STS, 29 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez en nombre y representación del PATRONATO DEL CENTRO ASOCIADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE ALBACETE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 22 de junio de 2.006, en el recurso de suplicación nº 482/2006, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de enero de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los autos nº 536/2005, seguidos a instancia de Don Valentín contra el PATRONATO DEL CENTRO ASOCIADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE ALBACETE, en reclamación por despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Valentín, representado por la Letrada Sra. Sanz Abia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2006, el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "I.- D. Valentín, con DNI NUM000, desde octubre de 2002 ha participado en las convocatorias de concurso de méritos para la selección de becas de colaboración para informática y CUID publicadas por el centro Asociado de la UNED en Albacete, siendo la última de ellas de fecha 12 de julio de 2004 y, tras los correspondientes procesos selectivos, obtuvo la referida beca de colaboración y estando dotada ésta última beca con la cantidad de 6.000 euros anuales.- II.- En reunión del Patronato del Centro Asociado de la UNED en Albacete celebrada el 22 de julio de 2005, se acordó la no renovación de la beca concedida a D. Valentín, comunicando al mismo la finalización de la relación existente hasta ese momento con el Centro Asociado de la UNED con fecha 16 de septiembre.- III.- Conforme a las bases de la convocatoria de 12 de julio de 2004, el objetivo de la convocatoria es la selección de un becario para la supervisión y mantenimiento de la informática y el CUID del Centro, señalándose como méritos a considerar, los conocimientos de nuevas tecnologías propias de la UNED, las posibilidades de dedicación al puesto y la experiencia en puestos de similares características.- IV.- Por escrito de fecha de salida 15 de septiembre de 2005, por el Director del Centro Asociado de la UNED en Albacete, se comunica a D. Valentín el acuerdo adoptado por el Patronato el 22 de julio de 2005 de no renovar la beca-colaboración anual que tenía concedida, de conformidad con las bases de la convocatoria de selección de fecha 12 de julio de 2004. - V.- El actor presentó papeleta de conciliación previa presentada el 16 de septiembre de 2005 y formuló reclamación previa ante el Patronato del Centro Asociado de la UNED en Albacete con fecha 19 de septiembre de 2005".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Patronato del Centro Asociado de la UNED en Albacete desestimo la demanda planteada por D. Valentín, dejando imprejuzgada la acción ejercitada, declarando competente la jurisdicción Contencioso-Administrativa".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Albacete en los autos 536/05 declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión planteada en la litis, declarando la nulidad de la sentencia de instancia mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que fue dictada, a fin de que por el magistrado de Instancia, con absoluta libertad de criterio y haciendo uso si lo estima necesario de las facultades para mejor proveer le confiere la Ley de Procedimiento Laboral, dicta nueva resolución partiendo de la competencia del Orden Jurisdiccional Social, en la que resuelva el fondo del asunto».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de patronato del centro asociado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Albacete, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de noviembre de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 2 de mayo de 2000 (Rec. 198/2000 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Valentín, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que el demandante, desde octubre de 2002, ha participado en las convocatorias de concurso de méritos para la selección de becas de colaboración para informática y CUID publicadas por el demandado Centro Asociado de la UNED en Albacete, siendo la última de dichas becas la de fecha 12 de julio de 2004, la cual obtuvo tras los correspondientes procesos selectivos, estando dotada la beca con la cantidad de 6.000 euros anuales. Conforme a las bases de la convocatoria de 12 de julio de 2004, su objetivo es la selección de un becario para la supervisión y mantenimiento de la informática y el CIUD del Centro, señalándose como méritos a considerar, los conocimientos de nuevas tecnologías propias de la UNED, las posibilidades de dedicación al puesto y la experiencia en puestos de similares características. Habiéndose notificado al demandante por el Centro demandado en fecha 22 de julio de 2005, la no renovación de la beca-colaboración anual que tenía reconocida, previa presentación de conciliación previa y formulación de reclamación previa, el demandante interpuso demanda por despido.

La sentencia de instancia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Patronato del Centro Asociado de la UNED demandado, desestimó la demanda formulada. Contra dicha sentencia el demandante formuló recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Castilla-La Mancha de fecha 22 de junio de 2.006 (Rec. 482/2006). Es contra esta sentencia que el Patronato del Centro demandado interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 2 de mayo de 2000 (Rec. 198/2000 ), la cual declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de una demanda presentada por una becaria frente a la Universidad de Extremadura. En aquél caso, la demandante había venido siendo adjudicataria de una beca de colaboración con dicha Universidad, dotada con 95.000 pesetas mensuales, para el desempeño de la actividad correspondiente en el Servicio de Educación Física, desde abril de 1989 renovada en sucesivas convocatorias y hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en que se extinguió por conclusión del plazo legalmente exigible en la última de dichas convocatorias, desempeñando básicamente las funciones de administrativa en el negociado al que fue adscrita Aunque hay algunas diferencias en las situaciones consideradas en las sentencias, tales diferencias no son relevantes en orden a excluir la contradicción, que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige como presupuesto de admisión de este recurso. En efecto, en ambos casos se trata de becas que han sido objeto de convocatoria publica mediante el correspondiente acto administrativo, se ha prestado un trabajo para la entidad convocante bajo su dirección y percibiendo determinadas cantidades sin que la actividad desarrollada tenga una especial finalidad formativa, ni de investigación.

SEGUNDO

El recurso ha de desestimarse, al ser correcta la sentencia recurrida, razonando el porque se aparta del criterio de incompetencia seguido en la sentencia de instancia. Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por las sentencias de 22 de noviembre de 2.005 (Rec. 4752/2004), 4 de abril de 2.006 (Rec. 856/2005 ) -casos en los que precisamente se invocó la sentencia aportada aquí para el contraste- y 29 de marzo de 2007 (Rec. 551772005 ), que resuelven asuntos muy similares al presente. En el fundamento jurídico segundo de esta última sentencia, la Sala, reiteraba el contenido de la sentencia de 2 de abril de 2006, recordando que :

"....ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 que "tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones". Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie "orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario" y si bien "es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra", por lo que "no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica", hay que tener en cuenta que "estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca". De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las "labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral".

En esta misma sentencia la Sala precisaba que : "el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Y, como dice la sentencia de 22 de noviembre de 2005, en el supuesto decidido concurren datos esenciales para la calificación como laboral de la relación entre las partes".

TERCERO

Al igual que acontecía en los supuestos examinados en las sentencias referenciadas, las labores encomendadas al demandante -tal como está acreditado y se ha recogido en el fundamento jurídico primero-, tienen una escasa proyección formativa más allá de la que puede dar la experiencia en un puesto de trabajo de cierta cualificación, y ninguna labor investigadora, como lo es, el mantenimiento y supervisión de la informática del Centro y del laboratorio de idiomas, es decir, se trata de tareas indispensables y necesarias para el desarrollo de una actividad normal y propia de un Centro docente -se considera incluso como mérito para la concesión de la beca "la experiencia en puesto de similares características"-, que de no llevarse a cabo por el becario, tendría que realizarse por personal laboral propio o ajeno. En esa actividad se aprecian las notas típicas de la laboralidad, pues hay ajenidad, dependencia y una onerosidad, que se manifiesta a través de la retribución.

También, como en los casos resueltos por la señaladas sentencias de la Sala de 4 de abril de 2.006 y 29 de marzo de 2007, frente a ello no cabe oponer que se trata de una beca que ha sido objeto de una convocatoria mediante un acto administrativo, lo que llevaría a apreciar la existencia de una relación de este carácter sobre la que correspondería conocer al orden contencioso- administrativo. Esta tesis, es rechazada por dichas sentencias en base a lo siguiente : "En primer lugar, porque, a efectos de determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, lo decisivo no es la calificación que haya podido realizar la Administración en la convocatoria de la beca, sino la realidad de la prestación de servicios que ha tenido lugar amparada en esa convocatoria, y esa prestación presenta, como se ha visto, los caracteres propios de la relación laboral. En segundo lugar, porque lo que se ha deducido en estas actuaciones es una pretensión claramente laboral de diferencias salariales y para decidir sobre la misma los órganos judiciales del orden social han de pronunciarse previamente sobre el carácter de la relación existente entre las partes. En esa calificación de la relación estos órganos están facultados, conforme al artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar prejudicialmente la conformidad de la convocatoria de las becas al ordenamiento, pues en ningún caso cabría conceder valor a una actuación administrativa que intentara ocultar un contrato de trabajo bajo la apariencia de una beca. Si los órganos judiciales no están vinculados por los reglamentos ilegales (artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), con más razón tampoco lo estarán por actos administrativos del mismo carácter."

En tercer lugar, destacan las repetidas sentencias que para que las actividades pudieran ser propias de una beca y no de una relación laboral, lo fundamental es que pudieran conciliarse con la finalidad fundamental de potenciar la formación del becario -circunstancia ésta, que desde luego y como ya se ha señalado aquí no concurre- insistiendo, en que "una convocatoria administrativa no podría alterar la naturaleza laboral de la relación, designando esa relación arbitrariamente como beca."

CUARTO

Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso con imposición de costas a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez en nombre y representación del PATRONATO DEL CENTRO ASOCIADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE ALBACETE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 22 de junio de 2.006, en el recurso de suplicación nº 482/2006, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de enero de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los autos nº 536/2005, seguidos a instancia de Don Valentín contra el PATRONATO DEL CENTRO ASOCIADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE ALBACETE, en reclamación por despido. Condenamos a la entidad recurrente a abonar las costas de este recurso, que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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