Hugo, sito en término municipal de El Barraco (Avila) - debe decirse, El Tiemblo (Avila)-. Accidente ocurrido el día 6 de diciembre de 1993, como consecuencia del cual resultó gravemente herido el actor, DON Jesús María.- Se afirma en la demanda que la causa fue el desbocamiento del caballo que montaba el actor, que se encontraba (debe decir, "que se trataba de un") "potro" sin domar y no apto para ser montado.- Por la parte demandada, aparte de alegar la excepción formal de "prescripción de la acción", al haber transcurrido el plazo legal para el ejercicio de la acción, niega ser suya la responsabilidad del accidente, por entender que la causa no se sitúa en las características del caballo, sino en las circunstancias del accidente, es decir, en la falta de pericia del jinete».

  3. Centrado, por el Juzgado, el núcleo del debate en primera instancia, en la excepción de "prescripción extintiva de la acción" por "culpa extra-contractual", que se dice que era la ejercitada en demanda, sienta la misma como HECHOS PROBADOS, a fin de resolver el debate, en el F.J. 3º, los siguientes: «Aplicada (la doctrina judicial precedentemente expuesta) al caso de autos, en el que se reclama por unas lesiones ..., el momento inicial del cómputo, debe ser aquél en el que el actor, lesionado, conoció (y, en consecuencia, pudo ejercitar) el alcance de las lesiones producidas, de sus secuelas.- La relación de fechas, es la siguiente: la demanda se interpone - fecha de reparto- el 16-VI-97. El accidente -atestado de la Guardia Civil- se produce el día 6-XII- 1993.- La parte interesada tiene conocimiento de las lesiones (del resultado del accidente) el 21 de octubre de 1994 -acreditado por el doc. nº 2 acompañado a la demanda-: fecha que se considera día inicial del cómputo.- El acto de conciliación -doc. nº 7-, se celebra el 29 de julio de 1996.- Se puede comprobar, así, que el plazo anual ha transcurrido con exceso, pues, al no ejercitarla (la acción-reclamación) dentro del año, no se le puede atribuir efectos de interrupción.- La última relación extra-judicial entre las partes, lleva fecha de 14 de noviembre de 1994 ...».

  1. El Fallo de la Sentencia, acoge la referida excepción planteada, y desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado, absolviendo en la instancia a los demandados, y con imposición expresa de las Costas de la primera instancia, a la parte demandante.

  1. I.- En el Recurso de APELACION interpuesto contra la anterior Sentencia por la representación procesal de la parte actora, la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA (Sección Unica), dicta una nueva, con fecha 14 de mayo de 1999, en la que se contienen, de la siguiente forma, las pretensiones de las partes en esa alzada, y los HECHOS PROBADOS, que la misma recoge, para tenerlos en cuenta en su decisión:

    1. - F.J. 2º: «Se ejercita, en estos autos, acción de responsabilidad civil extra-contractual o "aquiliana", con fundamento en el accidente ocurrido por (al) actor el día 6 de diciembre de 1993, cuando practicaba la equitación con un caballo arrendado a la empresa del demandado, DON Hugo, ejercitando la acción también frente a la Compañía de Seguros, "CATALANA-OCCIDENTE, S.A.", por la Póliza de Responsabilidad Civil suscrita con dicha empresa y que le ampara su responsabilidad civil extra-contractual hasta la cuantía pactada en la Póliza. Al actor, que iba en un grupo guiado, y con instructor, se le desboca el caballo, y cae al suelo, produciéndose gravísimas lesiones. El Juez "a quo", desestima la acción ejercitada, apreciando la excepción de prescripción, frente a cuya resolución se alza en apelación la parte actora, aún pretendiendo mudar el fundamento de su acción, trocando la misma en contractual, cuando había ejercitado la extracontractual, con explícita alegación de los arts. 1902 y 1903 C.c .».

    2. - En el F.J. 4º, después de haber denegado en el 3º la posibilidad del cambio de acción planteada en el Recurso, y en cuanto a la excepción de "prescripción extintiva de la acción" ejercitada, se dice: «Ahora bien, que no se permita tal cambio de planteamiento en esta alzada, no quiere decir que no existan elementos esenciales en los autos para determinar que la acción por responsabilidad civil extracontractual esté prescrita, como el Juez "a quo" declaró, toda vez que, en caso de lesiones, como a continuación analizaremos, el "dies a quo" es una cuestión de hecho, que se determina, no por el (la) simple alta médica, sino por el momento en que el lesionado ha terminado su curación y se conoce el alcance real de sus lesiones».

    3. - El F.J. 7º, determina los siguientes HECHOS PROBADOS, para desestimar, conforme al criterio antes dicho, la excepción de "prescripción" planteada: «Del informe pericial practicado en autos ..., se deduce que el lesionado, aunque fue dado de alta hospitalaria el día 3 de febrero de 1994, tuvo que acudir al "Servicio de Neurocirugía" de la "Fundación Jiménez Díaz", de Madrid, el día 10 de junio de 1994, donde se le detectó una "malformación arterio-venosa"; el día 27 de mayo de 1994, se realiza una "embolización superselectiva; más adelante, sigue con "tratamiento anticomicial" antiepiléptico con "fenitoina"; le realizaron "craneoplastia" con "metacrilato" el día 6 de septiembre de 1994; el día 7 de febrero de 1995, el propio "Servicio de Neurocirugía" destaca como "secuela", un "déficit parcial amnésico" y "modificación del carácter" y aunque puede incorporarse a la vida activa, el día 20 de diciembre de 1996, la "Fundación" referida afirma que "sigue teniendo crisis comiciales"; por último, el "Servicio" citado, el día 22 de abril de 1997, emite un nuevo informe, en el que destaca que "el EEG sigue mostrando una actividad lenta theta-Delta en región temporal izquierda, sobre la que se imbrican infrecuentes anomalías epilectiformes". La demanda se interpone el día 16 de junio de 1997 (y previamente, existen cartas de reclamación de fechas 6 de octubre de 1994, 28 de octubre de 1994, 14 de noviembre de 1994 y 16 de enero de 1995, y acto de conciliación el día 29 de julio de 1996). Consiguientemente, consideramos no prescrita la acción de responsabilidad civil extracontractual».

    4. - F.J. 8º: «Alega (el actor), como hemos visto, que la causa de esa caída fue que el caballo se desbocó, y basa su pretensión en la responsabilidad extracontractual ... . Es cierto que la sola existencia de una relación contractual entre la demandante y el propietario del animal que se lo alquiló, no elimina la posibilidad de responsabilidad aquiliana ...; en el presente caso, el daño invocado, de cuyo resarcimiento se trata, no deriva del comportamiento del demandado, (como) contrario al ámbito de lo debido, sino de la reacción del animal, que, según la actora, provocó su caída, (por lo que -según la Sentencia-) no existe inconveniente alguno para el encuadramiento del problema ... en la esfera de la responsabilidad aquiliana del art. 1905 C.c . ...». Y se añade al final del F.J. 8º, que «... la explotación de un "picadero" de caballos supone la posesión y uso de los distintos elementos propios de una empresa de tal naturaleza, y por consiguiente, la posesión de caballos, que, en tanto que animales, son potencialmente creadores de un riesgo objetivo, susceptible de convertirse en daño real y efectivo para terceros, que deben ser indemnizados en caso de producirse».

    5. - En el F.J. 8º, se analiza la objetivación de la responsabilidad y los datos también existentes sobre culpa subjetiva en la producción del daño: «La objetivación de la responsabilidad civil que dimana del art. 1905 C.c ., despliega su fuerza probatoria, desplazando la carga probatoria de la existencia de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima en la parte demandada, y no habiéndose probado tales extremos, es más, existen elementos que apuntan a su culpabilidad, como el escaso tiempo con que (desde que) el picadero había adquirido el caballo (... aproximadamente -confesión del demandado- unos 15 días), así como que se desprendió rápidamente de él ...; la inexistencia de prueba sobre si el herido llevaba el casco puesto (de ineludible observancia en este tipo de prácticas); el hecho de no acompañar el instructor al cliente; la falta de autorización administrativa para ejercitar dicha actividad equina como "picadero" abierto al público para alquiler de caballos ...; la ineludible responsabilidad de tales empresas en los accidentes que se produzcan en los participantes a título oneroso en su actividad, salvo supuestos de fuerza mayor o de probada culpa exclusiva de la víctima ...».

    1. La SENTENCIA de la Audiencia estima el Recurso de apelación planteado, revoca totalmente la del Juzgado y estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados, solidariamente en la parte coincidente, a satisfacer al actor la cantidad de 10.082.934 ptas., limitando la responsabilidad de la Aseguradora a la suma de 10.000.000 ptas., y determinando que, sobre esas cantidades, se aplicarían en todo caso los intereses del art. 921 LEC ., desde la fecha de esa Resolución; y sin hacer expresa declaración sobre las Costas de ambas instancias.

  2. Los demandados, interponen, ante esta Sala, Recurso de CASACION, contra la anterior Sentencia, en petición de que, previa estimación del mismo, se anule y case la citada Resolución y se dicte otra por la que se desestime totalmente la demanda planteada, con absolución de la misma a los recurrentes, e imponiendo las Costas de ambas instancias a la otra parte, y al efecto plantean 4 motivos, todos los que conducen casacionalmente por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), articulando los mismos de la siguiente forma: el 1º, por infracción del art. 1968-2º C.c ., por entender que la acción derivada del art. 1902 C.c ., aquí ejercitada, se había planteado después de transcurrido un año desde que supo el agraviado el alcance de sus lesiones; el 2º, por infracción del art. 1902 C.c ., pues ejercitada esta acción, la Sentencia encuadraba los hechos en otra distinta, del art. 1905 del mismo Código , no ejercitada, y que exigía, aquélla, para prosperar, de unos requisitos que aquí no se daban, por haberse aplicado la responsabilidad objetiva de este último precepto; el 3º, por infracción del art. 1253 C.c ., regulador de la prueba de presunciones, ya que la Sentencia había partido de lo que, sobre las causas del accidente, decía el actor, lo que era una mera suposición, carente de prueba en la que sustentarse; y el 4º, por infracción del art. 1905 C.c . pues la responsabilidad por riesgo, a que se refería el mismo, no beneficiaba al jinete que montaba a caballo, desplazando la responsabilidad al dueño de él, lo que no podía hacerse, por no ser éste el poseedor del animal en el momento de la monta, sino el propio jinete, que tenía su posesión real y efectiva.

SEGUNDO

A) Resumiendo sobre lo decidido en la instancia, en orden a la reclamación de demanda por una supuesta "culpa extracontactual", entre otras, y aquélla al amparo principalmente, según entienden las partes y las Sentencias dictadas, de lo dispuesto en el art. 1902 C.c . (si bien en élla se citan asimismo como aplicables al caso, los preceptos del C. civil generales sobre las obligaciones y contratos -1088, 1104, 1254 y 1258, además del 1261 -, en orden a una posible responsabilidad, también por "culpa contractual"), así como, en su caso, el 1905 del mismo Cuerpo legal (sobre la "responsabilidad objetiva" frente al poseedor de un animal, por los daños causados por éste), haciéndolo en lo principal frente al dueño del caballo de montar, por el jinete que fue desmontado por el mismo, cayendo aquél al suelo (el actor), y sufriendo lesiones graves, que se relacionan suficientemente en las Sentencias dictadas (las que no se discuten) en orden a las que plantea, siendo previamente pedida la declaración de su responsabilidad por culpa; no obstante, se adiciona a élla una acción subsidiaria, de la Ley de Contrato de Seguro, frente también a la Compañía Aseguradora del negocio de monta referido, conforme a las estipulaciones de la Póliza al efecto suscrita: en definitiva, y dada la gravedad de las secuelas (se declaró administrativamente al jinete, con una minusvalía del 65%), el demandante reclama del referido dueño del negocio la cantidad de 20.000.000 de ptas., más intereses, gastos y costas, por vía principal, y de la Aseguradora, por vía subsidiaria, el capital asegurado, 10.000.000 de ptas., más otros 8 millones calculados por los intereses del art. 20 LCS , a falta del pago o de la correspondiente consignación, hechas por el mismo; y las Costas.

  1. 1. Planteada por los demandados la excepción de "prescripción extintiva de la acción" ejercitada (ya "adivinada" en demanda, en la que se hacen alegaciones en contra de su aplicación), conforme al art. 1968-2º C.c ., por el transcurso de más de un año (aplicable a la responsabilidad por culpa "aquiliana") desde el alta médica del lesionado hasta la fecha de presentación de la demanda (entre el 21-X-94 y el 29-VIII-96, fecha aquélla del alta médica, y ésta del acto de conciliación interruptor), el Juzgado competente, acoge la misma, sin entrar a conocer del fondo del asunto, y dicta una Sentencia interlocutoria, no de fondo, con absolución de los demandados en la instancia.

  1. - La Sentencia de la Audiencia, dictada en la Apelación planteada contra la precedente por el demandante, y ante la que propuso el recurrente la posibilidad de calificar la culpa como contractual, para impedir la declaración obstativa de la prescripción, deniega esta propuesta, por variarse con élla, a su entender, la "causa petendi" de la demanda, pero desestima la prescripción por la finalización del tratamiento médico, por la exigencia de deber tenerse conocimiento del alcance definitivo de las lesiones: 22-IV-97, frente a la presentación de la demanda: 16-VI-97; no acoge tampoco la Sentencia la responsabilidad por culpa "extracontractual", en principio (luego sí, como se dirá), por falta de pruebas sobre el accidente, y aplicando, sin decirlo expresamente, el principio "Iura novit Curia", se basa para su condena en el art. 1905 C.c ., sobre "responsabilidad por riesgo" derivada de la posesión de un animal que cause daños, y concede al actor la indemnización de 10.082.934 ptas. (aplicando la puntuación orientativa entonces establecida para los accidentes de circulación), de la que respondería la Aseguradora en la cantidad concurrente, por aplicación de la Póliza suscrita, 10.000.000 de ptas., no aplicando los intereses de demora del art. 20 LCS , y sí los del art. 921 LEC ., desde la fecha de la Sentencia que se dictaba.

  2. - Los 4 motivos del actual Recurso de Casación, planteado por las partes demandadas, "dibujan" un "recorrido procesal" de oposición a lo fallado, que, en síntesis, transcurre de esta forma: se mantiene, en él, y en principio, la petición de aplicación al caso de la excepción de "prescripción extintiva de la acción" del art. 1968-2ª C.c ., referida a la culpa "extracontractual", que debe contabilizarse a partir de la fecha del alta médica y sin deber tenerse como acto interruptivo una carta no recibida; se entra en el tema de fondo del asunto, proponiendo que se declare violado el art. 1902 C.c ., sobre la culpa extracontractual, analizando la prueba practicada al efecto, en relación con la jurisprudencia que interpreta dicho precepto, para entender que el mismo no es aplicable al caso de autos; en relación con ese punto, y abundando en el examen de la prueba, niega que pueda hacerse aplicación de la de presunciones (art. 1253 C.c .), que entiende ha aplicado el Tribunal "a quo" en su Sentencia; y finaliza, atacando la aplicación del art. 1905 C.c ., que parece que hace en definitiva dicho Tribunal, porque el "poseedor del animal" responsable de accidentes causados por el mismo a terceros, no puede ser el dueño del "picadero" de caballos, sino el propio montador lesionado y reclamante. No cabe duda de que, por su carácter impeditivo sobre el conocimiento del fondo del asunto, el motivo 1º, relativo al pretendido mantenimiento de la "prescripción", requiere de un examen previo y separado; y, en cuanto al fondo, si se salva tal óbice de conocimiento, será de preferente examen el motivo 4º, que impugna precisamente la aplicación del art. 1905, que ampara en lo principal la decisión de la Audiencia; debiendo acabarse con el estudio de los motivos 2º y 3º, que se refieren al examen de la prueba (en realidad, la falta de élla, en su caso) y de la aplicación, que se ataca, de la que se dice tenida en cuenta, sobre "presunciones", ambas en relación con el art. 1902 C.c ., sobre el que principal, y escasamente, ha transcurrido el debate de las partes.

TERCERO

La exclusión de la aplicación de la "prescripción extintiva de la acción" ejercitada, entendiéndose como tal, en principio, y en relación a su aplicación, la de responsabilidad por culpa "extracontractual" del art. 1902 C.c ., que se realiza por la Sentencia de la Audiencia, frente a su acogimiento por la del Juzgado, debe aquí ser mantenida, pues es jurisprudencia constante de la Sala, que ha concretado razonadamente el Tribunal de la Apelación, la de que, mientras permanece la actividad médica en el sentido de la posible curación de las lesiones, debe esperarse al diagnóstico final de élla, pues sólo en base a su resultado y el alcance de la misma (bien sobre la incapacidad temporal, en caso de curación, bien sobre ello mismo unido a las secuelas o incapacidades resultantes en definitiva), se pueden reclamar los daños y secuelas causados y realizarse su cuantificación indemnizatoria. Por lo tanto, ha hecho correctamente la Audiencia al eliminar tal obstáculo, debiendo proseguirse con el examen del tema de fondo, visionado a través de los 3 motivos restantes, no sin antes manifestar que la "culpa contractual" (art. 1104 C.c .), rechazada, por una pretendida alegación de "nueva cuestión" planteada en vía de apelación por el demandante, sí se alegó en demanda, en concurrencia con la del art. 1902, por lo que la prescripción aún estaría menos justificada (sobre 15 años, del art. 1964-2º C.c .), aunque, sin perjuicio de lo que luego se dirá, y dado que se ha centrado la aplicación al caso, bien de este precepto, bien del 1905, no estará de más mantener lo decidido al respecto por la Sala de instancia.

CUARTO

El motivo 4º debería ser acogido, si no fuera por lo que luego se dirá respecto al 2º, que en la motivación del recurso viene a solapar a aquél. En realidad, la jurisprudencia de esta Sala (véase, la reciente S. de 16-X-98 ), viene diciendo, respecto a la aplicación del art. 1905 C.c ., en el que se ampara la declaración de responsabilidad objetiva principalmente declarada en la instancia, que el poseedor del animal, responsable del daño a terceros, según tal precepto, no es el dueño del mismo, sino el que efectivamente lo monta, es decir, aquí lo sería el propio jinete, por lo que, a través de él, no puede responsabilizarse al dueño del negocio. En realidad, la demanda hace una diversificación de imputaciones legales como fuentes de la responsabilidad civil demandadas, entre éllas, la del referido precepto, por lo que su aplicación en definitiva en la instancia, no supone la aplicación del principio "Iura novit Curia", subliminalmente adoptado por el Juzgador, aunque expresamente no lo diga, por lo que, en lo demás, la Sentencia del mismo sería "congruente" con las peticiones de las partes (art. 359 LEC .), aunque propiamente, principalmente, el debate procesal no haya ido por esos derroteros. El rechazo de esa responsabilidad, no obliga a casar la Sentencia recurrida, pues en élla se "solapa", o se hace coincidir tal declaración de responsabilidad con la derivada, al menos, de la "culpa extracontractual", por lo que no se puede escindir ese examen, ya que si se acepta la misma, la Sentencia que la aplica también, no sería revocable (anulable en casación).

QUINTO

La discusión, pues, se desplaza, al art. 1902 C.c ., sobre "culpa extracontractual", como disyuntiva de la no aplicación del 1905, por lo que la exclusión ya de éste, no supone, como se ha adelantado ahora mismo, la admisión del motivo y la del Recurso, dado su ejercicio simultáneo (o, en otra forma, alternativo). En realidad, en la Sentencia de instancia se recalca, como admisión subsidiaria, después de la aplicación preferente del 1905, de la del 1902, y en élla se dicen por probadas una serie de circunstancias (adquisición del caballo para la práctica de la monta en el "picadero", escasamente 15 días antes del accidente, el despojarse el dueño de él, por falta de confianza, inmediatamente de ocurrir éste; no existencia de prueba sobre la falta de casco en el jinete; no acompañar el instructor, o monitor, al mismo, en el momento del accidente; y la falta de autorización administrativa para el desarrollo del negocio, que hubiera obligado a tenerlo en condiciones legales, y a tomar las precauciones exigidas -este sería el sentido de esta falta- y a ser inspeccionado para comprobarlas) que harían posible la aplicación de éste. Tal resultado probatorio, escaso, por no existir testigos en el momento del accidente, está determinado en la Sentencia recurrida, y no puede ser obviado volviendo a un examen de la misma, promovido por el recurrente, como parte interesada, ya que no lo combate por la vía del error de Derecho en la apreciación de la prueba, con indicación de los preceptos que, sobre élla, se entiendan infringidos, ni se razona suficientemente sobre que el juicio valorativo emitido al respecto sea irracional, arbitrario o absurdo. La apreciación sobre la prueba de presunciones no es acogible, pues la Sala de instancia no realiza su juicio analítico de la prueba basado sólo en élla, sino en su conjunto, por lo que el mismo debe ser mantenido, y conforme a él pudiera fundarse el acogimiento de la demanda, en principio tal como lo hace la Audiencia, en la existencia de una responsabilidad por culpa "aquiliana", ya que la misma está acentuada en el ejercicio de una actividad de riesgo, sin que conste que el actor fuera experto en la monta, por lo que debió llevar el casto puesto y estar acompañado por el instructor-monitor en todo caso, y dado que, el mismo, no presenció la caída, es que no lo acompañaba. No obstante, y dado lo endeble de la prueba al respecto (por lo que la Sentencia trata de salvar este obstáculo, acudiendo a la responsabilidad "por riesgo" del art. 1905 C.c ., y a la inversión de la carga de la prueba, que de él deriva), esta Sala aprecia, sin modificar el debate, y siendo "congruente" con él, y dada la "equivalencia de prestaciones" que con ello se consigue, en que la indefinición entre la "culpa contractual" y la "extracontractual", nos "lleva" a aplicar más correctamente aquélla, expresamente solicitada también en la demanda, como antes se ha dicho (F.J. V -"Fondo del asunto"- de la demanda, ap. I, y lo expresamente dicho en el II, pág. 11 de los autos), ya que, en cualquier caso, el nexo jurídico que une a jinete y empresa dueña del animal montado, es contractual, de alquiler de éste y de dirección por instructor (contratos de transporte y de arrendamiento de servicios), y en tal culpa es exigible la inversión de la carga de la prueba y la devolución del jinete sano -salvo enfermedad repentina-, al final del trayecto, pues a eso dá derecho el pago del servicio (enseñanza) y del transporte. Bajo esta responsabilidad, la indemnización es exigible también, en el límite de la cobertura del seguro pactado, a la Aseguradora, ya que, si bien la Póliza de Responsabilidad Civil es de un tipo fijo para toda clase de éllas, en relación a las "condiciones generales" e impuesto por la Compañía de Seguros; no obstante, en las "condiciones particulares" (doc. nº 1 de la Contestación a la demanda, folios 91 y 92, que derogan, en lo por éllas afectado, a aquéllas), se configura el contrato de seguro en relación a "caballos (5) para excursiones y alquiler", es decir, que en él se contrata en orden a la responsabilidad civil de un grupo o empresa de alquiler, por los daños sufridos en la monta de los caballos, con lo que el seguro se extiende a los daños que se produzcan a los "montantes" conforme al contrato que les une con el tomador del seguro, o empresa.

SEXTO

El rechazo, en definitiva, de los motivos, y del recurso en sí, obliga a imponer las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente ( art. 1715-2 LEC.). VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente (demandados y apelados), DON Hugo y la Compañía Aseguradora, "CATALANA- OCCIDENTE, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA ("Sección Unica"), de fecha 14 de mayo de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 141/1997, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Avila nº Uno (1 ), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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