STS 23/1994, 1 de Febrero de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Febrero 1994
Número de resolución23/1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de dicha capital, sobre modelo de utilidad; cuyo recurso fue interpuesto por "SOLERA CAVERMON, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y asistida por el Letrado D. Angel Luis Pedrero Márquez; siendo parte recurrida "SIMON, S.A.", representada por la Procurador Dª. Montserrat Sorribes Calle y asistida por el Letrado D. Antoni Romaní LLuch.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Legorburo Martínez, en nombre y representación de Simón, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete contra la compañía "Solera Cavernón, S.A.", sobre modelo de utilidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante fabrica y comercializa toda clase de enchufes, siendo titular del modelo de utilidad de "Enchufe perfeccionado"; que la demandada fabrica y comercializa el enchufe amparado en el mismo, por lo que fue requerida por correo certificado y por conducto notarial para que cesase en las mismas, no habiéndolo hecho. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimándose en todas sus partes la presente demanda, se declare: 1º.- Hallarse concedido en fecha 16 de mayo de 1980 el modelo de utilidad nº 244.767 por "Enchufe perfeccionado", del que es titular mi mandante, la compañía SIMON, S.A. 2º.- Estar acreditada ante el Registro de la Propiedad Industrial la puesta en práctica (explotación industrial) del referido modelo de utilidad. 3º.- Que la entidad demandada compañía SOLERA CAVERMON, S.A., fabrica y comercializa bajo la referencia 828 Clavija con T.T. lateral 25A-250V de su Catálogo 1988 el enchufe que de DOCUMENTO Nº 22 hemos acompañado al presente escrito para su unión por cuerda floja a los autos. 4º.- Que el citado enchufe fabricado y comercializado por la firma SOLERA CAVERMON, S.A. (referencia 828 Clavija con T.T. lateral 25A-250V de su Catálogo 1988) coincide esencialmente con el objeto amparado en el modelo de utilidad nº 244.767, del que es titular mi mandante, la compañía SIMON, S.A. 5º.- Que SIMON, S.A., en cuanto titular del modelo de utilidad nº 244.767 -en vigor y en explotación industrial-, ostenta la exclusiva de la fabricación, importación, comercialización y utilización en España del objeto amparado en el mismo, así como el derecho a ejercitar las correspondientes acciones contra quien viole aquella exclusiva. 6º.- Que la entidad demandada SOLERA CAVERMON, S.A., en cuanto fabrica y comercializa el enchufe que la misma distingue bajo la referencia 828 Clavija con T.T. lateral 25A-250V de su Catálogo 1988, una unidad del cual hemos acompañado de DOCUMENTO Nº 22 al presente escrito para su unión por cuerda floja a los autos, está violando los derechos de exclusiva que a mi mandante SIMON, S.A. le otorga la titularidad del modelo de utilidad nº 244.767. 7º.- Que la entidad SOLERA CAVERMON, S.A. deberá cesar en la fabricación y comercialización del enchufe que la misma distingue con la referencia 828 Clavija con T.T. lateral 25A-250V de su Catálogo 1988, que de DOCUMENTO Nº 22 hemos acompañado al presente escrito para su unión por cuerda floja a los autos, no reemprendiendo tal fabricación y comercialización en tanto esté en vigor el modelo de utilidad nº 244.767. 8º.- Que la firma SOLERA CAVERMON, S.A. no podrá invocar -con la pretensión de defenderse frente a la acción dirigida contra ella mediante la presente litis por violación del modelo de utilidad nº 244.767 -registro de propiedad industrial alguno de que sea titular o licenciataria, que sea posterior, en cuanto a su fecha de solicitud, a la del citado modelo de utilidad. 9º.- Que la firma SOLERA CAVERMON, S.A. deberá indemnizar a la compañía SIMON, S.A. de los daños y perjuicios sufridos por la misma por la fabricación y comercialización del enchufe de constante referencia, al coincidir esencialmente con el objeto amparado en el modelo de utilidad nº 244.767, del que es titular SIMON, S.A., y todo ello en las cuantías que resulten acreditadas por la prueba al efecto practicada. 10º.- El embargo de los citados enchufes (referencia 828 Clavija con T.T. lateral 25A-250V de su Catálogo 1988) de la procedencia de la firma SOLERA CAVERMON, S.A., que la misma tenga en stock. 11º.- El embargo de los medios exclusivamente destinados a la producción de tales enchufes (referencia 828 Clavija con T.T. lateral 25A-250V de su Catálogo 1988). 12º.- La atribución en propiedad a SIMON, S.A. de aquellos enchufes y de los medios exclusivamente destinados a su producción, embargados en virtud de lo peticionado en los dos precedentes apartados. 13º.- La publicación de la sentencia que recaiga en las presentes actuaciones, condenatoria de la firma demandada, a costa de ésta, mediante la inserción de los correspondientes anuncios en la prensa diaria y notificaciones a las empresas del sector; y condenando a la firma demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago, por su evidente temeridad y mala fe, de las costas causadas en el presente procedimiento".

  1. - El Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de la entidad demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando dicha demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas del juicio a la entidad actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia nº 1 de Albacete dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Que estimando la demanda formulada por don Luis Legorburo Martínez en nombre y representación de Simón, S.A., debo declarar y declaro: Que el modelo de utilidad número 244767 "enchufe perfeccionado" concedido el 16 de mayo de 1.980 y cuya prueba en práctica ha sido acreditada es de titularidad de la Compañía Simón S.A.; que la clavija enchufe fabricada y comercializada por Solera Cavermón bajo la referencia número 828 de sus catálogos y que como documento número 22 de la actora unida en autos coincide esencialmente con el objeto amparado en el modelo de utilidad número 244767 violando así los derechos que la titularidad de dicho modelo concede a la actora. Debiendo en su consecuencia condenar y condenando a la demandada a cesar en la fabricación y comercialización de la referida clavija enchufe así como a indemnizar a la Compañía Simón S.A. de los daños y perjuicios ocasionados para tal fabricación y comercialización fijándose la cuantía de esta indemnización en ejecución de sentencia. Así como condenando a la demandada a la pérdida de la propiedad de los enchufes fabricados y de las medidas exclusivamente destinadas a su producción que serán atribuidos a la actora y cuyo valor se imputará a la indemnización de daños y perjuicios. Condenando también a la demandada a la publicación a su costa de la presente mediante los correspondientes anuncios y notificaciones a las empresas del sector. Imponiendo las costas de este procedimiento al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad demandada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Solera Cavermon, S.A., contra la sentencia dictada en fecha trece de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número Uno de Albacete, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "Solera Cavermón, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 1.990 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Al amparo del nº 5º se alega infracción de los artículos 171, 174 y 181.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y su jurisprudencia. TERCERO: Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 171, 57 y 100.3º, en relación con el 175, del Estatuto de la Propiedad Industrial. CUARTO: Con la misma base se alega violación del artículo 143 de la Ley de Patentes y Modelos de Utilidad de 20-III-86.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 14 de enero de 1.994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia se formula un primer motivo al amparo del nº 4º del artículo 1.692 y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador y no están contradichos por otros elementos probatorios.

Como error de apreciación de la prueba señala que la sentencia contiene un párrafo en el que se dice que la demandada "reconoció la similitud de ambos modelos" cuando la similitud reconocida es la existente entre los enchufes que fabricó con anterioridad, y que se diera lugar al acuerdo entre las partes conforme al cual se le permitió vender los que quedaban en su poder con el compromiso de no fabricar más, pues en ningún momento ha reconocido que los que han dado lugar al litigio contraríen los derechos del demandante.

El motivo no puede prosperar porque el razonamiento no es el que deduce de la lectura de la sentencia.

En la sentencia la Sala de la Audiencia expone que "el examen de las pruebas periciales, obrantes en autos, conduce a la misma conclusión que llega el juzgador de instancia en su valoración de la prueba, es decir, que entre ambos enchufes no existen diferencias esenciales, sino meramente accidentales, lo que legitima a la entidad actora para el ejercicio de la acción". Añade que "las diferencias son irrelevantes respondiendo el modelo fabricado por la demandada a características similares a las del enchufe de la actora, pues sin perjuicio de que algunas piezas se descompongan en otras o cambie su forma geométrica, en definitiva responden a las características y ventajas anticipadas por el modelo de la actora". Esta y no otra es la "ratio decidendi" de la sentencia, cuyo fallo no se puede alterar con base en lo pretendido en el presente motivo que, además, se dirige contra un "obiter dicta, porque de tal hay que calificar la frase de la sentencia en que "además de las conclusiones obtenidas a través de la prueba pericial" (manifestación explícita de que esa es la prueba tenida en cuenta para decidir) se alude a una comunicación de 2 de agosto de 1.985 (folio 92), que "supondría un reconocimiento por parte de la demandada de la similitud de ambos modelos" (clara manifestación de lo que es solo un "obiter dictum").

Este último argumento puede seguir teniendo valor porque es hecho admitido que la recurrente dejó de fabricar un enchufe porque reconoció que invadía derechos ajenos y fabricó otro, contra el que se dirigió la presente demanda en tanto en cuanto se aprecia la substancial identidad del enchufe que se dejó de fabricar por ser contrario al modelo de utilidad de la actora y el fabricado a continuación con insignificantes modificaciones.

SEGUNDO

El motivo segundo, por el cauce del nº 5º del artículo 1.692, denuncia infracción de los artículos 171, 174 y 181-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia que los interpreta, sentencias de 16-IV-86, 28-III-89 y 21-V-90.

El razonamiento parte de que el artículo 171 del Estatuto exige para los modelos de utilidad dos requisitos: una innovación de forma y la producción de un efecto ventajoso para la función; que según el artículo 174 no pueden ser objeto de modelo de utilidad los que sean divulgados o hayan sido practicados en España; y que, según el artículo 180-1º, son nulos los modelos cuando se justifique no ser cierta la manifestación que debería hacer el interesado en la solicitud de registro de no haberse conocido ni practicado en España.

El motivo no puede prosperar porque no ha impugnado el recurrente la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, y sabido es además que por ser facultad del Tribunal sujeta sólo a las reglas de la sana crítica, precisaría demostrar que las conclusiones carecían de lógica o contrariaban algún precepto de ley.

Lo que persigue con su largo alegato es valorar de nuevo la prueba, obtener conclusiones subjetivas contrarias a las de la Sala y convertir el recurso en instancia, todo ello vedado por reiterada y conocida jurisprudencia. También extraer párrafos sueltos de la sentencia, ciertamente poco claros de redacción, pero suficientemente expresivos de que los enchufes fabricados por la recurrente, antes y después del pacto de cesar en la fabricación del modelo de utilidad de la actora, tienen las mismas características infractoras.

Ningún documento de autos, por último, permite estimar error del juzgador no haber apreciado el hecho de que el modelo de utilidad de la actora es nulo por carecer de novedad; ni tampoco hay dato probatorio alguno que permita concluir que los enchufes fabricados por los recurrentes son distintos de los amparados por el Registro.

TERCERO

El motivo tercero, autorizado por el artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los artículos 171, 57 y 100-3º del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1.930.

El cuerpo del motivo parte de que la sentencia recurrida afirma que los enchufes de la recurrente infringen el modelo de utilidad nº 244.767, propiedad de la actora, pese a admitir que tales enchufes presntan unas características diferenciales respecto al mencionado modelo, y esto significa que se han infringido los artículos citados. Reproduce a continuación el contenido de los artículos y afirma que de las citadas normas legales se desprende que los modelos de utilidad regulados por el Estatuto consisten en objetos concretos y específicos, cuyas características han de considerarse como un todo unitario en virtud del principio de unidad de invención, y ello implica que cuando se trata de comparar un modelo de utilidad con otros anteriores, a efectos de determinar su novedad, o bien cuando se trata de comparar un modelo de utilidad con objetos fabricados por terceros a efectos de determinar si éstos lo interfieren, debe considerarse el objeto del modelo en su conjunto, sin que sea lícito extraer del mismo algunas características o reivindicaciones aisladas para intentar razonar que son interferidas, aun de forma parcial, por el objeto que se persigue. Concluye diciendo que "dicho modelo no puede ser interferido por los enchufes explotados por mi mandante, al no presentar una parte de las características reivindicadas en tal modelo, según ha reconocido la sentencia recurrida".

El motivo decae porque siendo exacto el contenido de los preceptos invocados no lo es que se den los supuestos para su aplicación, pues los hechos probados de la sentencia hablan de la igualdad entre el enchufe ahora fabricado y el anterior, cuya ilegítima fabricación dio lugar al acuerdo y al cese en su fabricación. La igualdad no quiebra por pequeñas alteraciones de simple detalle ni la decisión judicial se puede casar tomando retazos de la sentencia con base en los cuales se pretende poner de manifiesto una "ratio decidendi" distinta de la que sirve de fundamento a la sentencia.

CUARTO

El último de los motivos denuncia infracción del artículo 143 de la Ley de Patentes de 1.986. El motivo decae porque ese artículo no es aplicable al caso de autos, no ha sido aplicado por la Sala de instancia y todo el argumento tendente a poner de manifiesto que no se está ante un modelo de utilidad que pretenda registrar el recurrente y que, por ello, sería de aplicación y exigiría comparar si aporta o no alguna novedad, nada tiene que ver con el caso de autos, cuyos hechos no se han alterado por efecto de este recurso y, por tanto, debe mantenerse la protección del modelo de utilidad que ha sido infringido por la recurrente.

QUINTO

Las costas así como la pérdida del depósito se imponen a la recurrente según dispone el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 1.990 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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