Sentencia nº 508/2008 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10 de Junio de 2008

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Resumen


"RESPONSABILIDAD MÉDICA. REQUISITOS. Se impugna sentencia desestimatoria. Para que exista responsabilidad médica se necesitan los siguientes requisitos: 1.° La acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa; 2.° Una conducta o actuación negligente que psicológicamente supone una conducta indiferente ante los resultados de una actividad que comporta un riesgo; 3.° Una violación de un deber normativo que implica una ausencia de cuidado respecto de una conducta aconsejable por normas de convivencia experimentalmente necesario o bien vulneradora de normas específicas de rango reglamentario; 4.° La producción de un daño o perjuicio; 5.° Una relación de causa a efecto entre el acto u omisión ilícito y el resultado antijurídico ocasionado, de tal forma que lo segundo aparezca física y moralmente consecuencia de lo primero; y, por último, 6.° Se señla como elemento negativo la ausencia de una causa no imputable por imposibilidad de previsión o que previsto como posible fuese inevitable. La demanda fue desestimada. La casación fue desestimada"

Frases clave


En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados (art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (STS 24 de noviembre de 2005 ). Especialmente en los casos de resultado desproporcionado o medicina voluntaria, se modula la valoración del elemento subjetivo de la culpa para garantizar la efectividad del derecho al resarcimiento del perjudicado. En virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que se produjo el daño si se presenta un resultado dañoso generado en la esfera de acción del demandado de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, dado que entonces el enjuiciamiento de la conducta del agente debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable en su esfera de actuación profesional (SSTS de 23 de mayo de 2007, rec. uno de 40/2000, STS de 8 de

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Demandado

Extracto


Sentencia nº 508/2008 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10 de Junio de 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2897/2002, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Dª Magdalena, sucesora de la acción iniciada por su madre fallecida, Dª Rosario, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 349/1998, por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 23 de junio de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 58/96 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lorca. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jaúregui Alcaide en nombre y representación de D. Rogelio y el procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Jose Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lorca dictó sentencia n.º 212/1996, de 22 de diciembre de 1997, en juicio de menor cuantía n.º 58/1996, cuyo fallo dice:

«Fallo. Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de D.ª Rosario, contra D. Jose Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Terrer Artés, D. Rogelio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Diego Miñarro Lidón, y el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, e imponiendo a ésta el pago de las costas causadas en este procedimiento».

SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. La actora D.ª Rosario ejercita en su demanda acción personal en reclamación de la cantidad de quince millones de pesetas, en que cifra la indemnización por los perjuicios y daños morales derivados del fallecimiento de su hijo Aurelio el día 7 de abril de 1990, como consecuencia de la mala práctica médica y omisión de la diligencia exigibles por los doctores que le atendieron, primeramente, en el Servicio de Urgencias de Águilas, D. Jose Miguel, y, después, en el Hospital Santa Rosa de Lima de Lorca, D. Rogelio, ambos demandados, solidariamente con el Instituto Nacional de la Salud, por cuya cuenta aquellos prestaban sus servicios, y ello, por lo que afecta al demandado citado en primer lugar, por no indagar acerca de la bebida y sustancias ingeridas por el enfermo a su llegada al Servicio de Urgencias, y, luego, no informar ni a los familiares ni al centro sanitario al que remitió al paciente de la metódica del tratamiento instaurado, la dosis y frecuencia de los productos farmacológicos utilizados ni del tiempo en que se logró la recuperación, y, en cuanto al facultativo del centro hospitalario, por remitir al paciente en día de la semana sábado a su domicilio para vigilancia por su médico de cabecera, sin ningún tipo de indicación terapéutica y sin resaltar por información a la familia la absoluta necesidad de mantener al enfermo en estado de vigilia, ya que era absolutamente necesario tener al enfermo hospitalizado, en observación y manteniéndole despierto, en evitación del fatal desenlace, que en exclusiva se debió a la actuación descuidada y negligente de los doctores demandados.

»El demandado D. Jose Miguel se opuso a la demanda, cuestionando, primeramente, el interés y legitimación de la demandante, que no son bastantes para amparar la pretensión que formula, y, además, alegando que la primera asistencia prestada por este demandado es considerada correcta y adecuada a la información recibida y al cuadro clínico observado en el propio informe presentado con la demanda y emitido por D. Matías, y que se informó suficientemente a los familiares que acompañaban al enfermo, como la propia demandante reconoció en las diligencias penales, así como al Hospital Santa Rosa de Lima, con la remisión del oportuno parte de consulta y hospitalización, no radicando, por todo ello, la causa de la muerte en ninguna actuación u omisión médicas, sino en la patología y hábitos del propio fallecido como toxicómano.

»El demandado D. Rogelio también se opuso a la demanda, alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa, al entender que el derecho a reclamar correspondía a la viuda e hija por los familiares más allegados y, por tanto, más afectados por la muerte en e! orden moral y económico, y no a la madre en su propio nombre, y alegando además que no existe constancia de que Aurelio se sintiera "muy enfermo" ni de que el médico del Servicio de Urgencias decidiera su traslado al Hospital de Lorca ante su "estado gravísimo", sino por el deseo de aquel facultativo de completar con más medios el reconocimiento que había practicado, y así lo hizo el Dr. Rogelio de manera "minuciosa y exhaustiva", por lo que la asistencia que le prestó...

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