STS, 21 de Octubre de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:6659
Número de Recurso7204/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7204 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Leal Mora, en nombre y representación de Doña Soledad, contra el auto dictado, con fecha 17 de junio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso administrativo 4015 de 2001, confirmado en súplica por auto, de fecha 3 de septiembre de 2002, por los que se desestimó la petición de suspensión del acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Valdeolmos-Alalpardo, de fecha 25 de julio de 2001, desestimatorio del recurso de reposición contra el previo acuerdo del propio Ayuntamiento, de fecha 30 de marzo de 2001, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Remodelación de la Urbanización de la Plaza de San Cristobal y se acordó iniciar el expediente de expropiación forzosa del derecho arrendaticio que Doña Soledad ostentaba sobre un inmueble de titularidad municipal.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Valdeolmos-Alalpardo, representado por el Procurador Don Alejandro Utrilla Palombi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 17 de junio de 2002, auto en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 4015 de 2001 denegando la suspensión cautelar de la ejecutividad del acuerdo municipal impugnado, por el que aprobó el proyecto de remodelación de la Plaza de San Cristobal y se acordó iniciar el correspondiente expediente de expropiación forzosa del derecho arrendaticio que la recurrente ostentaba sobre un edificio de titularidad municipal, en el que aquélla tenía instalada una oficina de farmacia, por entender que, de suspenderse la ejecutividad de dicho acuerdo, se perturbarían los intereses generales sin que los de la recurrente resultasen dañados de forma irreparable, cuya decisión fue recurrida en súplica por la representación procesal de la interesada, al que se opuso el Ayuntamiento demandado, y fue desestimado por el Tribunal "a quo" mediante auto, de fecha 3 de septiembre de 2002, reiterando los argumentos expresados en su anterior resolución.

SEGUNDO

Notificado el auto desestimatorio del recurso de súplica a las partes, la representación procesal de la solicitante de la medida cautelar presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 30 de septiembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Valdeolmos-Alalpardo, representado por el Procurador Don Alejandro Utrilla Palombi, y, como recurrente, Doña Soledad, representada por la Procuradora Doña Gloria Leal Mora, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, basándose en un solo motivo por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución y 130 de la Ley de esta Jurisdicción, dado que la solicitante de la medida no está gravada con el deber de acreditar que no se produce daño alguno al interés general, pues, aun teniendo la resolución administrativa impugnada como finalidad la urbanización de una plaza municipal, ello no impide que deba efectuarse el correspondiente juicio de ponderación entre los intereses enfrentados, y, en esta caso, no se produce un perjuicio a los intereses generales, ya que el Ayuntamiento trata exclusivamente de recuperar un inmueble arrendado a la recurrente para instalar una oficina de farmacia y, además, constituye su vivienda, por lo que se le causa a aquélla un perjuicio irreparable, como lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial en otros supuestos de demoliciones de edificios ocupados, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se acceda a la medida cautelar solicitada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 7 de mayo de 2004, aduciendo que el perjuicio a los intereses generales, de suspenderse la ejecución del proyecto urbanístico, es evidente por cuanto no sólo resultaría imposible remodelar una plaza pública sino que su financiación venía prevista en los presupuestos municipales, siendo cofinanciada la obra por la Comunidad Autónoma, mientras que la recurrente recibirá la correspondiente indemnización por la expropiación de su derecho arrendaticio sin que tenga su residencia en el inmueble ocupado por la oficina de farmacia, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se condene en las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de octubre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, aducido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se invoca la infracción por la Sala de instancia de los artículos 24 de la Constitución y 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por cuanto se deniega a la recurrente la tutela cautelar a pesar de que, de ejecutarse el acuerdo municipal recurrido, se le causaría un perjuicio irreparable si la sentencia anulase dicho acuerdo, al haberse demolido la edificación en la que tiene instalada su oficina de farmacia y que constituye, además, su residencia habitual, mientras que la demora en la ejecución del proyecto urbanístico hasta la finalización del pleito no causa daño alguno a los intereses generales.

SEGUNDO

El motivo no puede prosperar porque la impugnación de un acto administrativo en sede jurisdiccional no comporta en nuestro sistema de enjuiciamiento la suspensión automática de aquél, sino que, conforme a lo dispuesto en el invocado artículo 130.1 de la Ley de esta Jurisdicción, sólo procede dicha suspensión cuando, de no accederse a ella, el recurso pudiera perder su finalidad, y, aun así, puede denegarse cuando de accederse a ella se siguiese grave perturbación para los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal debe ponderar atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Si bien la ejecución del proyecto urbanístico de remodelación de la plaza pública supone la demolición del inmueble de titularidad municipal, en el que, en virtud de un contrato de arrendamiento, la recurrente tiene instalada su oficina de farmacia, sin embargo para ello el Ayuntamiento en el mismo acuerdo impugnado ordenó incoar el correspondiente expediente expropiatorio de aquel derecho arrendaticio, lo que supone, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa, que, hasta tanto no se haga efectivo, mediante su pago o válida consignación, el justo precio, no podrá ocuparse la finca sobre la que la recurrente ostenta el derecho de arrendamiento, ya que no consta que se haya declarado la urgente ocupación en la forma dispuesta por el artículo 52 de la misma Ley.

En ese justo precio deben incluirse todos aquellos conceptos que permitan una adecuada compensación a la expropiada para alcanzar su plena indemnidad, incluido el abono de los intereses de demora que procedan tanto por el retraso en su determinación (artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa) como en el pago (artículo 57 de la misma Ley), de modo que, de estimarse la acción ejercitada contra el acuerdo municipal y anularse éste, el perjuicio a la arrendataria no resultaría irreparable por cuanto habría sido adecuadamente indemnizada por la pérdida de su derecho arrendaticio, aunque tal anulación pudiera generar responsabilidades patrimoniales con carácter adicional para el Ayuntamiento por haber privado a la titular del derecho arrendaticio del local sobre el que aquél se ostentaba, posible perjuicio adicional que, ponderado con el interés público en ejecutar un proyecto de urbanización para la remodelación de una plaza conforme al planeamiento urbanístico en vigor, debe ceder por considerarse la ejecución de éste más digna de protección, juicio que, aun sin expresarse de forma suficientemente explícita, ha efectuado la Sala de instancia en la resolución recurrida para denegar la suspensión interesada, por lo que dicho Tribunal a quo no ha conculcado lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución y 130 de la Ley Jurisdiccional ni tampoco la citada doctrina jurisprudencial que los interpreta, razón por la que, como hemos indicado antes, el único motivo de casación esgrimido debe ser desestimado.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto comporta, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, la imposición de las costas causadas a la recurrente, si bien procede, como permite el apartado tercero del mismo precepto, limitar su cuantía a la cifra de mil euros por el concepto de honorarios de Letrado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse al recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo de casación al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Leal Mora, en nombre y representación de Doña Soledad, contra el auto dictado, con fecha 17 de junio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 4015 de 2001, ratificado en súplica por auto, de fecha 3 de septiembre de 2002, con imposición a la recurrente Doña Soledad de las costas procesales causadas hasta el límite de mil euros por el concepto de horarios del Abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • STSJ Castilla y León 195/2018, 30 de Julio de 2018
    • España
    • 30 Julio 2018
    ...del derecho o no a indemnización, es por lo que dada la jurisprudencia que se cita en el recurso de apelación, como la sentencia del TS de 21 de octubre de 2004, así como el resto de las sentencias que se citan al efecto, resulta reconocida por la propia sentencia apelada invocando una sent......
  • SAN, 22 de Octubre de 2009
    • España
    • 22 Octubre 2009
    ...caso, corresponde al solicitante de la medida cautelar acreditar la concurrencia de los presupuestos que fundamenten su petición (SSTS de 21 de octubre de 2004 y 11 de noviembre de 2003 , entre otras), de manera que el peticionario deberá justificar o probar, aun de manera incompleta o por ......
  • SAN, 16 de Enero de 2009
    • España
    • 16 Enero 2009
    ...caso, corresponde al solicitante de la medida cautelar acreditar la concurrencia de los presupuestos que fundamenten su petición (SSTS de 21 de octubre de 2004 y 11 de noviembre de 2003, entre otras), de manera que el peticionario deberá justificar o probar, aun de manera incompleta o por i......
  • SAN, 14 de Julio de 2006
    • España
    • 14 Julio 2006
    ...caso, corresponde al solicitante de la medida cautelar acreditar la concurrencia de los presupuestos que fundamenten su petición (SSTS de 21 de octubre de 2004 y 11 de noviembre de 2003, entre otras), de manera que el peticionario deberá justificar o probar, aun de manera incompleta o por i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR