STS, 27 de Febrero de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:1754
Número de Recurso3306/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Lamarca Capa, en nombre y representación de D. Raúl, contra la sentencia de 6 de mayo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2126/04, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 21 de enero de 2.004 dictada en autos 525/03 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona seguidos a instancia de D. Raúl contra la Generalidad de Cataluña y la Subdirección General d'afers Laborals i d'ocupacio, sobre sanción en materia de desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la GENERALIDAD DE CATALUÑA representada por el Letrado D. Xavier Pedret Grenzner.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Raúl contra GENERALITAT DE CATALUNYA y SUBDIRECCIO GENERAL D'AFERS LABORALS I D'OCUPACIO en reclamación por SANCION EN MATERIA DE DESEMPLEO debemos confirmar la resolución impugnada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante solicitó prestación por desempleo que le fue concedida por el período 8-08-2002 a 7-04-2004.- 2º.- En fecha de 10-04-2003 fue dictada resolución del Departament de Treball de la Generalitat por la que se le imponía una sanción consistente en la 'pérdida de 11-03-2003 de la prestación de desempleo que percibe por el período de un mes' quedando sin efecto 'la inscripción como demandante de empleo con la consiguiente pérdida de derechos que eso implica'.- En dicha resolución se señala que 'En fecha de 11-03-2003 a las 10.30 y el 14-03-2003 a las 11.30 horas, la administración de correos le comunicó que tenía una carta certificada de OTG dándole término para ir a buscarla, cosa que no hizo y correos la devolvió el 9-04-2003. Se le concedió un término de 15 días para hacer las alegaciones oportunas'.- 3º.- Las causas de la sanción según fundamento de derecho 2 de la resolución impugnada son 'no presentarse al requerimiento el día 17-02-2003' y 'la carta con justificante de recepción que le transmitió la oficina y en la que se le emplazaba para el mencionado 17-02-2003, fue devuelta por el servicio de correo con la anotación: ausente-avisado 12- 02-2003 a las 12'30 horas y ausente avisado 14-02-2003 a las 13'10 caducado'.- 4º.- El actor ha recibido el requerimiento.- 5º.-La administración no recurrió a la vía edital para comunicación del requerimiento (informe de la Generalitat en el apartdo D).- 6º.- El actor inició su prestación de servicios por cuenta ajena el 3-03-2003 (del contrato).-7º.- Se ha agotado la vía previa".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 6 de mayo de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Raúl, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, de fecha 21 de enero de 2004, dictada en los autos nº 525/2003, seguidos a instancias del recurrente, frente a la GENERALITAT DE CATALUNYA y SUBDIRECCIO GENERAL D'AFERS LABORALS I D'OCUPACIO y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Raúl el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de julio de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha d fecha 13 de noviembre de 1.997 y la infracción de lo establecido en el artículo 59.1 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 17.1 a) del RDL 5/2000, de 8 de agosto .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de abril de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Generalidad de Cataluña, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de febrero de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante tuvo concedidas prestaciones por desempleo desde el 8 de agosto de 2.000 hasta el 7 de abril de 2.004 y efectivamente las percibió sobre una base reguladora diaria de 50,20 euros. Dichas prestaciones fueron interrumpidas por propia declaración del actor, por comparecencia en la Oficina del INEM efectuada el 27 de febrero de 2.003, en la que puso de manifiesto que había iniciado una nueva actividad por cuenta ajena.

El 10 de abril de 2.003 se dictó resolución del Departament de Treball de la Generalitat por la que se imponía al trabajador una sanción consistente en la pérdida de la prestación de desempleo por el período de un mes. En esa resolución se dice que "En fecha 11-03-2003 a las 10,30 y el 14-03- 2003 a las 11,30 horas, la administración de correos le comunicó que tenía una carta certificada de OTG dándole término para ir a buscarla cosa que no hizo y correos la devolvió el 09-04-03. Se le concedió un término de 15 días para hacer las alegaciones oportunas". El motivo de la sanción, según la propia resolución administrativa de referencia, fue el de "no presentarse al requerimiento el día 17-02-2003", especificándose además que "la carta con justificante de recepción que le transmitió la oficina y en la que se le emplazaba para el mencionado 17-02-3003, fue devuelta por el servicio de correo, con la anotación: ausente-avisado 12-02-2003 a las 12,30 horas y ausente avisado 14-02-2003 a las 13,10 caducado".

SEGUNDO

No conforme con la sanción impuesta, el trabajador planteó demanda en fecha 27 de junio de 2.003 en la que postulaba la revocación de la sanción impuesta, cuyo alcance ni se alegó ni consta que fuese distinto al de la pérdida de un mes de prestaciones por desempleo.

El Juzgado de lo Social número 4 de los de Barcelona, en sentencia de 21 de enero de 2.004 desestimó la demanda. A pesar de que inicialmente en la sentencia de instancia se afirmaba que frente a ella no cabía recurso de suplicación, sin embargo se interpuso, se admitió y se resolvió por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en sentencia de 6 de mayo de 2.005 desestimó tal recurso.

Frente a esa sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que, a la vista de que la cuantía de la sanción impuesta no superaba las 1.803 euros, se decidió dar audiencia a las partes sobre una posible nulidad de actuaciones, al no proceder el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia.

TERCERO

La cuestión planteada en relación con la procedencia o no del recurso cuando se ha conocido de la imposición de una sanción de pérdida de la prestación por desempleo a un perceptor de dicho subsidio como responsable de una falta leve ha sido discutida y resuelta en esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el sentido de entender que la cuantía era la determinante del recurso, y por lo tanto que este no era admisible ni viable cuando el mes de prestación en que consistía la sanción no alcanzaba los 1.803 euros señalados como límite para la admisión o no del recurso en el art. 189.1 de la LPL, siendo éste el criterio que se mantuvo en las SSTS de 21-2-2000 (Rec.-3958/98), 22-6-2000 (Rec.-559/1999) y 10 de octubre de

2.000 (Rec.- 2320/1999 ), en criterio que es congruente con el tradicionalmente sostenido por esta Sala en según el cual, para determinar la cuantía del recurso se ha de tomar en consideración el interés concreto reflejado en la demanda en su vertiente económica aun en los casos en los que se reclama también algún derecho del que deriva tal interés - por todas SSTS 5-11-2001 (Rec.-8/4685/00), 22-1-2002 (Rec.- 620/01), 7-10-2002 (Rec.- 8/120/2002 ).

No obstante, es cierto que en otras sentencias de esta Sala, como las tres que se citan en el escrito de alegaciones formulado por el recurrente, todas ellas del año 2.000, y con carácter más específico la última de ellas, de 26 de septiembre de dicho año, dictada en el recurso 4725/98, entendió, al resolver una reclamación como la presente, que sí que debía de aceptarse la posibilidad de la suplicación, tomando en consideración la circunstancia de que la suspensión y consiguiente pérdida de la prestación por el período de un mes no sólo causaba al interesado el perjuicio concretado consistente en la pérdida de una mensualidad del subsidio, sino otros perjuicios superiores añadidos a aquél, cual la pérdida de la "inscripción como desempleados ...", con la consiguiente "pérdida de derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidos", especialmente prevista como sanción accesoria para estos casos en el art. 46 de la Ley de Infracciones y Sanciones de 1988 en la redacción introducida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que era la urgente en el momento de la infracción.

No obstante, se trata de una apreciación de aquella sentencia que en aquel caso particular consideró de valor incalculable el cúmulo de tales perjuicios derivando de ello la procedencia de la suplicación. Además, la doctrina que en ella se contiene quedó definitivamente sentada y rectificada en la sentencia del Pleno de esta Sala de 03/02/2003 (recurso 465/2002 ), en la que se afirma que en casos como aquél -prácticamente idéntico al que se debate en el presente recurso- como en la mayoría de los vistos por la Sala, aunque aquellos perjuicios colaterales hayan de aceptarse como posibles, no se ha probado en modo alguno que se hayan concretado en perjuicio efectivo para el demandante, y por lo tanto no existe motivo alguno para valorarlos a efectos de conceder el recurso. De aquí que deba prevalecer el criterio de la Sala expresado en aquellas sentencias citadas en el apartado anterior de este fundamento jurídico sobre la que en el concreto caso particular indicado dijo lo contrario, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la pretensión de la demandante iba exclusivamente encaminada de forma exclusiva a la anulación de la sanción y a la obtención del montante económico correspondiente a ese mes.

Este es el criterio que procede mantener también en el presente procedimiento en el que lo único solicitado y discutido por la demandante es que se deje sin efecto la sanción, con los demás pronunciamientos legales que proceda, que no pueden ser otros que el percibo de la cantidad de un mes de prestaciones que se suprimieron al demandante, sin que en ningún momento se haya invocado, y menos acreditado, la existencia de otros perjuicios distintos a la pérdida de la referida cuantía económica. Por ello, cifrándose el montante económico de la prestación correspondiente a dicho mes en una cantidad muy inferior a la legalmente establecida como límite para el recurso, resulta concluyente que el interés económico del pleito no permite acceder al recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el art. 189.2 LPL citado.

CUARTO

La conclusión que deriva de todas las apreciaciones anteriores se concreta en la necesidad de apreciar la referida ausencia de cuantía suficiente para que se hubiese podido acceder en su día al recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria de instancia, lo que ha de conducir a declarar la nulidad de la sentencia de suplicación que se dictó por haber conocido de un recurso para el que no tenía competencia funcional y de todo lo actuado desde que se admitió a trámite dicho recurso improcedente, infringiendo con ello una norma de orden público que hace nula la sentencia de conformidad con lo dispuesto con carácter general en el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; lo que hace inviable cualquier pronunciamiento sobre los demás temas planteados en el presente recurso. Todo ello sin pronunciamiento alguno sobre las costas causadas, por no concurrir las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Raúl contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 2126/2004, declaramos la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, la cual quedará firme en derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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