STS, 3 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:5814
Número de Recurso67/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Rosa Maria Guardiola Sanz, en nombre y representación de DON Blas, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 2182/03, formulada por el IMSALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2002, aclarada por auto de 30-01-03, dictada en virtud de demanda formulada por DON Blas, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de diciembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Blas, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don Blas, con D.N.I. NUM000, presta servicios para el IMSALUD como Médico General de Cupo en el Centro de Salud Dr. Leonardo, con nombramiento en propiedad. SEGUNDO.- Además del cupo que tiene asignado como Facultativo del IMSALUD, el demandante está autorizado para atender usuarios de distintas Entidades Colaboradoras, en concreto B.B.V.C.A.M. y UNION FENOSA. TERCERO.- El demandante ha generado dos trienios el 1-1-1999 y el 1-1-2002. CUARTO.- El demandante ha percibido en concepto de antiguead desde el año 1998 a 2002 las cantidades que se desglosan en el hecho cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido a estos solos efectos, percibiendo en concepto de antiguead 9172 euros. QUINTO.- Al efectuar el cálculo del trienio reconocido al actor en enero de 2002, el IMSALUD solo ha tenido en cuenta para su cálculo el promedio de cartillas asignadas como profesional de dicho organismo, sin tener en cuenta las cartillas de las Colaboradoras. SEXTO.- Desde el 1 de enero de 2002 al demandante le corresponde percibir en concepto de antiguedad la cantidad de 1.141,62 euros (189.949 ptas), por lo que las diferencias devengadas desde el 1 de enero de 2002 ascienden a 224,1 euros mensuales (37.287 ptas). SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Blas contra el Instituto Madrileño de la Salud debo hacer los siguientes pronunciamientos. 1.- Se condena a la demandada a reconocer que desde el mes de enero de 2002 le corresponde percibir al actor en concepto de antiguedad la suma de 224´1 euros mensuales. 2º.- Se condena a la demandada a abonar al actor la suma de 1.568,7 euros en concepto de diferencias salariales desde el mes de enero al mes de julio, ambos inclusive, de 2002", y en el auto de fecha 30 de enero de 2003, se aclara el fallo de la sentencia en el sentido de "se recoge en concepto de antiguedad la suma errónea de 224´1 euros, cuando, conforme al hecho probado sexto la que debe percibir y a cuyo reconocimiento se condena a la demandada es la de 1.141,62 euros mensuales".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, de fecha 27-12-02 (sic) (aclarada por auto de 30-1-03) en virtud de demanda formulada por Don Blas contra el Instituto Madrileño de la Salud, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas". Formulado recurso de aclaración contra dicha sentencia se dictó auto de fecha 11 de noviembre de 2003, en el que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimar la solicitud de aclaración presentada por el Instituto Madrileño de la Salud y en consecuencia debemos corregir la parte dispositiva de la sentencia dictada en el presente recurso, que debe entenderse en los siguientes términos: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, con fecha 27-12-02 (sic) (aclarada por auto de 30-1-03) en virtud de demanda formulada por Don Blas contra el Instituto Madrileño de la Salud, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia para absolver a la parte recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Madrid de 10 de mayo de 1996 (recurso 1596/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el Imsalud, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso es cómo se determina la retribución por trienios (premio de antigüedad) de los Médicos de cupo y zona del Instituto Madrileño de la Salud, que además prestan sus servicios para los beneficiarios de empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social (cupo mixto), concretamente si debe computarse solamente la retribución del cupo ordinario de beneficiarios (es decir, los asegurados de la zona de salud que corresponden al cupo) o debe computarse también la retribución correspondiente a los beneficiarios de las empresas colaboradoras.

SEGUNDO

Se exponen a continuación los hechos relevantes sobre los que se sustenta el debate, según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, mantenido en la de suplicación: a) el actor y recurrente presta servicios para el Instituto Madrileño de Salud (IMSALUD), como Médico general de cupo y zona, con plaza en propiedad y con destino en el Centro de Salud de Doctor Leonardo; b) además del cupo que tiene asignado como Facultativo del IMSALUD, el demandante está autorizado para atender usuarios de distintas Entidades Colaboradoras, en concreto B.B.V.C.A.M. y UNION FENOSA; c) el demandante ha generado dos trienios el 1-1-1999 y el 1-1-2002, c) al efectuar el cálculo del trienio reconocido al actor en enero de 2002, el IMSALUD solo ha tenido en cuenta para su cálculo el promedio de cartillas asignadas como profesional de dicho organismo, sin tener en cuenta las cartillas de las Colaboradoras.

El demandante entiende que el premio de antigüedad ha de establecerse a partir de los haberes básicos de la totalidad de las retribuciones percibidas por razón de la plaza, relativas tanto a los asegurados de la zona como a las empresas colaboradoras. La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, fijó en 1141,62 euros mensuales el complemento de antigüedad a percibir con efectos de 1 de enero de 2002, condenando al IMSALUD al pago de la expresada cantidad en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002.

La entidad condenada interpuso recurso de suplicación, que fue estimada por sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, absolviendo de sus pedimentos a los organismos codemandados.

TERCERO

El demandante interpone el presente recuso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia, e invoca como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 10 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en donde el actor prestaba sus servicios para el INSALUD desde 1979 como médico general de cupo, en el Ambulatorio de la calle de la Oca, de Madrid. En 1 de mayo de 1991 se le autorizó el pase de consultas de las empresas colaboradoras Comunidad de Madrid y Fabrica Nacional de Moneda y Timbre. El actor reclamó que se le reconociese el derecho a que fuera incluido en el premio de antigüedad la cantidad correspondiente teniendo en cuenta los ingresos percibidos por su atención a los beneficiarios de las empresas colaboradoras.

La sentencia de instancia, que había desestimado la demanda, fue revocada por la sentencia de suplicación de 10 de mayo de 1996 -la ahora invocada como de contraste-, que estimó la pretensión del actor. Dice esta sentencia que "no hay razón alguna para excluir del cupo máximo fijado legalmente al aquí actor, por su condición de Médico de Cupo de la Seguridad Social, el número de asegurados pertenecientes a las Entidades colaboradoras ... puesto que no cabe la menor duda que dichos asegurados son también titulares y beneficiarios del Régimen General de la Seguridad Social y tiene derecho por ello a la prestación de la asistencia sanitaria por parte de la Entidad gestora demandada en virtud de la colaboración asumida en tal gestión por parte de la empresa referida ... por lo que estos deben computarse también, y como beneficiarios que evidentemente son del Régimen General de la Seguridad Social, dentro del cupo máximo a ellos correspondientes y, para agregarlos así al número de beneficiarios que por su plaza de Médico de cupo le hubieran sido adjudicados durante el periodo reclamado".

La exposición precedente pone de manifiesto la contradicción existente entre las sentencias sometidas a comparación. Es suficiente con la lectura de los hechos conocidos por una y otra sentencia para advertir su identidad sustancial. También hay igualdad sustancial en las pretensiones deducidas con las respectivas demandas y en los debates de suplicación. Por ello la contraria solución adoptada por las sentencias -la recurrida desestima la demanda, a diferencia de lo que sucede en la de contraste- es expresiva de una efectiva contradicción entre ambas.

CUARTO

Establecida la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta. En el escrito de recurso se alega la infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, del artículo 5.4 de la Orden Ministerial de 8 de agosto de 1986, por la que se fijan las Retribuciones del Personal dependiente del INSALUD, del Instituto Catalán de la Salud y de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.

Conviene precisar, en primer lugar, que, como ya se dijo en sentencia de 15 de diciembre de 2004 (recurso 4945/03), con cita de las de 30 de octubre de 1992, 31 de octubre de 1994 y 13 de marzo de 1995, 5 de octubre de 1999 (rec. núm. 1701/1998), "el sistema retributivo anterior al Real Decreto-Ley 3/1987 sigue rigiendo para el personal de cupo y zona", lo que explica la invocación de la expresada Orden Ministerial en el caso que nos ocupa.

La primera de las sentencias dictadas, ya unificó la doctrina en la discordancia apreciada entre la sentencia recurrida y la de contraste, que nace precisamente del diferente entendimiento que una y otra tienen sobre su aplicación a los casos que respectivamente resuelven y, señala que:

"La determinación de la cuantía de los trienios se ha hecho por las entidades demandadas aplicando el diez por ciento al promedio de los haberes básicos (lo que dichas entidades entendieron como haberes básicos) percibidos por el actor durante la anualidad anterior a la fecha del perfeccionamiento o de la totalización de los trienios correspondientes. Es el sistema seguido al efecto por las entidades demandadas, según se dice en la demanda (bien que alegando incumplimiento de la normativa vigente en cuanto al cómputo de los haberes básicos). Tal sistema es conforme con lo dispuesto por el Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre (cuya disposición transitoria única se remite, respecto del personal de cupo, al sistema retributivo anterior al aprobado por el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre) y, anteriormete, con las previsiones de la Orden Ministerial de 28 de febrero de 1967, por el que se aprobaron las normas sobre sistemas de pagos, cuantías de retribuciones y demás emolumentos del personal médico al servicio de la Seguridad Social.

Ahora bien, lo que se cuestiona no es el sistema seguido para la determinación del trienio, sino su aplicación. Lo cuestionado, según ya se indicó, es si en los haberes básicos han de incluirse o no los haberes percibidos por la asistencia prestada a los beneficiarios de las empresas colaboradoras.

Pues bien, en cuanto las normas citadas se refieren, en lo que ahora interesa, al `personal de cupo´ (Real Decreto 1181/1989) o a quienes `perciban sus honorarios por los sistemas de cantidad fija por titular del derecho a la prestación de la asistencia´ (Orden de 28 de febrero de 1967), ha de entenderse que la mención de los haberes básicos se hace respecto de los devengados por la asistencia a los asegurados correspondientes al cupo y zona, sin inclusión, por tanto, de la asistencia a los adscritos en virtud de autorización concedida a empresas colaboradoras, pues tal adscripción tiene carácter circunstancial y no es inherente a la plaza ocupada y servida en propiedad.

La disposición contenida en el cuestionado art. 5.4 de la O. M. de 8 de agosto de 1986 es una explícita confirmación de la conclusión sentada en el párrafo anterior, en cuanto excluye dicho premio de antigüedad incluso cuando el cupo acumulado corresponde a una plaza que, de suyo, genera tal derecho a favor de su titular.

Así pues, la ratio de la exclusión operada por las entidades demandadas tiene su fundamento en la propia norma que establece el premio o complemento de antigüedad, y no en el precitado art. 5.4 de la Orden de 8 de agosto de 1986, que en realidad lo que hace es establecer dicha exclusión de modo explícito y para supuestos concretos que, por sus características (al tratarse de acumulación de cupo correspondiente a otra plaza), podían generar dudas razonables sobre la aplicación o no de dicho complemento".

SEXTO

De conformidad con lo anteriormente razonado, la doctrina correcta en la de la sentencia combatida, por lo que de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Rosa Maria Guardiola Sanz, en nombre y representación de DON Blas, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 2182/03, formulada por el IMSALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2002, aclarada por auto de 30-01-03, dictada en virtud de demanda formulada por DON Blas, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de cantidad. Sin hacer expresa condena en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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