STS, 14 de Enero de 2005
Ponente | JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS |
ECLI | ES:TS:2005:48 |
Número de Recurso | 6262/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil cinco.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6262/2002 interpuesto por el Letrado de la Junta de Galicia contra los Autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de junio y 15 de julio de 2002. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, en nombre de la UGT de Galicia y del Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.
El Auto dictado el 19 de junio de 2002 en la pieza de suspensión del recurso 757/2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña contiene el siguiente tenor literal: "Acceder a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la efectividad de la Orden de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia, de fecha 17 de junio de 2002, por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada el día 20 de junio de 2002, interesada por el Procurador Sr. Castro Bugallo, en representación de los recurrentes Unión General de Trabajadores UGT-Galicia, Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia y Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), en el sentido de que los servicios mínimos a fijar para el período de huelga convocado no podrán exceder, en cada centro, departamento, oficina, etc., del número de personas que normalmente permanecen en los mismos con ocasión de un domingo o día festivo, salvo que se trate de órganos que tales días permanecen cerrados, en cuyo caso habrá de atenderse a los turnos establecidos para los sábados; todo ello sin hacer imposición de costas".
Por nuevo Auto de 15 de julio de 2002 la misma Sección, al resolver el recurso de súplica, acuerda: "Se desestima el recurso de súplica interpuesto por la representación de la Administración Autonómica demandada, contra la resolución de que se hizo mérito en el segundo hecho de la presente, que se mantiene íntegramente, sin imposición de costas".
En el asunto principal del recurso de referencia se ha dictado sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de octubre de 2002, que literalmente señala: "Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto, al amparo de los artículos 114 y 115 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los trámites del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, por la Unión General de Trabajadores UGT-Galicia, el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia y la Confederación Intersindical Gallega (C.I.G.) debemos anular y anulamos la Orden de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia, de fecha 17 de junio de 2002, por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 20 de junio de 2002, por vulnerar el derecho que consagra el artículo 28.2 de la Constitución Española, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales".
La representación procesal de los Sindicatos UGT y CC.OO. de Galicia se oponen al recurso. El Ministerio Fiscal señala que el recurso ha quedado sin objeto.
Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2005.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala
De la narración de los presupuestos fácticos (antecedente de hecho primero, segundo y tercero), se infiere claramente que el mantenimiento de la medida cautelar acordada tenía como límite temporal el momento en que se dictase sentencia, requisito que viene predeterminado por la misma naturaleza de la medida, cuya razón de ser estriba en el aseguramiento anticipado de la efectividad del fallo y por ello, una vez que en el asunto principal fue dictada sentencia el día 9 de octubre de 2002, es evidente que la medida precautoria devino ineficaz y el recurso interpuesto carece de contenido y objeto en este momento procesal.
Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997, 1 y 24 de abril de 1998 y 4 de octubre de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el presente recurso carece de objeto y procede acordar su archivo.
Así, esta Sala viene reiterando (entre otras, en las sentencias de 23 de septiembre, 21 de noviembre de 1995, 28 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004) que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".
En coherencia con semejante doctrina, esta misma Sala en numerosas sentencias (entre otras, las de 27 de junio, 16 de octubre de 1996, 28 de octubre y 18 de noviembre de 2003) y autos (entre otros, el de 9 de julio de 1998) ha declarado que "el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales."
En todo caso, la declaración de que el recurso queda sin contenido por carencia de objeto, no comporta la imposición de costas.
Debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación 6262/2002 interpuesto por el Letrado de la Junta de Galicia contra los Autos de 19 de junio y 15 de julio de 2002, dictados en la pieza de suspensión del recurso 757/2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, procediendo su archivo, sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.