ATS 1869/2003, 13 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Noviembre 2003
Número de resolución1869/2003

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº 4928/2002, se interpuso Recurso de Casación por Marco Antoniomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Gutiérrez Carrillo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, uno por vulneración de preceptos constitucionales y los otros dos por infracción de Ley contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª) en fecha 18 de octubre de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de dos delitos continuados de abusos sexuales del artículo 182 del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de :

Por los dos primeros, 8 años y 6 meses de prisión y accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno; se impone durante cinco años la prohibición de acudir al lugar donde residan las víctimas Soniay Carmen, plazo que comenzará a contar desde que el condenado disfrute de la libertad por cualquier motivo.

Por el tercero, 3 años de prisión, accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición durante cinco años de aproximarse y comunicarse con Mónica, plazo que comenzará a contar desde que el condenado disfrute de libertad por cualquier motivo.

Le imponemos asimismo las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

El condenado indemnizará a Sonia, Carmeny Mónicacon 6.000 euros cada una.

  1. Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim y 5.4º de la LOPJ, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución y en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

    El recurrente, al margen de la enunciación de las infracciones antedichas, nada argumenta en torno a las mismas, por lo que no se sabe a ciencia cierta si basa la vulneración de tales derechos en la ausencia de la actividad probatoria de cargo o en la obtención de la prueba de manera irregular.

  2. La Sentencia expone a lo largo de sus fundamentos jurídicos cuarto, quinto y cuarto (sexto, al que por error enumera como cuarto), la prueba de cargo que le ha servido para fundamentar su convicción sobre la participación en los hechos del recurrente, teniendo en cuenta las propias declaraciones de éste y sobre todo las de las tres menores víctimas de los hechos a las que confiere plena verosimilitud por su persistencia en la incriminación y número de datos ofrecidos por aquellas que hacían creíbles sus manifestaciones sobre los hechos y sus circunstancias.

  3. Por lo que a las discrepancias entre el contenido del acta del juicio, donde consta que la menor Soniaexpresó que "no llegó a meterlo en la boca", en relación al pene del acusado, mientras que la Sentencia en su fundamento jurídico cuarto dice que el Tribunal oyó con toda claridad lo contrario, es decir, que la menor manifestó que se lo introdujo allí, la STS de 13 de septiembre de 2001 dice "Ante tal afirmación, no hemos de perder de vista la relativa fehaciencia del acta de juicio transcrita por el Secretario, que nunca debe prevalecer frente a lo visto y oído por el Tribunal".

    El Secretario sólo incorpora al acta, lo más esencial del juicio, y lo hace a retazos ante la clara imposibilidad de escribir a la misma velocidad a la que se habla.

    Lo escrito puede ajustarse más o menos exactamente a lo dicho, dependiendo de la capacidad retentiva del Secretario judicial.

    Resulta por tanto evidente que en este caso debe tenerse en cuenta lo percibido con claridad por el Tribunal que, además, concuerda con otra declaración anterior de la menor en la causa, como se dice en la Sentencia.

  4. Es cierto que esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

    1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 LECrim).

    3. ) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala, entre otras, de 24 de junio, de 28 de noviembre, de 10 y 11 de diciembre de 2002).

  5. Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que en las declaraciones de las menores concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente. Ciertamente están ausentes posibles móviles espurios en la formulación de la denuncia que puedan incidir sobre la credibilidad de las acusaciones, antes al contrario, la Sentencia aprecia una relación de confianza de las niñas con su tío el acusado, que facilitó la realización de los hechos y, finalmente, aquel ha admitido la realidad de los tocamientos, pero negando que hubiera cualquier tipo de penetración vaginal, anal o bucal, lo que aun negando las acciones de mayor gravedad penal, no deja de ser una corroboración de lo contado por aquellas.

    El Tribunal de instancia, atendidas las circunstancias concurrentes y las declaraciones de todos los intervinientes, alcanza la convicción, que en modo alguno puede ser considerada arbitraria o contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, de que las víctimas han sido sinceras, otorgando credibilidad a la versión que ofreció sobre lo sucedido y que ha sido recogido en el relato fáctico de la Sentencia recurrida (STS de 11 de diciembre de 2002).

    En consecuencia, no habiéndose producido vulneración alguna de derechos fundamentales, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º se alega infracción del artículo 182 del Código Penal. Entiende el recurrente que se ha vulnerado el citado precepto porque no existe delito de abuso sexual con penetración, remitiéndose al contenido del motivo siguiente por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el "factum" de la Sentencia combatida se recoge que "desde que Soniatenía 7 años hasta que cumplió 12, frecuentemente le hizo tocamientos en vagina y ano, llegando en ocasiones, a intentar introducir su pene en el ano y vagina de la niña, lo que solo consiguió parcialmente alguna vez por el ano. En una ocasión el procesado se sacó el pene y lo introdujo en la boca de la menor si bien sólo un instante porque a esta le resultó vomitivo".

Y respecto a la otra víctima (Carmen), a cuya acción se aplica el tipo penal del artículo 182, también se recoge en el relato de hechos probados que "desde que tuvo 9 años, le realizó numerosos tocamientos en la vagina, llegando a introducirle sus dedos; asimismo, en varias ocasiones pretendió penetrarla analmente, aunque sin conseguirlo, e introdujo su pene en la boca de la menor".

Las mencionadas penetraciones anales incompletas y las penetraciones bucales consuman sin lugar a dudas el tipo penal descrito en el artículo 182 del texto punitivo en su primitiva redacción que es la que ha sido tenida en cuenta.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

TERCERO

Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, señalando a tales efectos las declaraciones de las tres menores.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala, establece que la estimación del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba exige:

    1. Que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. Que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 14 de mayo de 2001).

  2. Las declaraciones de los acusados, inculpados, perjudicados y testigos en general, no ostentan naturaleza documental a efectos del recurso extraordinario, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, sino que comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario judicial, y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del Juzgador de instancia (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001).

  3. La alegación relativa a la prescripción de los hechos, carece de sustento, pues al tratarse de delitos contra la libertad sexual en los que se han producido penetraciones en los casos de Soniay Carmencomo ya ha quedado acreditado, dichas conductas a tenor de lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código Penal prescribirían por el transcurso de diez años, y aquí los hechos finalizaron en el año 1995, formalizándose denuncia el 6 de noviembre de 2001, fecha en la que obviamente no había transcurrido dicho plazo.

    Respecto a los hechos referidos a la menor Mónica, fueron cometidos por el acusado desde primeros del año 2001 hasta el 4 de noviembre de 2001, por lo que igualmente resulta evidente que no podía operar la prescripción, y estos son los hechos por los que únicamente ha sido condenado el recurrente con relación a aquella sobrina suya.

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim, y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal.

    En consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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