STS, 14 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2002:4333
Número de Recurso2489/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2489/1996 interpuesto por "CARTONAJES UNIÓN, S.A.", representada por la Procurador Dª. Almudena González García, contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 1996 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1221/1993, sobre modelo de utilidad número 9.000.353; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, e "IBEROAMERICANA DEL EMBALAJE, S.A.", representada por la Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Cartonajes Unión, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1221/1993 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes de 18 de febrero de 1993 que, al estimar el recurso de reposición, acordó la concesión del registro del modelo de utilidad número 9.000.353, "Caja apilable, de tipo bandeja", a favor de "Iberoamericana del Embalaje, S.A.".

Segundo

En su escrito de demanda, de 22 de diciembre de 1993, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "revocando la resolución que concedió el Modelo de Utilidad 9000353, quedando éste, pues, denegado". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 24 de marzo de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Cuarto

"Iberoamericana del Embalaje, S.A." contestó a la demanda con fecha 21 de abril de 1994 y suplicó sentencia "desestimando totalmente el recurso interpuesto por Cartonajes Unión, S.A. y todas las pretensiones que contiene, por hallarse las resoluciones que se impugnan de contrario totalmente ajustadas a Derecho, requiriendo, por tanto, su plena confirmación como mi parte pide, por ser la concesión del registro del Modelo de Utilidad nº 9000353 la adecuada y procedente con arreglo a Derecho y acordar, al propio tiempo, la imposición de las costas procesales a la parte demandante". Por otrosí suplicó el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 26 de abril de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de 'Cartonajes Unión, S.A.', contra el acuerdo de concesión del registro del Modelo de Utilidad nº 9000353, y confirmamos, por ser conforme al ordenamiento jurídico, la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de febrero de 1993, por la que, en definitiva, acordó el registro expresado bajo la denominación de Caja apilable, de tipo bandeja, instado por Iberoamericana del Embalaje, S.A., codemandada con la Administración en este recurso, representada inicialmente por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex y luego por la también Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle. Sin costas."

Sexto

Con fecha 8 de abril de 1996 "Cartonajes Unión, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2489/1996 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 143 y concordantes de la Ley de Patentes 11/1986, de 20 de marzo, y su jurisprudencia.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Octavo

"Iberoamericana del Embalaje, S.A." se opuso al recurso por escrito de 1 de julio de 1996 en el que suplicó mantener la sentencia recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas a la parte recurrente.

Noveno

Por providencia de 2 de abril de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 6 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 3 de febrero de 1996, desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto "Cartonajes Unión, S.A." contra la resolución administrativa antes reseñada que, en reposición, acordó la inscripción del modelo de utilidad número 9.000.353, "Caja apilable, de tipo bandeja", a favor de "Iberoamericana del Embalaje, S.A.".

Segundo

El razonamiento que llevó a la Sala de instancia a desestimar el recurso, sobre la base de la coincidencia de los informes pericial y oficial, se expresó en los siguientes términos:

"[...] En el caso examinado no cabe pensar, ciertamente, en que el Modelo de Utilidad 9000353 aporte una novedad absoluta al mercado dada la naturaleza que es propia de una caja para contener productos normalmente perecederos, pero del informe emitido por el órgano técnico especializado del Área de Modelos de la Oficina de Patentes y Marcas resultan diferencias apreciables con los modelos anticipados que originan una mayor resistencia de la caja, facilitando su apilación, lo que origina ventajas de cuya novedad no se puede dudar en cuanto con anterioridad eran inexistentes. Coincide con este informe el del perito nombrado por la Sala, bien que adolezca de una excesiva concisión y se pueda apreciar alguna inconsecuencia en sus aclaraciones, pero, en definitiva, no puede prosperar frente a ellos el realizado por el perito D. Victor Manuel , aportado por Cartonajes Unión, S.A., que carece de la obligada objetividad, al margen de que, como Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, no parece que posea la especialización necesaria en la materia de que se trata".

Tercero

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional y denuncia como motivo único la infracción del artículo 143 y concordantes de la Ley de Patentes 11/1986, de 20 de marzo, y su jurisprudencia.

Como ya tuvimos ocasión de afirmar en un recurso análogo entre las mismas partes (sentencia de 2 de abril de 2000 recaída en el recurso de casación número 2558/1994), la lectura del escrito de interposición pone, en efecto, de relieve que el verdadero núcleo de la argumentación de la empresa recurrente no es sino la expresión de su discrepancia con las conclusiones que la Sala territorial ha obtenido al valorar la prueba que constaba en el expediente y la practicada en los autos. De hecho, el fundamento del motivo único se basa en la "valoración equivocada de los informes considerados por la sentencia de instancia", según literalmente reza el primero de los epígrafes en que aquél se desarrolla.

Afirma la recurrente la falta de novedad del nuevo modelo que aspira a la protección registral, novedad que admitieron el Registro, primero, y la sentencia recurrida, después, tras efectuar el análisis de las características de uno y otros; precisamente el objeto del proceso de instancia era decidir, a la vista de las pruebas practicadas, qué grado de -o falta de- novedad en la funcionalidad de las cajas introducía el nuevo modelo, cuestión resuelta en un determinado sentido por el tribunal sentenciador, sin que corresponda a una Sala de casación sustituir a la de instancia en sus facultades valorativas de la prueba.

Como objeta con razón la parte recurrida, la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano. Es reiterada la jurisprudencia que, en casos análogos al de autos, niega que esta Sala pueda, en casación, sustituir el juicio de las sentencias recurridas sobre el resultado de las pruebas practicadas en aquello que tenga de apreciación de que un determinado modelo protegido, sea industrial o de utilidad, se encuentra o no se encuentra anticipado en su novedad por otros antecedentes registrales. El examen y comparación de los diferentes elementos que integran unos y otros modelos registrados o solicitantes, en orden a la apreciación técnica de su novedad, queda reservado a las Salas de instancia, sin que sea procedente sustituir el criterio de éstas al valorar aquellos elementos, conforme a las pruebas practicadas, por los propios criterios de la parte recurrente, operación vedada en la vía casacional.

Cuarto

La argumentación de la recurrente trata de desvirtuar las conclusiones de la sentencia sobre la base de contrastar los diferentes informes en el sentido que ella misma propugna, atribuyendo errores o inexactitudes a los que le son desfavorables (el emitido por el Área de Modelos de la Oficina Española de Patentes y Marcas y el emitido por el perito procesal) y aciertos a los que sostenían la tesis contraria (el primer informe de la Oficina y el aportado por "Cartonajes Unión S.A.") concluyendo que es "preferible" la tesis sentada en estos últimos por su "objetividad". A partir de esta premisa, sostiene que no existen diferencias entre el modelo impugnado y los prioritarios que supongan la existencia de ventajas o beneficios en aquél.

Tal conclusión, sin embargo, no basta para fundar un recurso de casación en los términos en que se ha hecho pues, insistimos, este instrumento procesal no tiene como objetivo una nueva valoración de las pruebas para sustituir a la que haya realizado el tribunal sentenciador. El informe oficial y el dictamen pericial que la Sala de instancia considera prevalentes parten de la comparación de los modelos enfrentados según sus características propias, de cuya confrontación deduce aquella Sala no sólo la existencia de rasgos funcionales y estructurales diferentes sino también las mejoras o ventajas que incorpora la nueva invención presentada al registro. El perfeccionamiento respecto de los modelos precedentes, en orden al apoyo y resistencia, por ejemplo, bastan para configurarlos como mejoras de orden técnico que, siendo nuevas, permiten la inscripción solicitada. Concurriendo, pues, el requisito de novedad que determina la registrabilidad del modelo de utilidad solicitado, apreciado por la Sala de instancia en los términos que han sido expuestos, el motivo de casación debe ser desestimado.

Quinto

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2489 de 1996, interpuesto por "Cartonajes Unión, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 1996, recaída en el recurso número 1221/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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