Sentencia nº 1109 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 24 de Noviembre de 1995
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Resumen
"FACULTAD MODERADORA DEL MONTO INDEMNIZATORIO ATENCIENDO AL CASO CONCRETO. Al hacer uso la Sala de instancia de la facultad moderadora que le reconoce el art.1103 del Código Civil, no se apoya en una concurrencia de conductas culposas de actora y codemandados, sino en las concretas circunstancias concurrentes en el caso y que son la propia dinámica en el modo en que se produjo el accidente, pues consta acreditado que la máquina desbrozadora alcanzó un tirante lateral de uno de los postes de madera que soportaba la línea telefónica y al romperse el mismo, en un efecto de ""látigo"", golpeó contra los cables de alta tensión, que se encontraban por encima de la línea telefónica, originándose un contacto entre ambas líneas, que generó tensiones muy superiores a las que puede soportar el material telefónico dañado. Se estima la demanda. Se estima la apelación. A la casación no ha lugar."
Frases clave
“ Si bien es cierto que en la sentencia combatida no se hace declaración alguna que atribuya a la sociedad demandante una conducta negligente concurrente a la producción del daño y determinante de la asunción por ella, en la medida procedente, de las consecuencias dañosas para su patrimonio, no es menos cierto que al hacer uso la Sala de instancia de la facultad moderadora que le reconoce el art.1103 del Código Civil, no se apoya en una concurrencia de conductas culposas de actora y Codemandados, sino en las concretas circunstancias concurrentes en el caso Que explicita en su fundamento jurídico cuarto y que son "la propia dinámica en el modo en que se produjo el accidente, pues consta acreditado que la máquina desbrozadora alcanzó un tirante lateral de uno de los postes de madera que soportaba la línea telefónica y al romperse el mismo, en un efecto de "látigo", golpeó contra los cables de alta tensión, que se encontraban por encima de la línea telefónica, originándose un contacto entre ambas líneas; de otra, el informe pericial (folio 198), expresa que dicho contacto generó tensiones muy superiores a las que puede soportar el material telefónico dañado, cuyos cables no están fabricados para soportar las tensiones tan elevadas como las que se produjeron"; a esta atención a las circunstancias del caso se refiere el art.1103 al permitir a los Tribunales moderar la responsabilidad "según los casos", casos que son de la libre apreciación del Tribunal " a quo" y no revisables en casación sin que los mismos vengan limitados, por lo que se refiere a la responsabilidadextracontractual, al supuesto de concurrencia de culpas. Debe, en consecuencia, desestimarse el motivo. ”
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Extracto
Sentencia nº 1109 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 24 de Noviembre de 1995
En la Villa de Madrid, a 24 de Noviembre de 1.995. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margenindicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado deapelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia dejuicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado dePrimera Instancia Número Uno de Amurrio, sobre reclamación de cantidad;cuyo recurso fue interpuesto por la COMPAÑIA TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García SanMiguel y Orueta y defendida por el Letrado D. Jorge Torres Moltó; siendoparte recurrida la entidad mercantil aseguradora "BANCO VITALICIO DEESPAÑA, S.A.", representada...Ver el contenido completo de este documento
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