STS, 13 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:2007
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1.807/1994, interpuesto por DON Silvio , representado por el procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar y asistido de letrado, contra la sentencia nº 46/1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de enero de 1.994 y recaída en el recurso nº 369/1992, sobre inscripción registral de modelo de utilidad; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Silvio contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 29 de noviembre de 1.991, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 5 de marzo de 1.990, por el que se denegó protección registral al modelo de utilidad número NUM000 , consistente en "tapón con precinto retráctil para botellas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de febrero de 1.994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 30 de marzo de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por la sentencia impugnada del artículo 143 y siguientes de la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1.986 y la jurisprudencia aplicable. Terminó por suplicar sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando la procedente concesión del modelo de utilidad nº NUM000 , para su cumplimiento por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de mayo de 1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo el Abogado del Estado en escrito de fecha 22 de junio de 1.994, en el cual expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de marzo de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestimó el recurso contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron protección registral al modelo de utilidad número NUM000 , solicitada por don Silvio y consistente en "tapón con precinto retráctil para botellas".

La sentencia de instancia considera como hechos probados la oposición de cinco titulares de modelos de utilidad a dicha solicitud, la denegación por acuerdo de 5 de marzo de 1.990 y el informe de los servicios técnicos del Registro de la Propiedad Industrial, en el cual se concluye que todas y cada una de las características reivindicadas por el modelo de utilidad solicitado se encuentran anticipadas por algunos de los modelos oponentes, sin que por lo demás aporte ninguna ventaja adicional. Basándose en la presunción de certeza de este informe y en el hecho de que el demandante no articuló ninguna prueba para desvirtuarla, el Tribunal a quo, en aplicación de los artículos 143, 145 y 146 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, resuelve desestimar el recurso y confirmar los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

El artículo 143.1 de la Ley de Patentes indica que "Serán protegibles como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consistan en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación". Se trata, por tanto, de proteger, mediante su acceso al Registro, aquellos modelos que aporten una novedad que produzca alguna ventaja apreciable. En la determinación de la novedad ha de partirse, como elemento de comparación, de "todo aquello que antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección como modelo ha sido divulgado en España, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio" (art. 145).

Es de aplicación al caso la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de fechas 3 de diciembre de 1.992, 19 de febrero de 1.996, 22 de julio de 1.997 y la más reciente de 27 de octubre de 2.000) que, aunque referida al artículo 177 del Estatuto de la Propiedad Industrial, es válida para el caso ahora enjuiciado al amparo de la Ley de Patentes, dada la similitud entre ambos preceptos. En dicha jurisprudencia se hace notar que la novedad supone aportar un aspecto nuevo en la funcionalidad del objeto respecto de lo anteriormente existente que, a su vez, reporte beneficios en su utilización. Esta jurisprudencia no se desvirtúa por la invocada por la parte actora, que se refiere a casos muy concretos que no guardan parecido con el que aquí se examina. En efecto, las sentencias que cita se refieren a supuestos en que el modelo pretendido introduce alguna novedad, por pequeña que ésta sea; pero ninguna contempla el caso de su inexistencia absoluta, como ocurre en estos autos, donde a lo sumo, el modelo propuesto introduce, si acaso, alguna variante accidental de forma.

Por otra parte, el actor trata de cuestionar en su escrito el informe de la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial, para desvirtuar así la conclusión a la que se llega por la Sala de instancia de que el modelo de utilidad objeto del recurso no aportaba novedad alguna ni ventaja suficiente adicional. Para ello se remite a un informe realizado por ingeniero industrial que fue rechazado por esta Sala en providencia de fecha 26 de mayo de 1.994, al no ser posible realizar prueba en el recurso de casación, y que, por tanto, no podemos aquí entrar a analizar. Por el contrario, esta Sala estima que dado el carácter eminentemente técnico de la Asesoría Técnica del Registro, su dictamen debe tener un valor primordial, máxime si, como ocurre en el caso de autos, no fue solicitado en la instancia, en el momento adecuado, el recibimiento a prueba por el demandante para apoyar sus pretensiones. En dicho informe se llega a la conclusión de que "todas y cada una de las características reivindicadas se encuentran anticipadas en uno de los modelos oponentes. Las características C y A están anticipadas por el modelo de utilidad 289.360, el cual incorpora también una junta de estanqueidad, pero ésta está formada por una arandela plana. El modelo impugnado mejora la estanqueidad de la arandela plana incorporando una junta que es semejante a la del modelo 273.410". Se ve, por tanto, que el modelo propuesto va tomando elementos de unos y otros, pero sin que por sí mismo introduzca novedad importante.

Por todo anteriormente expuesto, se estima correcta la aplicación por la Sala de instancia de los preceptos citados, debiendo desestimarse el motivo de casación formulado, manteniéndose así "una línea casacional constante que, en materia de apreciación de las características de novedad y utilidad determinantes de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de los modelos de utilidad presentados -características en cuya apreciación los factores e informes técnicos necesariamente desempeñan un papel relevante- respeta el juicio que sobre ellas, y a partir de las pruebas aportadas, hayan llevado a cabo las Salas de instancia salvo que en sus correspondientes sentencias hayan violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o hagan una interpretación arbitraria o irrazonable de la practicada, lo que en este caso no ha sido denunciado como tal motivo de casación." (S.T.S. 27/10/2000).

TERCERO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención de todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1.807/1994, interpuesto por DON Silvio contra la sentencia nº 46/1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de enero de 1.994 y recaída en el recurso nº 369/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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