STS 667/2007, 19 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución667/2007
Fecha19 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2047/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, más adelante sustituido por la procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de D. Cesar, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 96/98, por la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 31 de diciembre de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 161/97 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª Elvira Cámara López, más adelante sustituida por la procuradora Dª María Rosario Victoria Bolivar en nombre y representación de D. Jesús Manuel, D. Francisco y D. Jose Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz dictó sentencia de 30 de enero de 1998 en autos de juicio de menor cuantía número 161/1997, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna, en representación de D. Cesar y Dª Virginia debo declarar y declaro responsable de los daños ocasionados a los actores a resultar del nacimiento de un hijo con "Síndrome de Down", al difunto D. Juan Pedro, y en consecuencia condeno a los demandados herederos del anterior D.ª Marta, D. Jesús Manuel, D. Jose Ángel y D. Jose Ángel a satisfacer a las demandantes en concepto de responsabilidad civil las cantidades que serán determinadas en periodo de ejecución de sentencia conforme a los siguientes criterios: edad media de vida del niño Cesar, y en base a la misma determinación de los gastos médicos, educacionales y de cuidado personal que por su situación serán necesarios en todo momento; así como los daños morales que el nacimiento haya producido a los actores, con imposición de costas a los demandados

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. No existiendo cuestiones de carácter procesal que impidieran caso de prosperar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, como señala el art. 702 LEC, es procedente el análisis y decisión de los siguientes extremos; a fin de una ordenada resolución de las cuestiones planteadas en la litis.

  1. En cuanto al ejercicio de la acción civil por responsabilidad contractual o extracontractual, después de finalizado un proceso penal, por auto de archivo, es obvio que al no haber mediado declaración de inexistencia de los hechos que hubieran podido dar lugar a responsabilidad penal (declaración que solo podría haberse efectuado en Sentencia) queda expedita la vía civil para impetrar la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios demostrando la concurrencia de los requisitos del art. 1902 CC (responsabilidad extracontractual) o los del art. 1101 y ss. del mismo código (responsabilidad extracontractual); como por demás se indica en el auto que puso fin a las Diligencias Previas núm. 311/95, seguidos en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de esta Ciudad; al reservar las acciones civiles a los perjudicados.

    »B) Sobre el ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual y contractual. En el ámbito de la responsabilidad médica, las STS de 7 de febrero de 1990, y 22 de febrero de 1991 declaran que en tal supuesto concurren conjuntamente los aspectos contractual y extracontractual, ya que el médico, además de cumplir las obligaciones de observar la obligación genérica de no dañar a otro, dando origen a que la jurisprudencia española, admitiendo dicho concurso, se muestre de modo general inclinada a conferir al perjudicado la elección entre implicar las normas contractuales y las extracontractuales, con posibilidad de acogimiento, según las características y circunstancias de la relación jurídica a que afecte, de las ventajas que ambos normativos ofrecen.

    »C) En cuanto al análisis de la relación médico-paciente. El Tribunal Supremo ha calificado reiteradamente dicha relación como un arrendamiento de servicios. Así en las sentencias de 18 de enero de 1941, 22 de diciembre de 1954 y 2 de junio de 1960, declaró que: "El molde amplísimo del contrato de prestación de servicios cobija sin genero de dudas los servicios superiores y muy calificados de quienes, como los médicos, ejercen las llamadas Profesiones y artes laborales". Por tanto la responsabilidad médica deriva del incumplimiento de un contrato por parte del médico, que le vincula al paciente, no importando que no exista estipulación formal al respecto. El mero hecho de acudir a un profesional de la medicina para que la cure o atienda y de someterse al tratamiento o indicaciones que se señale, implican ya para el paciente una proposición y ejecución de contrato que el médico implícitamente acepta, sometiéndose ambas partes, como en cualquier otro contrato, a las consecuencias de su incumplimiento, que son, conforme al art. 1101

    , la indemnización de daños y perjuicios cuando incurren en dolo, negligencia, morosidad, o de cualquier modo contravinieren el de sus obligaciones. Entre estas obligaciones contractuales se encuentra el deber de información que tiene pues naturaleza prestacional y deriva de cuanto previene el CC en materia de obligaciones y contratos.

    »Debe indicarse además, que la actuación del ginecólogo, como en el caso presente, no puede encuadrarse en la llamada por la jurisprudencia, medicina de carácter voluntario, es decir, la que no atiende la curación de dolencias patológicas, sino la simple mejora del aspecto físico o estético o la transformación de una actividad biológica; en cuyo caso el contrato o con el facultativo se aproxima el arrendamiento de obra y el derecho de información del paciente se encuentra fuertemente reforzado.

    »D) En cuanto al deber de información. El mismo deriva del contenido obligacional del contrato de arrendamiento de servicios, entre el médico y el paciente; así como el principio general de no dañar a otro y tal daño se produce si el médico deja de informar en los supuestos y en la forma que las circunstancias aconsejen. Tal deber viene impuesto, también, por Ia buena fe contractual (art. 7.1. y 1258 del CC ), y en concreto se halla recogido en el Código de Deontología Médica del Consejo General de Colegios Oficiales Médicos de España de ABRIL de 1978, art. 21, así como en la Ley General de Sanidad número 14/1986 de 25 de abril, art. 10, número 2, 5 y 6 y en la propia carta de Derechos y deberes del Paciente del instituto Nacional de la Salud. Esta última en su punto 4.º dispone que el paciente tiene derecho a recibir una información, completa y continuada, verbal y escrita incluyendo alternativas de tratamiento.

    »La información que el médico debe suministrar al paciente ha de ser, cuanto menos, aproximativa, inteligible y leal. Debe adaptarse al caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, debiendo ser lo mas completa y pormenorizada posible, debiendo el facultativo poner a contribución en el ejercicio de su arte, sus conocimientos técnicos, y haciendo abstracción de sus propias convicciones morales o religiosas. Es importante destacarlo, porque la información amplia y precisa es la base para tomar decisiones que, en todo caso corresponden al paciente, que es quien decide en base a la información suministrada por el médico.

    »E) En cuanto a la imprudencia del médico y del profesional sanitario, el Tribunal Supremo tiene declarado en su sentencia de 25 abril de 1944 (que es invocada en la de la AP de Lérida de 5 de diciembre de 1996, en un supuesto similar al suscitado en estos autos) que la obligación de médicos que corresponde al médico se condensa en los siguientes deberes:

    »

  2. Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del facultativo en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que como recogen entre otros, las sentencias de 7 de febrero y 29 de junio de 1990, 11 de marzo de 1991 y 23 de marzo de 1993, la actuación del médico se rija por la denominada "lex artis ad hoc", es decir en consideración al caso concreto en que se produce la actuación o intervención médica y a las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias irreparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la procesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar dicho acto conforme o no a la técnica normal requerida, pero en cualquier caso, debiendo hacerse patente que dada la vital trascendencia que en muchas de las ocasiones reviste para el enfermo la intervención médica, debe ser exigida, al menos en estos supuestos, la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones de mayor esfuerzo. B). Informar al paciente o en su caso a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que el mismo, especialmente si este es quirúrgico, pueden derivarse y finalmente, y en caso de que los medios de que se disponga en el lugar en que se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia de manera que, si resultare posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento del mismo en otro centro médico mas adecuado.

  3. Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que este pueda ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le pueda comportar y D) En los supuestos de enfermedades y dolencias que puedan calificarse de recidivos, crónicas o evolutivas informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos y que resulten necesarios para la prevención del agravamiento o repetición de la dolencia.

    »F) Respecto de la transmisibilidad "mortis causa" de la obligación derivada de culpas contractual o extracontractual aun cuando dicha cuestión no ha sido suscitada por las partes, debe señalarse que conforme a lo dispuesto a los artículos 659, 661, y 1003 del CC tales obligaciones son transmisibles al no tener la calificación jurisprudencial de personalísimos.

    »Segundo. Una vez analizadas las cuestiones anteriores, procede al examen de los hechos acaecidos en el presente litigio a la luz de las pruebas practicadas.

    »Debe señalarse en primer término que según la STC de 17 de enero de 1994 "cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en litigio la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso, conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad". Asimismo el TC en la sentencia citada afirma que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imponible o diabólica so pena de causarle indefensión contraria al art. 24 de la CE sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio sin causa que los justifique puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie le es lícito beneficiarse de la propia falta de diligencia (STC 227/91 ); doctrina esta que entronca con la de la facilidad probatoria o de acceso a la prueba de nuestro TS: a la vista de todo lo cual habría de concluirse que habría de ser el médico el que prueba el cumplimiento del deber de información, la encontrase en su poder las fuentes de prueba y hallarse en mejor disposición de acreditar tal hecho; sin excluir que la otra parte intente probar el hecho negativo de la falta de información si bien no pueda imponerse a esta el "onus Probandi", sobre un hecho negativo, cual seria la falta de la obligatoria, leal y precisa información por parte del médico.

    »Tercero. Cabe señalar como un hecho incontrovertido el que los actores D. Cesar y D. ª Virginia tuvieron el día 16 de diciembre de 1994 un hijo en el Centro Hospitalario Clideba, de esta ciudad al cual se le diagnosticó al nacer, el Síndrome de Down. También ha quedado acreditado en virtud de la documental obrante (certificado emitido por el Dr. Federico y por la propia Confesión Judicial del demandado, que la Sra. Virginia, desde un año antes del nacimiento de su hijo padecía un trastorno ansioso depresivo agudo, y que estuvo tomando medicamentos tales, como Valium 5, lorazepan, Dilafrane, Baccidid, etc.; así como que algunos de tales fármacos ocasionan riesgos para el feto humano, según certificación emitida por el Colegio Oficial de Farmacéuticos. Igualmente le fueran practicados radiografías odontológicas en fecha 22 de marzo de 1993. Que el ginecólogo demandado conocía el padecimiento del trastorno depresivo agudo de la gestante y la toma de los referidos fármacos, resulta de su propia confesión judicial (respuestas dadas a las posiciones 3ª y 10ª).

    »Igualmente resulta acreditado según dicha confesión judicial que en el tratamiento y seguimiento del embarazo de la demandante participaron tanto el Sr. Francisco, como su difunto padre el Dr. Juan Pedro

    . Las circunstancias de la paciente en cuanto a toma de fármacos contraindicados en periodo de gestación; sometimiento a radiografías; trastorno depresivo agudo; así como otro parto anterior precedido de un periodo de gestación especialmente delicado con reposo absoluto; eran lo suficientemente preocupantes como para que los ginecólogos que la atendieran hubieran informado a la paciente, sobre las distintas técnicas invasivas, no de diagnosis prenatal de defectos congénitos; emitiendo en su caso su juicio clínico sobre la conveniencia o no de someterse a tales pruebas, teniendo en cuenta los riesgos concurrentes y dejando la decisión final, como no podría ser de otra forma, a la paciente.

    »A mayor abundamiento queda acreditado que el feto presentaba una posición sin movimiento durante los últimos meses del embarazo; circunstancia indicativa de posibilidad de diagnosis de síndrome de Down, que tampoco se tuvo en cuenta; limitándose a indicar que el parto tendría lugar mediante cesárea. »En definitiva, no se informó a la paciente de los métodos de diagnóstico existentes; dejando a la misma libertad de elección previa información del mayor o menor grado de riesgo concurrentes; tanto en lo que se refiere a la práctica de tales métodos, como a la posible incidencia porcentual en su concreto supuesto del síndrome de Down, por lo que ha de concluirse que los facultativos que intervinieran durante el embarazo de la Sra. Virginia no cumplieran con la diligencia que les era exigible; en función de lo razonado en los fundamentos anteriores; y deben responder de los daños y perjuicios ocasionados a los demandados.

    »Cuarto. En cuanto a los perjuicios a resarcir, conforme a lo suplicado en la demanda, los mismos se determinarán en periodo de ejecución de sentencia teniendo en consideración las bases o parámetros utilizados por la parte actora (que son los que tiene en cuenta la Sentencia de la AP de Lérida de 5 de diciembre de 1996 ); es decir el daño se determinara conforme a estos criterios: 1) edad media que estadísticamente pueda determinarse para seres con la deficiencia llamada "Síndrome de Down". Gastos médicos educacionales y de cuidado personal determinados respecto a la totalidad de los años de vida médica y 3) daños morales ocasionados a los actores como consecuencia del nacimiento de un hijo con las deficiencias descritas.

    »Quinto. Al haber integra estimación de la demanda las costas a tenor de lo dispuesto en el art. 523 de la LEC han de imponerse a los demandados».

TERCERO

La Sección Primera de Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia núm. 464/1999, de 31 de diciembre de 1999 en el rollo de apelación número 96/1998, cuyo fallo dice:

«Fallamos. Que estimando como estimamos el Recurso de Apelación formulado por D.ª Marta, D. Jesús Manuel, D. Francisco y D. Jose Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Almeida Lorences, defendidos por los letrados d. Luis Díaz Ambrona Bardají y D. Francisco Javier Saldaña Serrano (respectivamente), [«Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 161/97, Recurso Civil núm. 96/98 Juzgado de Primera Instancia de Badajoz- 6»], contra la sentencia recaída en la instancia, debemos revocar y revocamos meritada resolución; y en consecuencia debemos desestimar los pedimentos de la demanda rectora. Las costas procesales causadas en la primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda hacer expresa condena de las causadas en la alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La sentencia que se impugna, tras exponer con amplitud una extensa y documentada doctrina relativa a los presupuestos del ejercicio de la responsabilidad contractual y extracontractual, en el ámbito del actuar médico; la relación médico-paciente; la imprudencia del médico y del sanitario en general y del derecho de información del paciente -que la Sala no puede sino compartir, concluye la aplicación de toda aquella al caso concreto para emanar un fallo condenatorio de los demandados, al considerar que, tras indicar la paciente la existencia de un previo trastorno ansioso depresivo que hubo de requerir la ingesta de determinados fármacos, y en base al conocimiento de los facultativos de esta circunstancia y al hecho de que la su toma "era contraindicada en el período de gestación", debieron aquellos informarla sobre distintas técnicas invasivas y métodos de diagnóstico existentes.

Tal falta de información, razona el juzgador, privó de libertad de elección a la paciente, tanto en lo que respecta a la práctica de tales métodos, como a la "posible incidencia porcentual" en el concreto supuesto de la actora, a saber, el síndrome de Down, que se apreció con el parto. De esta forma, concluye la sentencia que los facultativos no cumplieron con la diligencia que les era exigible, haciéndoles merecedores del reproche que el fallo traduce en forma de obligación de resarcimiento de daños y perjuicios que la demanda reclamaba.

»Ahora bien, el anterior aparente juicio lógico, contrasta con el hecho de haberse llegado a la conclusión condenatoria con ausencia de una esencial y elemental prueba pericial, de especial relevancia en casos como el que nos ocupa. Más sorprende si se observa que el propio juzgador la acordó "para mejor proveer", para finalmente resolver definitivamente el pleito sin su práctica.

»Por contra, dicha prueba pericial, que en esta alzada se ha practicado, haciendo consistido en tres esclarecedores informes médicos, permiten concluir una solución bien diversa.

»Segundo. Antes de aludir a su contenido, resulta de interés recordar, siquiera sea sintéticamente que en sede de responsabilidad médica, se han de verificar determinadas precisiones de nuestro Tribunal Supremo, ajustadas a una respetuosa hermenéutica de nuestro Derecho Positivo, en relación con la necesaria carga de la prueba, en procesos de esta índole; a saber: 1) Que ante todo conflicto tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o ilícito, la carga de la prueba prevista en el art. 1214 CC, es inevitable: El actor o perjudicado debe probar la obligación cuyo cumplimiento reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su no incumplimiento; en consecuencia, aquel actor habrá de acreditar no sólo la existencia de la obligación, sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar adecuadamente en la observancia de su prestación.

»2) Trasladada esa teoría a las clases de responsabilidad contractual como extracontractual -pues en ambas opera- resulta: 1) En la contractual, el acreedor o perjudicado que acciona, deberá acreditar la obligación y características de la prestación -si es de hacer o de dar, si es de medios o de resultado- así como el no cumplimiento porque el deudor no ha actuado bajo la observancia de los deberes de esa prestación (art. 1101 CC ), al no concurrir la exoneración del "casus" del art. 1105 CC, mientras que el deudor puede oponer, previa prueba, el pago o cumplimiento. 2) En la Extracontractual, ex art. 1902 CC, el perjudicado o dañado, habrá de acreditar no sólo ese daño -es el subrogado de la obligación precedente- sino la autoría de la conducta dañosa, el nexo causal y la voluntariedad de esa autoría por infringirse deberes de prevención o el general "naeminem laedere"; es obvio, que en esta responsabilidad huelga la distinción entre la obligación de medios y de resultado, (antes del "factum" dañoso ni existe un destinatario de la acción ni, menos aún, una concreta prestación, salvo el genérico "alterum non laedere"), más propia del contexto o diseño de la responsabilidad contractual; al autor le basta con oponerse a la reclamación.

»3) En la responsabilidad médica, por lo general, de tipo contractual, tanto porque haya un contrato de asistencia, directo o a través de Entidad o S.S., tanto porque se integre merced al mismo acto médico, el mecanismo de prueba de responsabilidad será al acorde con lo antes dicho a propósito de la contractual: el actor o paciente habrá de acreditar, no sólo el daño sino la autoría y relación de causalidad y hasta la infracción de los deberes profesionales o "lex artis ad hoc"; de ahí que se afirme, desde siempre, que al ser la obligación del médico, la de observar esos deberes asistenciales, -entre los que está, sin duda, el de información adecuada-, o sea los "medios para curar" y no el resultado o la curación del paciente, (de impredecible previsión hasta por el enigma somático o reacción fisiológica del enfermo), no cabe derivar del daño o mal del paciente, sin más, la responsabilidad del médico.

»4) Por ello, cuando se ubica la responsabilidad del médico en sede extracontractual la jurisprudencia ha sostenido la excepción a referida inversión del "onus probandi" o el seguimiento de que "al actor le incumbe la prueba", con lo que, por este camino, se alcanza igual solución a la de la contractual.

»5) Sostener, sin más, que siempre se presume la culpa del deudor (médico en el caso de autos) en base al art. 1183 CC no es sino simplificar el problema y desconocer que este art. sólo se refiere a las obligaciones de dar al incumplirse, entonces, la accesoria de conservar, ex art. 1094 CC, mientras que en sede de responsabilidad médica, la prestación de hacer o "facere" profesional o medial (salvo en la singularidad de la cirugía estética, Sent. 28-6-1997), es inconcusa. "Desde siempre" el médico se obliga a "procurar la salud o curación-medios" pero no a la curación efectiva- resultado; luego sólo cuando en esa procura se demuestre su culpa o falta de diligencia responderá, y claro es, que ese presupuesto entra de lleno en el "onus probandi" del actor o paciente.

»Por último, en un sinfín de Sentencias, el T.S afirma que en sede de responsabilidad médica - tanto contractual como en la extracontractual- la culpa así como relación de causalidad entre el daño o mal del paciente y la actuación médica ha de probarla el paciente; a los meros datos estadísticos se señala que tras la "emblemática" sentencia de 10 de julio de 1943, que inició la repetida praxis de la inversión de la carga de la prueba o dispensa de prueba para el perjudicado o víctima, seguida, entre otras por las de 10-5-82, 7-4-83, 10-7-85, 13-12-85, 31-1-86 y 19-2-87, se consagra la excepción a esa inversión y se unifica el criterio de que tanto en la contractual como en la extracontractual, esa carga incumbe al actor o paciente, entre otras muchas, en las siguientes: 13-7-1987, 12-7-1988, 6-11-90, 7-2-90, 6-6-90, 8-10-92, 4-3-93, 23-3-93, 2-2-93, 15-2-93, 25-4-94, 29-3-94, 12-7-94, 14-11-94, 20-2-95, 16-2-95, 10-2-96, 8-4-96, 1-6-96, 23-9-96, 25-7-96, 31- 7-96, 10- 12-96, 20-6-97, 10-11-97...

»Tercero. De los informes médicos procede resaltar determinados aspectos concluyentes. Así, el proveniente del Área de Ginecología del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, comienza por apuntar el actual desconocimiento de los mecanismos íntimos de su producción ni los mecanismos que les gobiernan.

»"Los antecedentes genéticos sólo parecen influir en los casos de translocación cromosómica en uno de los progenitores (3,3% de los Síndromes de Down). En el caso que nos ocupa aparecen informes de ambos progenitores con cariotipos normales lo que descarta un posible origen hereditario. Respecto a la influencia de la ingesta de determinados fármacos durante el embarazo sobre la posible aparición del síndrome, no hay asociación en la bibliografía actual. Rotundamente, no hay asociación... El seguimiento del embarazo... fue el habitual, correcto y ajustado a la "lex artis" profesional en su momento histórico, año de 1994 y lugar de trabajo en que se hallaba. La administración de la medicación mencionada en los autos es considerada de bajo riesgo para la gestación, es más, se utiliza con alguna frecuencia para el tratamiento de diversos procesos patológicos que surgen durante el embarazo... la administración de los citados fármacos no suponen aumento del riesgo para el síndrome de Down, así como tampoco lo supone su aparición en un "familiar cercano"... Del estado y evolución de la paciente, así como de los informes ecográficos recibidos, no se deduce la posibilidad de existencia de malformaciones fetales; no se aprecia ningún antecedente ni indicación de riesgo del síndrome, en una paciente de 29 años sin antecedentes familiares ni personales... Del tratamiento estomatológico practicado, no puede derivarse o producirse el síndorme de Down durante el embarazo... Finalmente, del examen del historial, antecedentes, tratamiento y desarrollo del embarazo de Dª Juana, no se aprecia causalidad por acción u omisión entre el actuar del ginecólogo y el desarrollo o aparición del síndrome diagnosticado tras el parto del hijo de aquella paciente".

»El resto de informes y las ampliaciones, complementos y matizaciones de los mismos no hacen si no abundar en aquellas esenciales conclusiones. La Sala ha valorado la mencionada prueba para extraer la ya aludida contraria solución. Al respecto, procede recordar que dicha valoración se ha efectuado con arreglo a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

»Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que señala el valor de la apreciación de la pericial, practicada conforme a las reglas de los arts. 610 y 623 a 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la apreciación de los informes periciales, de libre apreciación del juzgador (Sentencias de 15 enero 1982 [RJ 1982304], 30 marzo 1984 [RJ 19841472] en relación con las de 19 octubre 1981 [RJ 19813809], 19 octubre 1982 [RJ 19825563] y 13 mayo 1983 [RJ 19832822 ], no pudiendo alterar dicho criterio de apreciación a salvo que se acreditara error o equivocación en las conclusiones de esta Sala o se apreciara por el eventual Alto Tribunal revisor tales vicios "in iudicando".

»De esta forma, necesariamente se ha de poner de relieve que por parte de la actora no se ha acreditado que los facultativos no observasen en lo sustancial el deber de información, que a tenor del escrito de demanda y las aseveraciones de la representación letrada de aquella constituyen la "causa petendi" en este pleito, no poniéndose en tela de juicio el correcto actuar técnico o "lex artis". Y, en todo caso, sobresale en el evento litigioso, que falta por completo, como razón determinante de la apelada, la indispensable relación de causalidad, en la idea de que, por esa supuesta o hipotética falta de información se produjo el daño de la paciente, que se concreta, como se expuso al inicio, en la privación de la posibilidad de elección o toma de decisiones en torno a la práctica de determinadas pruebas o a continuar con la gestación del feto.

»Ya se subrayó la conclusión de la pericial en torno a la absoluta ausencia de relación de causalidad entre la previa ingesta de los fármacos y la aparición del síndrome de Down. De ahí que resulte de todo punto imposible vincular cualquier posible incumplimiento del deber de información con aquél antecedente.

»En cuanto al deber de información que se enlaza con lo que se considera "necesaria prueba de amniocentesis", para detectar el tantas veces mencionado síndrome o cualquier otra malformación, y que, igualmente, se considera procedería siempre, al haber suministrado la paciente sus datos y antecedentes a los facultativos; del mismo modo la conclusión de la Sala debe ser discrepante. Dicha prueba no resulta obligada, ni la "lex artis" impone su necesaria e indiscutible práctica en casos como el de la actora. El informe pericial a que anteriormente se aludía expone al respecto que:

»"...la exploración citada conlleva riesgo de complicaciones como amnionitis, amenaza de aborto, osinmunización Rh,... o de pérdidas fetales que suponen aproximadamente y en conjunto en torno al 1-3 %. Por ello se necesita seleccionar a las pacientes de alto riesgo para este síndrome, lo cual sólo es posible basándose en criterios epidemiológicos como son la edad materna y los antecedentes familiares, que nos ayudan a descubrir no más del 25% de los casos...." En otro lugar se expone: "La eficacia de la amniocentesis en el diagnóstico del síndrome de Down es prácticamente total pero sus indicaciones quedan restringidas a pacientes de alto riesgo bien sea por la edad materna superior a 35-36 años -recuérdese que la actora contaba con 29 años- por sus antecedentes familiares o personales, bien por presentar índice de riesgo elevado en la prueba del triple screening, bien por presentar positividad a algunos de los marcadores ecográficos, o bien por alguna otra muy específica situación. El riesgo principal de la amniocentesis es el aborto... Otros riesgos derivados pueden ser la posible aparición de amnionitis, hemorragias fetoplacentarias y la posible isoinmunización Rh en pacientes con incompatibilidad Rh. Excepcionalmente se puede originar un traumatismo fetal directo... " »Si de los datos suministrados no aparecían datos indiciarios de los que extraer los facultativos riesgo alguno de aparición del síndrome de Down, ni tampoco era exigible -ni habitual o frecuente desde luego- la prueba de amniocentesis, habida cuenta los ya mencionados riesgos que la misma entraña, no es de apreciar incumplimiento del deber de información que a dichos denunciados incumplimientos se liga, ni por tanto se haya generado el daño denunciado. En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de abril de 1992 ha declarado que tal obligación ha de referirse a supuestos de riesgo real y efectivo de determinadas intervenciones quirúrgicas, no pudiendo exigirse de los profesionales la información eventual y potencial de todos y cada uno de los riesgos e infinitas complicaciones que pueden producirse en los actos médicos, incrementadas ante las distintas situaciones de anomalías de cada grupo de pacientes.

»Es por todo ello, que se esté en el caso de, estimando los recursos interpuestos, revocar la sentencia impugnada, y en tal sentido desestimar los pedimentos de la demanda rectora.

»Cuarto. Las costas procesales causadas en la primera instancia son de imponer a la parte actora ex artículo 523 LEC, sin que proceda hacer expresa condena de las causadas en la alzada, a virtud de lo dispuesto en el artículo 710 del mismo texto legal».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Cesar y D.ª Virginia se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.

Al amparo del art. 1692.4 LEC por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de levante.

Como norma del Ordenamiento que se considera infringida al quitarse el artículo 1101 CC, según el cual, quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que encubrimiento de sus obligaciones incurrieron en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Es evidente que ha existido un perjuicio importante para la recurrente, que se concreta, no ya en el nacimiento de su hijo con síndrome de Down sino en la privación durante el período de gestación de la posibilidad de conocer ese extremo y decidir libre y voluntariamente. Y dicho daño existe y se hizo factible en el momento del nacimiento de Cesar .

A partir de la constancia indiscutida de este hecho ha de determinarse si existe responsabilidad del padre de los demandados. Para determinar este extremo, habremos de analizar cuáles son las circunstancias especiales que rodean la situación de D. ª Virginia en el momento en que acude a la primera consulta ginecológica al sospechar que se encuentra embarazada. No es una mujer de edad avanzada (tenía 29 años), y pone en conocimiento del facultativo determinadas cuestiones que ella considera preocupantes para el normal desarrollo de su embarazo. La profunda depresión que la aqueja desde hace varios meses y que la ha llevado a un verdadero peregrinaje por los más diversos especialistas médicos, cada uno de los cuales prescriben un tratamiento farmacológico concreto y la realización de determinadas pruebas para el estudio de situación de la paciente (por ejemplo, radiografías), que pueden presentar riesgos para el desarrollo del feto, pues nos encontramos en las primeras semanas de gestación. Además de ello, se informa de la existencia de un familiar que padece síndrome de Down. Todo ello hace preguntarse, dentro del desconocimiento del campo de la medicina, si nos podemos encontrar ante una situación de riesgo de malformaciones fetales.

A la vista de todas las pruebas practicadas en las dos instancias, resulta claro que, a pesar de tratarse de un campo en el que nunca puede hablarse de ciencia exacta, sí es cierto existen una serie de factores que han de ser valorados y tenidos en cuenta a la hora de extremar las precauciones para evitar posibles malformaciones y aunque no existe unanimidad a la hora de concretar los factores origen del síndrome Down, en el caso que nos ocupa han de ponderarse determinadas circunstancias especiales para valorar el riesgo, entre ellas, la edad de la madre, su estado psíquico de estrés emocional, depresivo, ingesta de determinados medicamentos y parentesco con familiares que padezcan algún tipo de minusvalía o malformación (consta lo anterior en los informes periciales obrantes en la causa).

Esos factores que determinan el riesgo que no la certeza imposible en el campo médico, existían en D. ª Virginia y fueron puestos de manifiesto al facultativo que atendió durante su embarazo.

Ha sido reconocido por los demandados que se conocían tales extremos (en la prueba de confesión judicial el Dr. Juan Pedro reconoció la suspensión del tratamiento farmacológico y que no se consideró importante la existencia de un familiar aquejado de síndrome de Down por el grado de parentesco existente). Sin embargo, a pesar de ese conocimiento no se informó correctamente a la paciente de los posibles riesgos, de las pruebas tendentes a detectar malformaciones, y en definitiva se la privó de la posibilidad de conocer de antemano cuál era su situación real y la del feto, y discernir a la luz de ese conocimiento.

Si bien nos encontramos ante una prueba que entraña riesgos no sólo para madre, sino también para el hijo, en la fecha en que ocurrieron los hechos (año 1994) era la más fiable para poder determinar posibles malformaciones, debiendo, en todo caso, ser informada la paciente de su existencia, riesgos, previsiones y necesidad o conveniencia de practicarle la misma. Todo ello, teniendo en cuenta que se trata de una decisión que la misma debía tomar voluntariamente previa información de todo lo anterior por el facultativo.

Examinados, por tanto, los extremos anteriores, resulta que se dan los presupuestos básicos para la aplicación del art. 1101 CC, en cuanto al reconocimiento de la responsabilidad por daños y perjuicios, al existir una conducta negligente, un daño y la relación de causalidad entre la primera y el segundo.

Los anteriores extremos han sido probados a lo largo del procedimiento judicial y no puede quedar duda acerca de su existencia, debiendo enmarcar los mismos, como hizo correctamente el juzgador de primera instancia en el marco de la relación médico-paciente.

El Tribunal Supremo ha calificado reiteradamente dicha relación como un arrendamiento de servicios, con lo cual la responsabilidad médica deriva del incumplimiento de un contrato por parte del médico, que le vincula al paciente, no importando que no exista estipulación al respecto, pues el mero hecho de acudir a un profesional de la medicina para que la atienda y someterse a un tratamiento, implica para el paciente una proposición y ejecución de contrato que el médico implícitamente acepta, sometiéndose las partes, como en cualquier otro contrato, a las consecuencias de su incumplimiento, que son, conforme al art. 1101 CC, la indemnización de daños y perjuicios cuando incurren, entre otros supuestos, en la negligencia.

La especial relación médico-paciente constituye por sí una obligación de medios, en virtud de la cual el facultativo habrá de poner todos los medios a su alcance para evitar la producción de un daño. Los supuestos de falta de empleo de todos los medios posibles, son los que determinan la negligencia y, por tanto, el incumplimiento obligacional que da lugar a la responsabilidad. Ello al margen del deber fundamental del facultativo de informar al paciente que es, por tanto, un derecho de éste.

En el supuesto que nos ocupa debe determinarse si se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos para la aplicación del art. 1101 CC .

Elemento subjetivo constitutivo de la culpa o negligencia del sujeto actuante. El Dr. Juan Pedro es acreedor de dicha conducta en su relación médico-paciente con la recurrente, pues como perito en la materia conoce y ha de valorar todas aquellas cuestiones que le son manifestadas por la Sra. Virginia y a la vista de dicha valoración, con independencia de sus propias convicciones o creencias, actuar de acuerdo con los dictados científicos aplicables.

El padre de los demandados podía o no ser partidario de la realización de determinadas pruebas para diagnosticar a priori posibles malformaciones fetales por considerar que los riesgos eran excesivos, por convicciones personales o por estimar que las circunstancias concretas no lo exigían, pero lo que bajo ningún concepto podía obviar era el deber de informar a su paciente para que ésta decidiera, bajo su responsabilidad, sobre el sometimiento o no a dichas pruebas asumiendo los posibles riesgos inherentes.

Si la interesada decidía voluntariamente el sometimiento a la prueba que era práctica habitual en los casos considerados de riesgo, el facultativo, con independencia, de sus propias convicciones está obligado a su práctica, pues la obligación de medios que contrae con su paciente así se lo exige.

El elemento subjetivo, es claro, se concreta en la no información al paciente y la falta de actividad para acreditar la malformación congénita del feto con independencia de que dichas pruebas fueran fiables al cien por cien.

El elemento objetivo está constituido por el daño o perjuicio ocasionado, representado por el nacimiento del hijo con síndrome de Down, aunque es cierto que no existen técnicas de curación de este tipo de deficiencia, por más que se constate su existencia, la obligación del facultativo lo es de medios y no resultado.

El daño producido a la recurrente se concreta en que se ve privada de poder conocer de antemano las posibles malformaciones fetales que son detectables en el período de gestación. El elemento causal, el daño causado es consecuencia de una conducta culposa o negligente. Cuestión profundamente analizada por la sentencia de primera instancia, que entiende que han quedado acreditados unos hechos concretos (estado de depresión de la Sra. Virginia, ingesta de medicamentos contraindicados en las primeras semanas de gestación, existencia de un familiar con síndrome de Down, sometimiento a radiografías y otro parto anterior precedido de un período de gestación especialmente delicado con reposo absoluto) perfectamente conocidos por los facultativos que la atendieron, Dr. Juan Pedro y Dr. Francisco

, por lo que debieron informar a la paciente sobre las distintas técnicas invasivas o de diagnosis prenatal de defectos congénitos, un juicio clínico sobre la conveniencia o no de someterse a tales pruebas, dejando la decisión final, como no podría ser de otra forma, a la paciente.

La sentencia recurrida comparte con la de primera instancia los elementos fundamentales del ejercicio de la acción de exigencia de responsabilidad, con las particularidades correspondientes. Sin embargo, no considera probados los elementos necesarios que permitan la aplicación del art. 1101 CC .

Parte del razonamiento de que la carga de la prueba para la aplicación de dicho artículo corresponde a los actores y que no se prueban suficientemente a lo largo del procedimiento los extremos anteriores. Sobre la base de ello, teniendo en cuenta que el juzgador ha de examinar y valorar las pruebas practicadas en conjunto y de acuerdo con los criterios de la sana crítica, a pesar de que el art. 1214 CC no puede entenderse vulnerado para justificar un recurso de casación, la apreciación que de todas las pruebas hace la Audiencia Provincial de Badajoz ha de estimarse, errónea.

No se parte de la presunción de la culpa o negligencia del facultativo, sino que la misma queda plenamente probada y acreditada a lo largo del procedimiento de instancia. Entender lo contrario es tanto como negar la evidencia de determinados hechos, datos, informes y documentos que han sido incluso reconocidos por los demandados.

La obligación en la relación médico-paciente no es de resultado, sino de medios. Eso es precisamente lo que los recurrentes reclaman desde un principio que se les informe y que se adopten todos los medios o técnicas existentes para evitar el daño que finalmente se produjo. Y la falta de información y de adopción de todos esos medios ha quedado plenamente acreditado, entre otras razones, porque no se le practicó a la recurrente ninguna prueba tendente a determinar si el feto presentaba alguna malformación.

La obligación del facultativo era informar a la paciente tanto de las posibilidades de malformaciones como de los medios y técnicas para detectarlas, valorando los riesgos; pero él no podía decidir si informar o no, o si practicar dichas pruebas o no. Esa cuestión debía decidirla en última instancia la paciente y con su actuar, el Dr. Juan Pedro privó a la recurrente de poder tomar libre y voluntariamente dicha decisión, de conocer y ser consciente desde un primer momento de que su hijo padecía síndrome de Down y actuar de acuerdo con su conciencia. Sin embargo, vio vulnerados estos derechos por la actitud negligente del Dr. Juan Pedro que asumió decisiones que no le correspondían.

La sentencia recurrida no alude prácticamente a ninguna de las pruebas practicadas en la primera instancia y se centra única y exclusivamente en la prueba pericial practicada en la segunda instancia. Esta prueba fue declarada pertinente pero su resultado no puede ser determinante del fallo pues parte de presupuestos que no son los traídos a debate.

El síndrome de Down es una deficiencia que, a pesar de poder ser conocida durante el período de gestación, no permite ninguna curación. Pero no se trata de eso, no se pretende la responsabilidad del facultativo porque no se curase la deficiencia del hijo, sino porque se privó a la madre por falta de una información correcta, de decidir, de acuerdo con su conciencia puesto que así se lo permite la Ley.

Existen una serie de factores de riesgo que hacen pensar en la existencia de malformaciones en el feto que se daban en el caso que nos ocupa. No obstante, según los correspondientes informes periciales en el caso de la Sra. Virginia dichos datos no eran de la suficiente entidad como para ser tenidos en cuenta a fin de valorar los riesgos de malformación o deficiencia. No lo eran, ni el estado de profunda depresión, ni la ingesta de medicamentos contraindicados, ni la existencia de un familiar con síndrome de Down, todo ello, a pesar de que no existe como dicen los peritos, unanimidad en la comunidad científica en cuanto a la determinación de las causas o factores de riesgos que determinan la existencia del síndrome de Down. Sin embargo, a lo largo del período de gestación, aparecen más datos que evidencian lo que finalmente resultó el nacimiento de un niño con síndrome de Down, así, la falta de movimientos fetales, la posición del feto, sus dimensiones craneales, pues éste es precisamente uno de los datos que a priori puede hacer surgir la sospecha del padecimiento; y, a pesar de todo ello, el facultativo siempre encuentra otras explicaciones a las dudas que le plantean los futuros padres y evita la práctica de las pruebas que éstos ya abiertamente le demandan. Existen pruebas o técnicas de detección precoz de malformaciones reconocidas por los peritos. Evidentemente conllevan riesgos como casi todas las actuaciones médicas, pero se aplican porque se pueden conocer de antemano las posibles deficiencias del feto. Es cierto que no son fiables al cien por cien y que su práctica no evita la malformación o deficiencia detectada. Pero la paciente es la única persona legitimada para decidir libre y voluntariamente el sometimiento o no a dichas pruebas, y precisamente de ese derecho se priva a la recurrente por el actuar del facultativo que por sus creencias o especiales consideraciones respecto a la técnica de la amniocentesis, falta a su deber de información y no adopta todos los medios existentes a su alcance que le permitan detectar este tipo de malformación.

La prueba pericial nada dice sobre el deber de información que correspondía al Dr. Juan Pedro y, a pesar de haber sido probado su incumplimiento, no ha sido tenida en cuenta dicha vulneración en la sentencia recurrida.

Debió aplicarse el art. 1101 CC reconociendo como la sentencia de primera instancia la vulneración del derecho de información al paciente y, en consecuencia, la existencia del daño y la consiguiente relación de causalidad.

Motivo segundo.

Al amparo del art. 1692.4 LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1214 CC

, así como otras normas que se citan por considerarlas infringidas, según se expresa en el desarrollo del presente motivo.

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Aunque la doctrina jurisprudencial reconoce que el mencionado precepto no es apto para el recurso de casación por su contenido excesivamente genérico, lo cierto es que las STS de 30 de noviembre de 1984, 3 y 4 de diciembre de 1984 invocan su aplicación cuando el juzgador ha operado de modo indebido la distribución de la carga de la prueba que a las partes corresponde, normalmente los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones, y, en particular, la de los hechos obstativos o extintivos a quien los opone.

La sentencia recurrida vulnera dicho precepto, pues pretende que la parte actora pruebe no sólo el daño, la actuación negligente y la relación de causalidad y además los motivos que al parecer habrían extinguido tal obligación, cuya probanza corresponde a los demandados en aplicación del art. 1214 CC, pues como expone el juzgador de primera instancia, corresponde a los demandados probar que ofrecieron toda la información precisa a la paciente y pusieron a su alcance los medios para evitar el daño que finalmente se produjo.

Además, los demandados confirman la vulneración del deber de información imputable al Dr. Juan Pedro, al manifestar en las pruebas pertinentes (en este caso, al absolver el demandado, Dr. Francisco, el correspondiente pliego de posiciones) que conocían los todos los factores de posible riesgo que presentaba la paciente y los que a lo largo de la gestación se manifestaron (falta de movimientos del feto, excesivo perímetro craneal y una única posición fetal desde el principio), pero no los consideraron de tal entidad como para ofrecer y permitir a la paciente la práctica de aquellas pruebas que pudieran diagnosticar deficiencias o anomalías en el feto.

La sentencia recurrida únicamente tiene en cuenta las pruebas periciales practicadas en la segunda instancia. Nada dice del resto de las pruebas obrantes en los autos; no valora las confesiones judiciales de los demandados, la constancia de la contraindicación de determinados medicamentos que tomaba la recurrente, la existencia de un familiar con síndrome de Down y los otros síntomas que se manifiestan durante el embarazo.

La única fundamentación de la sentencia es la prueba pericial que pone de manifiesto la falta de unanimidad en la comunidad médica y científica sobre las causas de este tipo de malformación, los riesgos y resultados de la prueba de la amniocentesis. Esta prueba según la sentencia sirve para defender el buen actuar del facultativo, pues fue el mismo quien decidió sobre la conveniencia de no realizar a la paciente la prueba de la amniocentesis. Según la sentencia recurrida esta parte no ha probado suficientemente la negligencia del facultativo.

Motivo tercero. «Al amparo del art. 1692.4 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. »Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1544 CC, violado por inaplicación, en cuanto establece que por el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a otra un servicio por precio cierto.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Ha quedado acreditado y en ello coinciden ambas sentencias que la relación médico paciente, en supuestos como el que nos ocupa, se encuadra dentro del arrendamiento de servicios. A partir de este presupuesto surgen para ambas partes contratantes una serie de derechos y obligaciones concretadas en atención a la naturaleza del servicio prestado.

La STS de 25 de abril de 1994, en un supuesto similar, considera obligación, entre otras, del facultativo informar al paciente o, en su caso, a sus familiares siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si es quirúrgico pueden derivarse y, finalmente, en caso de que los medios de que se disponga en el lugar en que se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia de manera que, si resulta posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento en otro centro médico más adecuado.

Por tanto, el deber de información deriva del contenido obligacional del contrato de arrendamiento de servicios entre el médico y su paciente y del principio general de no dañar a otro; y tal daño se produce si el médico deja de informar en los supuestos y en la forma que las circunstancias aconsejen. Tal deber viene impuesto también, por la buena fe contractual, (arts 7.1 y 1958 CC ) y se halla recogido en el Código de Deontología Médica del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España de abril de 1978, art. 21, así como en la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, art. 10, número 2, 5 y 6, y en la propia carta de Derechos y Deberes del Paciente del Instituto Nacional de la Salud, al disponer esta última en su punto 4. ° que el paciente tiene derecho a recibir una información completa y continuada, verbal y escrita incluyendo alternativas al tratamiento.

Al respecto, transcribe un párrafo de la sentencia de primera instancia, apartado primero-d) de sus fundamentos jurídicos.

Existe el deber de información del médico respecto de su paciente y el correlativo derecho de éste a ser informado, a quien corresponde decidir sobre su propia salud dentro de ciertos límites. Y esta decisión personal en ocasiones trascendente y médicamente orientada tras el diagnóstico y la exposición de las distintas alternativas posibles de curación, puede devenir lesiva de los intereses del paciente cuando la información médica facilitada es incompleta o defectuosa, en cuyo caso, es susceptible de convertirse por sí misma en fuente autónoma de responsabilidad civil y factor causante de un daño objetivamente evaluable.

El deber de información vendrá delimitado por su contenido, el sujeto al que se dirige y sobre todo su alcance y el modo de cumplir con este deber. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia reconocen que habrá que analizar cada caso concreto. Así, en el supuesto que nos ocupa, es una futura madre que no demanda otra cosa sino conocer, en la medida que la ciencia médica se lo permite, el estado del hijo que espera. Dicho de otro modo, si el mismo presenta ya dentro del seno materno algún tipo de anomalía, malformación o deficiencia.

Según los demandados y los peritos existen una serie factores de riesgo a tener en cuenta para valorar la posibilidad de que exista algún tipo de malformación fetal; que hay medios o técnicas para diagnosticar casi desde un primer momento la existencia o no de malformaciones, en especial, en lo que se refiere al síndrome de Down. Todos los peritos coinciden en que la prueba de la amniocentesis es prácticamente fiable al cien por cien y que no precisa ningún otro tipo de prueba complementaria; dichos medios y técnicas son ofrecidos a los pacientes que deberán ser siempre informados con independencia de que se sometan o no a dicha prueba y lo más importante es que dicha obligación de informar al paciente corresponde exclusivamente al facultativo.

El Dr. Juan Pedro incumple este deber de información para con su paciente: debió y no lo hizo, informarla amplia y detalladamente de la existencia de la prueba de la amniocentesis, incluidos los riesgos que conlleva; poner a disposición de su paciente todos los medios para el desarrollo de la mencionada prueba y permitir que fuera la paciente y no él, quien decidiera si se procedía o no su práctica, asumiendo los riesgos que ello pudiera reportarle.

Es una obligación de medios la que se exige al médico no de resultados. Se le pide información y puesta a disposición de medios que existen y que son eficaces y el facultativo ni informa ni dispone esos medios. Decide que no procede la realización de la prueba de la amniocentesis a pesar de que existen factores de riesgo de malformaciones y que a lo largo del embarazo se muestran otros síntomas de posibles malformaciones.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito con los documentos acompañados, con sus copias, se sirva tenerme por personado y parte en la representación de ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mi mandante el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 1999 por la Sala de lo Civil de la Sección Primera de la Excma. Audiencia Provincial de Badajoz en el procedimiento de que dimana; admitir a trámite el recurso; y en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo, y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.»

SEXTO

Mediante auto de 16 de marzo de 2004 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por D.ª Virginia contra la sentencia de 31 de diciembre de 1991 de la Audiencia Provincial de Badajoz y se acordó admitir el recurso interpuesto en representación de don Cesar .

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Marta D. Jesús Manuel, D. Francisco y D. Jose Ángel se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Aún cuando el recurso se articula en diferentes motivos, todos se resumen en uno, pues el hilo argumental se reitera en todos ellos para intentar llegar a la conclusión, errónea y subjetiva, de que en el actuar de los profesionales que atendieron el embarazo de Dª Virginia fue negligente y no ajustado a la lex artis.

Para la desestimación del recurso basta el contenido del auto de 16 de marzo de 2004 que declara desierto el recurso de casación interpuesto por una de las partes recurrentes, Dª Virginia, la única que estaría legitimada de forma individual.

El contenido del derecho a la información de los pacientes en relación con el proceso asistencial que reciben en las instituciones sanitarias, ya sean públicas o privadas, aun con antecedentes mucho más remotos como refiere el propio recurso, tuvo su plasmación con rango de Ley en los párrafos 4 y 5 del art. 10 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de sanidad, artículo que hoy ha sido casi reproducido con matices y muy interesante precisión en los arts. 4 y 5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Esta normativa y la jurisprudencia de la que puede suponer su máximo exponente la STS de 12 de enero de 2001 configura los caracteres de este derecho, así, el consentimiento informado es un derecho humano fundamental, precisamente una de las últimas aportaciones realizada en la teoría de los derechos humanos, consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia. Es pues un derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo referente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo.

La obligación de suministrar esta información corresponde a los profesionales que realicen las pruebas invasivas de que se trata la intervención.

La carga de la prueba sobre el hecho mismo de la información y su adecuación a la norma recae sobre el profesional de la medicina por ser él quien se halla en la más favorable situación para conseguir la prueba, pues no es exigible al paciente la práctica de una prueba en sentido negativo cual es la ausencia de información suficiente.

La referida información debe incluir los riesgos conocidos con independencia de su frecuencia; importando poco la frecuencia de dichos riesgos a efectos de la mencionada información y el tanto por ciento de las estadísticas al respecto. Debe diferenciarse entre previsibilidad y probabilidad: la previsibilidad es evidente desde el momento en el que exista un porcentaje de riesgo de que ocurra, por tanto, dicho riesgo debe ser informado.

Dicho derecho absoluto y fundamental; tan sólo decae para supuestos de extrema gravedad o urgencia, sin que pueda considerarse como tal una intervención por el mero hecho de que sólo exista un tratamiento posible; menos aún para aquellos supuestos como el que nos ocupa, en el que el paciente es intervenido varias horas o días después de su ingreso y en cirugía programada.

Dicha infracción habrá de ser personalizada y ajustada las circunstancias concretas del caso y, sobre todo, la peculiaridad, si la hubiere, del paciente. Es incuestionable que el derecho referido es personalísimo del paciente, son suyas e intransferibles las decisiones que pudieran adaptarse una vez recibida la cumplida información sobre su proceso salvo, las circunstancias extraordinarias previstas en la Ley para supuestos de pérdida de conciencia, incapacidad, urgencia vital.

El único titular del derecho supuestamente lesionado y que conllevaría una violación de la lex artis según la tesis del recurso, era en aquellos momentos la paciente, Sra. Virginia, y como ha desistido del mismo, decae la causa de la impugnación ya que la otra parte actora en su momento y que sostiene aún el recurso, Don Cesar, al no ser titular del derecho supuestamente violado ni de la asistencia dispensada a su, por aquellas fechas puesto que se han separado, esposa, carece de acción alguna por lo que tan solo por este motivo debe decaer su recurso.

En cuanto al fondo del recurso, pretende una revisión y nueva valoración de la prueba practicada. Se argumenta que debió informarse a la paciente sobre el riesgo de posibles malformaciones del feto y concluye que hubo conculcación de la lex artis profesional y por ello de los arts. 1101 CC y 10.4 y 5 de la Ley General de Sanidad de 1986 .

Pretende una revisión de la valoración de la prueba practicada por la sentencia recurrida, pues considera mucho más acertada lógicamente para sus intereses la de la sentencia de primera instancia. Con leer los dos informes periciales se deduce que no existía causa ni indicación alguna que hiciera como previsible la existencia de malformación alguna en el feto.

En relación con la prueba pericial fue propuesta y admitida en primera instancia, pero dado que los peritos eran de localidad diferente a la de celebración del juicio, tuvieron que librarse los oportunos exhortos, dándose la circunstancia de que, habiéndose emitido y en espera de su recepción desde el juzgado exhortado, el magistrado de instancia declara concluso el período de práctica de prueba y quedan los autos vistos para sentencia.

De poco sirvió la queja y denuncia de indefensión de la parte hoy recurrida, con lo que sin más prueba que la presentada en la demanda, ya que la base de la defensa eran los referidos informes periciales, se dictó sentencia condenatoria.

En la responsabilidad civil es doctrina jurisprudencial consolidada que el nexo causal constituye una apreciación jurídica susceptible de ser revisada en casación, pero habrá que partir de los hechos declarados probados por el tribunal "a quo", salvo que fuese procedente integrarlos con otros deducibles de pruebas no valoradas por aquel, según refiere reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS de 27 de octubre de 2001 .

En nuestro caso lo que se pretende no es que se interpreten de determinada forma ciertas circunstancias derivadas de hechos probados, sino que no se tengan en cuenta las pruebas periciales practicadas en segunda instancia.

A partir de ahí, decae por su peso todo el recurso ya que, aunque es innegable el derecho fundamental de información de los pacientes, dicha información debe incluir aquellos riesgos genéricos o típicos de cualquier proceso, así como también los personalizados o particulares que puedan afectar o sean consecuencia de las condiciones o características particulares de cada paciente en cada momento.

Queda acreditado y es notorio que el síndrome de Down no es complicación típica en un embarazo y que el riesgo de engendrar un hijo con tal malformación obedece a una serie de condicionantes personales y/o genéticos perfectamente identificados por la ciencia médica.

Las distintas pruebas de detección de malformaciones del feto van desde las genéricas, aplicadas en todos los embarazos, seguimientos ecográficos, analíticas, triple screening, hasta los específicos que se recomiendan o propone su práctica para el supuesto de riesgos sobrevenidos, cuando existe un indicio que recomiende su realización.

Se pretende tener como probado que la paciente, mejor los caracteres de su embarazo, eran de alto riesgo de estar o poder estar engendrando un feto con síndrome de Down, pero los informes elaborados por los diferentes especialistas son contrarios a tal afirmación.

Queda acreditado pericialmente que la paciente no se encontraba en ninguno de los estadios o circunstancias para considerarlo como embarazo de riesgo para tal malformación (ni por edad, ni por enfermedad previa, ni por antecedentes genéticos). Del mismo modo no parecía indicado y por esto en cualquier caso no fue informada sobre los pormenores de su práctica de la posibilidad de practicarle una prueba tan específica y no exenta de riesgos como queda pericialmente acreditado, como la amniocentesis, prueba que muy lejos de ser habitual y poco menos que obligada en un embarazo como el de la paciente, tal como pretende el recurso no parece que estuviera indicada según los antecedentes personales, clínicos e, incluso, familiares de la misma.

Se hizo referencia durante el procedimiento a la presunta existencia de un familiar cercano con síndrome de Down que no pudo ser localizado ni su existencia y parentesco constatado.

Sobre la alegada violación de los arts. 1101 CC y 10.4 y 5 de la Ley General de Sanidad de 1986, teniendo en cuenta que no procede revisión de los hechos considerados probados en la sentencia recurrida, la fundamentación jurídica de los siguientes motivos del recurso no puede prosperar.

Se razona con acierto jurídico sobre las características de la relación médico paciente entre las cuales ocupa un lugar privilegiado, la administración de la información suficiente para consentir cualquier tratamiento. También habría que incluir, pero sólo si se dieran las circunstancias que así lo aconsejaran, la cumplida información sobre técnicas para detectar posibles malformaciones en el feto.

Dicha información, como deber esencial del facultativo y derecho esencial del paciente, no puede llevar al absurdo de abarcar todas y cada una de las técnicas diagnósticas existentes en cualesquiera de las especialidades y para todas y cada una de las posibles patologías que en teoría pudieran aparecer en un embarazo.

La buena y correcta praxis médica, la actividad de medios según le obliga su contrato de arrendamiento de servicios, le llevará a realizar o al menos a poner a disposición del paciente su posible práctica, aquellas pruebas y actuaciones que sean las indicadas según las circunstancias de cada caso, máxime si la realización de alguna de ellas conlleva algún tipo de riesgo.

El recurso invierte los términos: sin existir indicación clínica se pretende que se pongan a su disposición y bajo su exclusiva decisión todo tipo de pruebas para poder detectar supuestas anomalías o malformaciones genéticas que en modo alguno aparecen ni tan siquiera en hipótesis dadas las características y circunstancias que rodearon el embarazo.

No puede considerarse alejada de la correcta praxis médica el hecho de no haber ofrecido a la paciente la práctica de una prueba como la amniocentesis ya que al contrario sería mala praxis su realización o proposición si no estuviera claramente indicada, teniendo en cuenta por lo demás que dicha prueba no es inocua sino que conlleva determinados riesgos para el feto.

Ni por ausencia de una información sobre pruebas que no están indicadas ni por mala praxis médica operaría la aplicación del art. 1101 CC y art. 10.4 y 5 de la Ley General de Sanidad .

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con sus copias lo admita, tenga por cumplimentado el trámite concedido y por impugnado el recurso de casación formalizado en el asunto de referencia para que tras los trámites procesales de rigor dictar en su día sentencia por la que, desestimándolo, se confirmen íntegramente la resolución recurrida con expresa imposición de costas.»

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 29 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda interpuesta en representación de D. Cesar y

D.ª Virginia y, considerando responsable de los daños ocasionados a los actores por el nacimiento de un hijo con síndrome de Down al difunto D. Juan Pedro, condenó a los herederos D.ª Marta, D. Jesús Manuel

, D. Francisco y D. Jose Ángel a satisfacer a las demandantes en concepto de responsabilidad civil las cantidades que serían determinadas en periodo de ejecución de sentencia conforme a los criterios que fijaba.

2) La Audiencia Provincial de Badajoz revocó la sentencia y desestimó la demanda.

3) La sentencia se fundaba en que en primera instancia se había llegado a una conclusión condenatoria con ausencia de una esencial prueba pericial, a pesar de haberse acordado inicialmente para mejor proveer. Según la sentencia, dicha prueba, acordada en la alzada, permite una conclusión diferente, pues no se ha acreditado que los facultativos no observasen en lo sustancial el deber de información; falta la indispensable relación de causalidad; y de los datos suministrados no aparecían datos indiciarios de los que extraer los facultativos riesgo alguno de aparición del síndrome de Down, ni tampoco era exigible la prueba de amniocentesis, habida cuenta de los riesgos que la misma entraña.

4) Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de casación D. Cesar y D.ª Virginia, pero el de esta última se declaró desierto.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ] por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de levante.

Como norma del Ordenamiento que se considera infringida ha de citarse el artículo 1101 del Código civil [CC ], según el cual, quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieron en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.»

El motivo se funda, en síntesis en que ha existido un perjuicio para la recurrente cifrado en la privación durante el período de gestación de la posibilidad de conocer si su hijo iba a nacer con síndrome de Down y de decidir libre y voluntariamente, pues dicha información, a pesar de los riesgos que presenta la prueba de amniocentesis, era exigible dadas las circunstancias especiales de riesgo que afectaban a D.ª Virginia y que se pusieron en conocimiento del facultativo (profunda depresión, realización de determinadas pruebas para el estudio de situación de la paciente, como radiografías, que pueden presentar riesgos para el desarrollo del feto, existencia de un familiar que padece síndrome de Down, ingesta de medicamentos contraindicados, y parto anterior problemático.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

A) Cómo declara la STS de 8 de septiembre de 2003, «desde la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1998, esta Sala mantiene que la obligación de informar corresponde a los profesionales que practicaron la intervención y al Centro hospitalario. En el mismo sentido, la de 28 de diciembre de 1998, hace recaer la carga sobre el profesional de la medicina, por ser quien se halla en situación más favorable para conseguir su prueba. Igualmente, la sentencia de 19 de abril de 1999, repite tal criterio y, por último, la de 7 de marzo de 2000 y 2 de julio 2002, lo imputa al Servicio Nacional de la Salud». La STS de 29 de octubre de 2004 pondera la especial intensidad de ese deber en los casos de medicina no estrictamente necesaria, y cita las SSTS de 28 de junio de 1997, 27 de abril de 2001 y 22 de julio de 2003. Por su parte, la STS de 18 de mayo de 2006 destaca que la inexistencia de información es un hecho negativo cuya demostración no puede imponerse a quien lo alega so pena de poner a su cargo una prueba que pudiera calificarse de perversa, y como tal contraria al principio de tutela efectiva por implicar indefensión, y que la jurisprudencia ha ido suavizando los criterios sobre la carga de la prueba en función de la mayor o menor disponibilidad y facilidad probatoria, en la forma que hoy recoge el artículo 217 de la LEC 1/2000 .

  1. Sin embargo, el deber de información sobre la posibilidad de práctica de pruebas para comprobar la posibilidad de que el feto esté afectado por el síndrome de Down, con el fin de permitir a la gestante hacer efectivo su derecho a abortar por causas eugenésicas dentro de las veintidós semanas de embarazo, únicamente existe cuando se dan circunstancias que evidencien o permitan sospechar con arreglo a la lex artis [reglas del oficio] la existencia de un riesgo de que el feto presente algún tipo de anomalía psíquica, pero no en los casos de embarazos que pueden considerarse normales y no afectados por circunstancias extraordinarias.

    Así, en las sentencias más recientes esta Sala ha considerado infringido el deber de información sobre dichas pruebas en casos en los cuales existía un diagnóstico de alto nivel de riesgo y, a pesar de haberse practicado, se omitió comunicación del resultado de la prueba de amniocentesis (STS de 6 de junio de 1997 ); se conocía la existencia de un pariente colateral con síndrome de Down y había fracasado la primera prueba (STS 18 de mayo de 2006 ); concurría la circunstancia de una avanzada edad de la gestante (STS de 7 de julio 2002 ); o se daba esta misma circunstancia, junto con un resultado dudoso de la prueba primeramente realizada (STS de 21 de diciembre de 2005 ).

    Sólo cuando concurren hechos de naturaleza similar a los expresados, valorados siempre de acuerdo con el asesoramiento pericial que permite disponer de las orientaciones derivadas de la lex artis aplicable según las circunstancias, ajustada a los avances existentes en el momento temporal en que se producen los hechos, puede considerarse que la falta de información constituye un hecho negligente que, en caso de confirmarse el nacimiento con la expresada anomalía, causa daño a la madre por privarla de la posibilidad de decidir acerca de su situación personal y familiar y de consentir, en definitiva, dar vida a un nuevo ser, en circunstancias que afectarán profundamente a la suya en todos los sentidos, con independencia de la prueba acerca de que la madre alegue su intención de abortar, pues la discusión procesal sobre este punto constituye en la mayoría de las ocasiones un debate estéril fundado en especulaciones que generan una innecesaria complejidad probatoria en supuestos para cuyo enjuiciamiento resulta suficiente un simple juicio de probabilidad que puede efectuarse ponderando la edad y demás circunstancias de la madre y la posibilidad legal y física de interrumpir su embarazo en función del diagnóstico prenatal (STS de 21 diciembre de 2005 ).

  2. En el caso examinado no puede afirmarse que concurra alguna de las circunstancias que conllevan la apreciación de un riesgo de nacimiento con síndrome de Down según la apreciación de la prueba pericial (omitida en la primera instancia) que razonablemente realiza la sentencia de apelación, la cual manifiesta que: a) aparecen informes de ambos progenitores con cariotipos normales; b) según los informes periciales no se asocia la alegada influencia de la ingesta de determinados fármacos durante el embarazo a la posible aparición del síndrome; c) los informes periciales consideran que el seguimiento del embarazo fue el habitual, correcto y ajustado a la lex artis en su momento histórico, año de 1994; d) consideran que no se aprecia ningún antecedente ni indicación de riesgo del síndrome, en una paciente de 29 años sin antecedentes familiares ni personales; e) consideran que del tratamiento estomatológico practicado a la madre, no puede derivarse o producirse el síndrome de Down durante el embarazo; y f) el resto de informes y las ampliaciones, complementos y matizaciones de los mismos no contradicen estas conclusiones.

    La consecuencia que debe llegarse es la de que la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, inmodificable en casación salvo que excepcionalmente se demuestre que es arbitraria o absurda, conduce a la conclusión de que no se ha demostrado que concurrieran circunstancias de riesgo que aconsejaran o hicieran conveniente, con arreglo a la lex artis aceptada en el año 1994, en que se produjeron los acontecimientos, la práctica de la prueba de la amniocentesis -al margen de la evolución que pueda haber sufrido en esta materia la técnica médica en años posteriores en relación con la oportunidad y seguridad en la práctica de dicha prueba-, de tal suerte que la omisión de información sobre la conveniencia de la práctica de la misma no puede considerarse contraria a la lex artis y, en consecuencia, determinante de responsabilidad del facultativo.

    En efecto, de los informes periciales valorados detalladamente por la sentencia de apelación se desprende que todas y cada una de las circunstancias que alega la parte recurrente como demostrativas del riesgo de que el feto estuviera afectado por el síndrome de Down no tienen este carácter en opinión de los peritos, a excepción de la existencia de un pariente de la embarazada nacido con el expresado síndrome; pero este último hecho no aparece recogido como probado en la sentencia y, aunque la parte recurrente hace referencia reiteradamente a él, no identifica un medio de prueba, del que se desprenda su existencia, que manifiestamente haya podido ser valorado de manera errónea por la sentencia de apelación, pues únicamente se hace referencia a la prueba de confesión del facultativo, de cuya lectura no se desprende en absoluto el reconocimiento del expresado hecho.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1214 CC

, así como otras normas que se citan por considerarlas infringidas, según se expresa en el desarrollo del presente motivo.

El motivo se funda, en síntesis en que se ha operado de forma indebida la distribución de la carga de la prueba, pues corresponde a los demandados probar que ofrecieron toda la información precisa a la paciente y pusieron a su alcance los medios para evitar el daño que finalmente se produjo.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Como se ha razonado al desestimar el motivo anterior, el deber de información sobre la práctica de las pruebas necesarias para la comprobación de la posible existencia de un síndrome de Down solamente era exigible, en la época en que se produjeron los hechos, cuando concurren circunstancias que demuestren la existencia de un riesgo de concurrencia del expresado síndrome y no en los casos de embarazos normales, a los que corresponde el supuesto enjuiciado según la valoración probatoria efectuada por la sentencia de apelación y no desvirtuada con éxito en el recurso de casación.

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1544 CC, violado por inaplicación, en cuanto establece que por el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a otra un servicio por precio cierto.»

El motivo se funda, en síntesis en que del contrato de arrendamiento de servicios surge para el médico la obligación de informar al paciente, que en el supuesto enjuiciado no se cumplió.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En este motivo se plantea, bajo la perspectiva del estudio del régimen contractual existente entre el médico y el paciente, el incumplimiento de la obligación de informar acerca de la práctica de las pruebas para la comprobación del estado el feto. Esta cuestión, sin embargo, ha sido ya analizada en el motivo primero, por lo que, este motivo debe sufrir igual suerte desestimatoria que aquél.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra la sentencia núm. 464/1999, de 31 de diciembre de 1999, dictada en el rollo de apelación número 96/1998 por la sección primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, cuyo fallo dice:

    «Fallamos. Que estimando como estimamos el Recurso de Apelación formulado por D.ª Marta, D. Jesús Manuel, D. Francisco y D. Jose Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Almeida Lorences, defendidos por los letrados d. Luis Díaz Ambrona Bardají y D. Francisco Javier Saldaña Serrano (respectivamente), [«Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 161/97, Recurso Civil núm. 96/98 Juzgado de Primera Instancia de Badajoz- 6»], contra la sentencia recaída en la instancia, debemos revocar y revocamos meritada resolución; y en consecuencia debemos desestimar los pedimentos de la demanda rectora. Las costas procesales causadas en la primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda hacer expresa condena de las causadas en la alzada».

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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