STS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:6530
Número de Recurso282/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por la Letrada Sra. Calleja García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 5 de enero de 2.007, en el recurso de suplicación nº 650/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en los autos nº 272/06, seguidos a instancia de D. Jon contra dicha recurrente, sobre declaración de minusvalía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de diciembre de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en los autos nº 272/06, seguidos a instancia de D. Jon contra dicha recurrente, sobre declaración de minusvalía. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 27.06.06, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en sus autos número 272/2006, seguidos a instancia de D. Jon frente al recurrente, por incapacidad no contributiva, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmarnos la resolución de instancia. ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de junio de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante en el presente procedimiento

D. Jon interesó de la JUNTA DE EXTREMADURA su declaración de minusválido. -----2º.- Con fecha que

consta se emite dictamen por el equipo de valoración y orientación del centro base de Cáceres, EVO que en atención al menoscabo físico que padece el demandante le asigna un porcentaje del 5%. ----3º.- El demandante presenta las siguientes lesiones residuales: lumbociatalgia crónica sin radiculopatía en paciente con discopatías lumbares. ----4º.- Se ha agotado la vía previa. ----5º.- El demandante ha sido declarado en situación de IPT en atención a las lesiones residuales descritas por sentencia firme dictada por este juzgado el día 9 de enero de 2006 que obra unida y aquí se tiene por reproducida".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el contrario la JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede, declaro que el demandante está afecto de un grado de minusvalía del 33% con efectos de la fecha de la presentación de la solicitud de minusvalía, con todas las consecuencias legales derivadas".

TERCERO

La Letrada Sra. Calleja García en representacion de la JUNTA DE EXTREMADURA, mediante escrito de 24 de enero de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2.005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.2 de la Ley 51/03, de 3 de diciembre de 2.003 . CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 2 de febrero de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que había sido declarado en situación de incapacidad permanente total, solicitó la declaración de discapacidad a la Administración autonómica demandada, la cual le asignó un porcentaje del 5%. Frente a esta decisión se presentó demanda para el reconocimiento de un porcentaje del 33% en atención a su condición de incapacitado permanente total, porcentaje que le fue concedido por la sentencia de instancia y por la recurrida en aplicación de lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, a tenor del cual se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.

Frente a este pronunciamiento recurre la Administración, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2005, que, en relación con otro solicitante, también declarado en su momento en situación de incapacidad permanente total, rechaza la pretensión de reconocimiento del 33% de discapacidad por entender que el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 no determina el reconocimiento a todos los efectos de ese porcentaje de discapacidad por tener declarado el indicado grado de incapacidad.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega y el recurso debe ser estimado, porque la pretensión impugnatoria se ajusta a la doctrina ya unificada por las sentencias del Pleno de la Sala de 20 y 21 de marzo de 2007 (recursos 3872 y 3905/2005 ) y por otras sentencias posteriores entre las que pueden citarse las de 29 de mayo, 5 de junio y 19 de julio de este año. En estas sentencias se establece que la equiparación y automaticidad que se contiene en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 51/2003 no puede desvincularse del primero, o sea, de que tal equiparación sólo se refiere "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ), pues, aunque la Ley 51/2003 tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica, el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", dicha norma no ha sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM -Ley 13/1982 y RD 1971/1999, de 23 de diciembre - que sigue vigente a todos los demás efectos. Será, por tanto, esa normativa -en concreto, el baremo anexo al RD 1971/1999-, la que habrá de aplicarse para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los efectos que no sean los previstos en la Ley 51/2003. En definitiva, como se dijo en aquellas sentencias, no se pueden confundir los dos planos legales, por lo que, no es posible derivar de la indicada previsión legal la equiparación automática de un 33% de minusvalía que el demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarada incapaz permanente total para su profesión habitual.

Esta conclusión, apoyada, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, porque, aparte de que esta disposición no sería aplicable por razones temporales, en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo dispuesto en el mismo es a los efectos previstos en la Ley 51/2003, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, como ya se sostuvo en anterior sentencia de esta Sala de 5-6-2007 (rec.- 3204/06 ).

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando también el recurso de este clase interpuesto por la Administracion demandada con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 5 de enero de 2.007, en el recurso de suplicación nº 650/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en los autos nº 272/06, seguidos a instancia de D. Jon contra dicha recurrente, sobre declaración de minusvalía. Casamos la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 5 de enero de 2.007, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de este clase interpuesto por la Administracion demandada con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda con absolución de entidad demandada. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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