STS, 28 de Enero de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:469
Número de Recurso827/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad AZKOYEN INDUSTRIAL, S.A., representada procesalmente por la Procuradora Dª ISABEL CAMPILLO GARCIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de octubre de 1994, en el recurso número 251/1992, que desestimó el recurso interpuesto contra la concesión del Modelo de Utilidad número 8600467, " máquina accionada por moneda para la autoventa de postales ".

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Azkoyen Industrial, S.A. contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 12 de junio de 1989 que concedió el Modelo de Utilidad nª 8600467, " máquina accionada por moneda para la autoventa de postales " y contra la de 10 de septiembre de 1991 que desestimó el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad AZKOYEN INDUSTRIAL, S.A., a través de su Procuradora la Sra. CAMPILLO GARCIA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara la recurrida, anulando las reivindicaciones 1,2,3 y 6 del modelo de utilidad 8600467 que lleva por título MAQUINA ACCIONADA POR MONEDA PARA AUTOVENTA DE POSTALES.

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su representación, el Sr. Abogado del Estado, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 16 de enero siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 19 de Octubre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Azkoyen Industrial, S.A. contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 19 de Septiembre de 1.991, que había mantenido en reposición el deducido contra otro Acuerdo anterior de 12 de Junio de 1.989 que había concedido el modelo de utilidad nº 8600467, " máquina accionada por moneda para autoventa de postales ".

Ello lo decidió la Sala a quo tras haber expuesto la doctrina jurisprudencial establecida al efecto acerca del modelo de utilidad bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial, desde su delimitación en una primera aproximación como una modalidad cuantitativamente menor que la patente de invención en el que la protección se pretende para una forma con mejoras en el aspecto técnico, encuadrando en el mismo, conforme al artículo 171 del citado Estatuto cualquier aportación funcional de un beneficio o efecto nuevo, una economía de tiempo, energía o mano de obra o un mejoramiento en las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo en cuyo caso la forma de su ejecución es a su vez origen de resultado diferente.

Y una vez expuesta la doctrina anterior entra a comparar a la luz de los diversos dictámenes emitidos, por un lado, los dos evacuados por los Organos Técnicos del Registro y, por otro, el emitido en autos, el modelo de utilidad concedido con el modelo de utilidad nº 158.844, " Mecanismo extractor " y la Patente de Invención nº 516.570, " Expendedor automático y modular de productos estuchados " y Certificado de Adición nº 524.633, registrados a nombre de la oponente; y luego de un examen detenido de todos ellos, llega a la conclusión de que aunque ambos informes son muy detallados, estima más claras y precisas las afirmaciones de la Asesoría Técnica del Registro, por lo que concluye que no es aplicable al modelo concedido el artículo 153 de la Ley 11/1.986, de 20 de Marzo, de Patentes y Modelos, y en consecuencia desestima el recurso.

SEGUNDO

Al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se articula un único motivo de casación, por interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 145, números 1 y 2, 146 y 153, números 2 y 3 de la referida Ley 11/1.986.

Más a pesar de los esfuerzos de la parte por justificar su interposición, en el desarrollo del motivo, y bajo aquella formulación y luego de la transcripción literal de los preceptos citados, que ahora se hace innecesaria, la recurrente al destacar que el modelo de utilidad ha de producir un beneficio nuevo, sin que sean registrables los cambios de forma, dimensiones o proporciones si con ello ese beneficio no se produce, lo que tiene en cuenta la Sala de Instancia, lo que en realidad en tal desarrollo, se insiste, lo que hace es discrepar de la apreciación que la Sala de Instancia ha hecho sobre el resultado de las pruebas practicadas, pretendiendo una nueva valoración de aquellas en el sentido favorable a sus intereses, afirmando expresamente " en este punto, ( esto es en las reivindicaciones 1,2,3 y 6, puesto que las 3 y 4 admitía que constituían novedad), es más completa la interpretación que hace el perito insaculado ".

TERCERO

Mas, en sede de un recurso extraordinario como lo es este de casación, no es ocioso recordar una vez más la afirmación de que la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los Tribunales de Instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que al hacerlo haya vulnerado alguno de los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba o que su valoración haya sido manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano.

Como nada de eso ha ocurrido en el caso de autos, no es posible ahora sustituir el reiterado criterio establecido sobre el resultado de las pruebas practicadas en aquello que tenga de apreciación de que un determinado modelo se encuentre o no anticipado, que es lo que en definitiva la parte pretende, cuando la Sala de Instancia, ha dado valor primordial a los informes técnicos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, cuyos informes si no puede decirse de forma absoluta que por el solo hecho de la especialización y preparación técnica de que gozan los funcionarios, hayan de tener siempre y en todo caso prevalencia sobre los practicados en vía judicial por quienes también reúnan dichas cualidades y se emitan con las garantías establecidas en la ley, sí lo tendrán cuando sus conclusiones sean más claras y precisas y así lo valore la Sala a quo.

Por lo que la conclusión que obtiene la Sala de que no es aplicable al modelo de utilidad concedido lo dispuesto en el artículo 153, 2 y 3 de la Ley 11/1.986, ha de ser mantenida, ya que no existe causa alguna de nulidad que afecten a una parte del modelo de utilidad, ( las reivindicaciones 1,2,3 y 6 que pretende el recurrente), que permita la declaración de la nulidad parcial del modelo de utilidad mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquella.

CUARTO

La desestimación del motivo articulado comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que lleva consigo la imposición de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Campillo García en la representación legalmente acreditada de la mercantil AZKOYEN INDUSTRIAL, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 9 de Octubre de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 251/1.992; con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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