STS 776/2013, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Diciembre 2013
Número de resolución776/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1526/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Constanza , don Dionisio , doña Estrella y de don Feliciano , el procurador don Jaime Pérez de Sevilla, y por Santa Lucia S.A. representada por la procuradora doña Inmaculada Ibañez de la Cadiniere. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de don Lorenzo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Francesca Bordelll Sarró, en nombre y representación de doña Constanza , don Dionisio , doña Estrella y del menor de edad Feliciano , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Clínica Planas, doctor don Lorenzo y la Compañia de Seguros Santa Lucia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia :

  1. - En la que se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a mi mandante Dña. Constanza en la suma total de 75l.427'56 EUROS, más los intereses legales.

  2. - En la que se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a mis mandantes D. Dionisio Dña. Estrella , en la suma total de 81.l70'94€, más los intereses legales; y subsidiariamente, se les condene a pagar 80.000. EUROS de dicha indemnización a la Sra. Constanza , y el resto, l.170'94 al Sr. Dionisio y la Sra. Estrella , más los intereses legales.

  3. - En la que se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a mi mandante, el menor de edad Feliciano , en la suma total de 40.000€ más los intereses legales; y subsidiariamente, se les condene a pagar dicha indemnización a la Sra. Constanza , más los intereses legales.

  4. - Subsidiariamente a las anteriores peticiones, se condene a los demandados a indemnizar a mis mandantes en la suma que S.Sª. determine en función de la prueba que se aporte y/ó se practique en autos, más los intereses legales.

  5. - En el caso de SANTA LUCÍA, su condena se solicita hasta el límite de la cobertura como aseguradora de Clínica Planas que cumplidamente se acredite en autos, de ser inferior.

  6. -En cualquier caso, se condene a SANTA LUCIA, la Compañía de Seguros demandada, a satisfacer a mi principal, en concepto de intereses punitivos, el 20 % de la suma a que finalmente resulte condenada, en los términos del art. 20 L.C.S .

  7. - En cualquier caso, se condene a los demandados al pago de las costas del presente pleito.

  8. - El procurador do Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de Clínica Profesor Planas S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demandada absolviendo a mi mandante de la totalidad de los pedimentos dirigidos contra el mismo, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad.

    El procurador don Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de don Lorenzo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta contra mi defendido, Don. Lorenzo , y, en consecuencia, le absuelva de los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

    El procurador don Gonzalo Lago Torello, en nombre y representación de la Entidad Santa Lucia S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando integramente la demanda, absolviendo a mi mandante de la totalidad de los pedimentos dirigidos contra el mismo, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad.

  9. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de DOÑA Constanza , DON Dionisio , DOÑA Estrella DON Feliciano (Menor de edad, cuya representación leqal la ostenta su padre, Don Federico ) , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Francesca Bordell Sarró y asistidos por el Letrado Don José Antonio Fontanilla Parra, contra la entidad PROFESOR PLANAS SL, que ha Comparecido en las presentes actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales Don Ildefonso Lago Pérez y asistida por el Letrado Don Francesc de Solá Fábregas, así como contra D0N Lorenzo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico Barba Sopeña y asistido por la Letrada Doña Maria Luisa Maurel Santasusana, así como contra la entidad aseguradora " LUCÍA SOCIEDAD ANONIMA, COMPAÑIA DE SEGUROS" representada por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Lago Torelló y asistida por la Letrada Doña Maribel Centelles Teixidor, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas de todos los pedimentos frente a las mismas deducidos, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Constanza , don Constanza , doña Estrella y del menor de edad Feliciano , la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Se estima parcialmente el recurso interpuesto por doña Constanza , D. Dionisio , Dº Estrella D. Feliciano contra la sentencia dictada el Juzgado de l Instancia número 53 de Barcelona, de fecha 25 de noviembre de 2009 , y, con revocación de la misma y parcial estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados D. Lorenzo , Clínica Profesor Planas, S.L. y Santa Lucía S.A. a pagar solidariamente a D Constanza la cantidad de 293.024'l9 euros más los intereses legales que, por lo que respecta a la aseguradora, serán los establecidos en el artículo 20 LCS , desde la fecha del siniestro y ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

    Por auto de fecha 19 de Julio de 2011, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la aclaración de la sentencia solicitada por la procuradora doña Maria Francesca Bordell Sarro en representación de la parte apelante.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recursoextraordinario por infracción procesal la representación procesal de Constanza , don Dionisio , doña Estrella y del menor de edad Feliciano , con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Que se divide a su vez en dos submotivos o cuestiones al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.LEC , por vulneración, en el proceso civil, del derecho fundamental a la tutela efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , en lo que se refiere a la valoración de a prueba, que en este caso es contraria a dicho derecho fundamental. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.2º de la L.EC (o subsidiariamente, al amparo del apartado 4º del mismo art. 469.1. por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías), por infracción del art. 218.2. LEC , referido a la necesidad emplear las reglas de la lógica y de la razón en la motivación de la sentencia.

    Igualmente se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el art. 477.1. de la LEC al infringirse por aplicación errónea o en su caso por inaplicación del art. 1902 del Código Civil . SEGUNDO .- Al amparo de lo previsto en el artículo 477.1. LEC al infringirse, por aplicación errónea o en su caso por inaplicación del art. 1101 del Código Civil . TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el art. 477. de la LEC al infringirse, por aplicación errónea, o en su caso por inaplicación del art. 1902 CC (o en su caso del art. 1101 CC ) desde la perspectiva de la incorrecta aplicación de distintos preceptos del Real Decreto Legislativo nº 8/2004 de 29 de octubre.

    La representación procesal de la Compañia Santa Lucia S.A Compañia de Seguros interpuso recurso extraordinario por infracciónprocesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del motivo 2º del artículo 469.1. LEC , por infracción de los artículos 216 y 217 LEC , relativos a la carga de la prueba y a los principios que rigen la valoración de los medios de prueba, en relación con los artículos 376 , 326 y 348 de la LEC , sobre la valoración de documentos privados y valor prueba pericial respectivamente. SEGUNDO.- Al amparo del motivo 2º del artículo 469.1. del LEC , por infracción de los artículos 216 y 217 LEC , relativos a la carga de la prueba y a los principios que rige la valoración de los medios de prueba en relación con el artículo 376 LEC , sobre valoración de las declaraciones de testigos. TERCERO.- Al amparo del motivo 2º del articulo 469.1. LEC , por infracción de los artículos 216 y 217 de la LEC relativos a la carga de la prueba y a los principios que rigen la valoración de los medios de prueba, en relación con el artículo 316 LEC , sobre valoración del interrogatorio de las partes.

    Asimismo se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del artículo 471.1. LEC por infracción del artículo 20.8 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.1. LEC , infracción del artículo 1903 CC relativo a la responsabilidad extracontractual. TERCERO.- Al amparo del artículo 477.1. de la LEC por infracción CC del artículo 1101 del Código Civil relativo a la responsabilidad contractual.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de junio de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  10. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de Constanza , don Dionisio , doña Estrella y del menor de edad Feliciano , y por la procuradora doña Inmaculada Ibañez de la Cadiniere Fernandez, en nombre y representación de Santa Lucia SA Compañia de Seguros (aseguradora de Clínica Profesor Plans S.L) y por el procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de don Lorenzo presentaron escritos de impugnación a los mismos.

  11. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de Noviembre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 17 de mayo de 2004, doña Constanza se sometió a una intervención de cirugía estética - liposucción-, y tras la administración de la anestesia sufrió un cuadro de hipotensión y dificultad respiratoria que no pudo ser remontado sino a través de ventilación mecánica mediante intubación endotraqueal y la administración de adrenalina. Como consecuencia de todo ello se produjo una falta de oxigenación del cerebro del que resultaron lesiones neuronales que han provocado un deterioro de funciones cerebrales. Por los daños padecidos, la actora, sus padres e hijo reclamaron responsabilidad al médico anestesista, don Lorenzo , así como a la Clínica donde se produjeron los hechos y a la compañía aseguradora de esta, Santa Lucia.

La sentencia de 1ª Instancia desestimó la demanda. Fue revocada por la Audiencia Provincial que condenó a los demandados a indemnizar de forma solidaria a la actora la suma de 293.024,19 euros con el argumento de que su actuación durante la intervención fue satisfactoria pero que lo que realmente importa, dice, "no es si se produjeron tales problemas y falta de respuesta sino si, dada su producción y la evolución que se iba observando, el médico anestesista lo advirtió, lo evaluó adecuadamente y tomó las decisiones que la ciencia y la experiencia tienen establecidas en estos casos para mantener o recuperar las funciones del paciente " y es evidente que "se llegó a una situación de disminución tal de riego sanguíneo con aportación de oxígeno al cerebro, que cualquiera que hubiera sido la situación de base que la hubiera provocado - una parada total e indisimulable o un enlentecimiento mantenido en el tiempo y progresivo de la función cardio respiratoria - debería haber sido detectada y abordada con aplicación de los medios adecuados por el médico... la paciente estuvo expuesta un periodo de tiempo suficiente - de los minutos que fueran, los tres que dice el perito de los demandados, o más, como sostienen los de la actora - para producir la interrupción de riego y el daño cerebral", y el papel del dr. Lorenzo en todo el proceso, " tanto antes de la llegada a la situación crítica, que es donde hay que centrar el reproche relevante, como durante esta, no está ni mucho menos aclarada en el sentido de que hubiera adecuado su actuación a lo que exigían las desfavorables y progresivas circunstancias del caso conforme a las normas y pautas de experiencia propias de la profesión".

Se formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación, tanto por la parte actora, doña Constanza , don Dionisio , doña Estrella y don Feliciano , como por la aseguradora Santa Lucia, SA Compañía de Seguros.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE SANTA LUCIA, SA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

SEGUNDO

Se formulan tres motivos. Los tres al amparo del nº 2 del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dirigidos a acreditar la inexistencia de negligencia del anestesista y de la clínica. El primero por infracción de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos a la carga de la prueba y a los principios que rigen la valoración de los medios de prueba, en relación con los artículos 376 , 326 y 348 de la misma Ley , sobre valoración de documentos privados y valor de la prueba pericial, respectivamente.

Se desestima.

En primer lugar, el artículo 216 LEC se limita a establecer el principio de justicia rogada y no se refiere a la apreciación o valoración de la prueba o a la necesidad de la misma, de tal forma que no se contradice si la sentencia decide el asunto dentro del ámbito fáctico y jurídico con que fue planteado y debatido en el litigio con independencia de cuál de las partes litigantes hubiera propuesto la prueba o pruebas determinantes.

En segundo lugar, la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de octubre de 2010 , 7 de mayo y 18 de junio de 2013 , es reiterada en el sentido de que lo que no permite este recurso, dado su carácter extraordinario, es una nueva valoración conjunta de la prueba, con olvido de que la misma constituye función exclusiva de los Tribunales de las instancias, como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes.

También se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009 , 8 de octubre de 2010 , 7 de marzo 2013 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010 , y 19 de octubre de 2010 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003 ).

Por lo demás, la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, al amparo del artículo 469.1.2° de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las cuales no figuran los preceptos expresados en el enunciado del motivo. Únicamente a través de 469.1.4ª por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 15 y 29 de julio 2010 , 18 de junio 2013 ), lo que no ocurre en este caso, en el que la valoración de la prueba que se hace en la sentencia no es en ningún caso arbitraria, ilógica o absurda, hasta el punto de que ni si quiera se califica así en el recurso. Lo que se pretende es someter a la Sala una alternativa distinta a la valoración del interrogatorio de partes, de documentos privados, de las declaraciones de testigos y de la prueba pericial, lo que implicaría que esta Sala tuviera que revisar en su conjunto la practicada por el Tribunal, lo que no es posible en un recurso por naturaleza extraordinario, que no constituye una tercera instancia.

TERCERO

Ocurre lo mismo con el segundo y tercer motivo en los que, junto a los artículos 216 y 217, se citan los artículos 376, sobre valoración de las declaraciones de testigos, y 316 referido al interrogatorio de parte y que, como el anterior, más que un motivo por infracción procesal, se trata de un mero escrito de alegaciones referido a pruebas distintas en el que se vuelven a acumular en un mismo motivo normas relativas a pruebas de diferente naturaleza, lo que, se reitera, no es posible en un recurso que es extraordinario y no una tercera instancia en la que la recurrente pueda sin más imponer su criterio sobre el más objetivo e imparcial de la sentencia ( STS 24 de mayo 2012 ).

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DOÑA Constanza , DON Dionisio , DOÑA Estrella Y DON Feliciano .

CUARTO

El primer motivo se formula por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la CE , en lo que se refiere a la valoración de la prueba de la existencia de daños y perjuicios infringidos a los padres y al hijo de la víctima y relación de causalidad entre la actuación culposa recogida en la sentencia y dichos daños y perjuicios.

Se desestima.

Se reiteran los argumentos expuestos en el anterior motivo sobre la valoración de la prueba. El pronunciamiento que se cuestiona es acorde con el " estado secuelar " de la Sra. Constanza el cual " no presenta la entidad suficiente y los pariente próximos no se ven alcanzados por la dependencia y afectación " que resulta necesaria y en ningún caso se puede tachar dicha conclusión de ilógica e irrazonable sin alterar los hechos que sirven de fundamento para negar una indemnización por estos conceptos. Lo que se pretende, en suma, es que la Sala se pronuncie sobre una indemnización más amplia a partir de los hechos probados, lo que supone trasladar al ámbito de la prueba lo que es propio del recurso de casación.

QUINTO

Sucede lo mismo con el segundo motivo en el que, por infracción del artículo 218.2 de la LEC , se tacha a la sentencia de no haber empleado las reglas de la lógica y de la razón en su motivación al negar la condición de perjudicados de los padres e hijos. La indemnización de establece conforme a las reglas previstas en el baremo del automóvil y sin alterar los hechos, la determinación de los daños y perjuicios no es más que el resultado de ese "estado secuelar " que refiere la sentencia.

RECURSO DE CASACION DE SANTA LUCIA, SA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

SEXTO

El primer motivo -interés del artículo 20 de la LCS - se analizará en último lugar, por ser una consecuencia de los dos anteriores referidos a la responsabilidad extracontractual ( artículo 1903 CC ) y contractual (artículo 1101).

Ambos se desestiman. El primero tiene que ver con la legitimación pasiva de la clínica a la que asegura puesto que -sostiene- la póliza excluye expresamente la responsabilidad civil de todas aquellas personas que no tengan relación de dependencia laboral con el asegurado, aun cuando actúen para él o por cuenta de él, siendo así que la Clínica Planas no tiene ningún tipo de relación laboral ni contractual con el Dr. Lorenzo . Lo que plantea en el motivo es una cuestión que la sentencia recurrida dejó fuera del debate que lo centró en los estrictos términos de la actuación profesional del médico en la medida en que todo lo relativo a lo que ahora plantea fue resuelto en la sentencia del Juzgado, que no recurrió ni impugnó y, en cualquier caso, no se ha cuestionado a través del recurso correspondiente ni esta cuestión ni la relativa a la falta de implicación de la clínica en los hechos que determinaron el resultado dañoso.

Lo que pretende en el segundo es reconducir la actuación del médico a una obligación de medios y no de resultados, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, pero mas allá de esta simple referencia lo que no explica es por qué la sentencia ha incurrido en la incorrecta aplicación del artículo 1101 del CC cuando lo que se le imputa es no haber cumplido la obligación de medios que le correspondía al anestesista, a lo que se anuda causalmente el resultado.

SEPTIMO

La infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se pone en relación con tres afirmaciones de la sentencia: a) inexistencia de cuestión en la producción del hecho; b) inexistencia de cuestión en la cobertura del seguro y c) alcance de los daños y perjuicios que, aunque han sido objeto de una estimación inicial elevada, han necesitado de corrección. El motivo trata de encontrar justificación en reiteradas sentencias de Audiencias Provinciales y de esta sala ajenas por completo a lo que es doctrina actual y reiterada sobre la imposición de este recargo que es regla de aplicación y no excepción ( SSTS 20 de septiembre y 23 de noviembre 2011 , 12 de junio 2013 ).

Según el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro , se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, señalando en su número 8 que el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, habiendo declarado esta Sala - STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario", y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 )»; doctrina que también está presente en las sentencias de esta Sala números 438/2009, de 4 junio ; 788/2010, de 7 diciembre ; 825/2010, de 17 diciembre ; 17/2011, de 31 enero ; 453/2011, de 28 junio ; 784/2012, de 18 diciembre ).

Nada de lo cual se da en el caso, puesto que no se negó la falta de cobertura, lo que ni tan siquiera la sentencia recurrida entró a valorar (" No estaba en cuestión ni la producción del hecho ni la cobertura del seguro" ). La sentencia se ha limitado a determinar la cuantía de la indemnización que "aunque haya sido objeto de una estimación inicial elevada y necesitada de corrección, no excusa ni justifica la omisión de algún tipo de reconocimiento, aunque fuera por la cantidad que se considerara mínima o prudencial", y en definitiva, la aseguradora " ha observado un comportamiento totalmente pasivo", que ahora pretende negar e incluso paliar a partir de la existencia de un limite de cobertura distinto que no ha merecido ningún motivo en el recurso correspondiente.

RECURSO DE CASACION DE DOÑA Constanza , DON Dionisio , DOÑA Estrella Y DON Feliciano .

OCTAVO

El primer motivo del recurso, bajo la supuesta infracción del artículo 1902 del CC , reitera lo que ya había expuesto en el de infracción procesal respecto de la indemnización a favor de los padres y del hijo de la víctima y de la propia victima puesto que omite indemnizarla por conceptos que deben ser objeto de compensación.

Se desestima porque los hechos probados de la sentencia no permiten extender la indemnización a dichos conceptos y que en el caso de la propia víctima no se concretan en el motivo.

NOVENO

En el segundo se denuncia la infracción del artículo 1101 del CC y viene al parecer referido a la misma indemnización, esta vez bajo la óptica de la responsabilidad contractual y no extracontractual. Se desestima.

DECIMO

El tercero refiere la infracción, por aplicación errónea, o en su caso por inaplicación, del artículo 1902 CC (o , en su caso, del artículo 1101 CC ), desde la perspectiva de la incorrecta aplicación de distintos preceptos del real Decreto Legislativo 8/ 2004, de 29 de octubre. Tiene varios submotivos.

El primer submotivo se refiere a los perjuicios morales a familiares próximos al incapacitado "en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias".La indemnización tiene que ver, una vez más, con la que la sentencia niega al hijo y a sus padres porque "no se ven alcanzados por la dependencia y afectación" que se preveía inicialmente.

Se desestima.

Los factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que contempla la Tabla IV del Anexo - STS 30 de septiembre 2013 - dependen para su concesión de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues solo en ese caso será aplicable ( SSTS de 9 de marzo de 2010, (RC núm. 456/2006 ); 20 de julio de 2009, (RC núm. 173/2005 ); 19 de septiembre de 2011, (RC núm. 1232/2008 ), 23 de noviembre de 2011, (RC núm. 1631/2008 ), 30 de noviembre de 2011, (RC núm. 737/2008 ) y 9 de enero de 2013, (RC núm. 2072/2009 )). Esta Sala viene declarando (SSTS de 20 de abril de 2009, (RC núm. 490/2005 ) y 23 de noviembre de 2011, (RC núm. 1631/2008 )) que la norma diferencia entre el factor corrector de incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima (con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual) y, el de lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras personas para las actividades más esenciales, denominado por eso factor corrector de grandes inválidos, factor este último que permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido.

En consecuencia, el sistema de valoración contempla el factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos, esto es, personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas, en el entendimiento de que sólo en este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a la secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida. En supuestos distintos de la gran invalidez, el único daño moral indemnizable es el de la víctima...".

En el segundo submotivo se dice que la sentencia incurre en vulneración de las reglas de carácter general aplicables a las Tablas V, apartado a), indemnizaciones por incapacidad temporal, y Tabla VI, en cuanto a las secuelas contenidas en el Capítulo I, Capítulo especial (perjuicio estético importante), así como del apartado primero, Punto 7 de los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización, del Anexo del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motos, según la redacción dada por el artículo único del R.D Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, aplicado analógicamente. Todo ello en atención a los días de curación, secuelas y factores de corrección.

En su desarrollo ofrece dos fórmulas para valorar las circunstancias que la sentencia ha puesto de manifiesto respecto de la situación exacta de la lesionada. La primera consistiría en valorar la situación de la lesionada en el momento de producirse la estabilización lesional, coincidente con la solicitada en la demanda. La segunda, con la mejoría de la lesionada y remisión al baremo del año 2009 coincidente con el de la fecha de la estabilización lesional.

Se desestima.

La secuela sigue siendo lo que era y se estabilizó en su momento en razón a su entidad, acreditando la prueba del pleito que hubo una mejoría de su estado no coincidente con los conceptos de secuelas pretendidos por iniciales informes, lo que la sentencia tuvo necesariamente en cuenta en el momento en que se fijó la indemnización, como una de las circunstancias que influyen en su cuantificación. La secuela, además, no tiene carácter temporal porque no desaparece, al margen de las fluctuaciones posteriores, y lo que realmente se pretende en el motivo es que la Sala haga una nueva valoración de la prueba para hacer de la mejoría del estado de la lesionada un daño indemnizable superior al que le correspondería mediante la ampliación de un numero mayor de días (1.087 días de impedimento) y la aplicación de un baremo distinto, no coincidente con el del alta de las secuelas, que la sentencia toma como referencia, y que de admitirse llevaría a ser indemnizada por días impeditivos todos los días del resto de su vida conforme vaya mejorando la secuela.

Dice Sentencia de 7 de mayo de 2009 , que reproducen las de 14 de noviembre de 2012 y 18 de junio de 2013 : "El efecto expansivo del Baremo previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido con reiteración por esta Sala con criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil ( SSTS 10 de febrero ; 13 de junio , 27 de noviembre de 2006 ; 2 de julio 2008 )".

El baremo no solo no menoscaba el principio de indemnidad de las víctimas, sino que la mayoría de las veces son ellas las que acuden a este sistema de valoración para identificar y cuantificar el daño entendiendo que, en esa siempre difícil traducción a términos económicos del sufrimiento causado, no solo constituye el instrumento más adecuado para procurar una satisfacción pecuniaria de las víctimas, sino que viene a procurar al sistema de unos criterios técnicos de valoración, dotándole de una seguridad y garantía para las partes mayor que la que deriva del simple arbitrio judicial.

Ahora bien, esta regla tiene dos limitaciones. Una, que el Tribunal no puede alterar los términos en que el debate fue planteado, y deberá resolver en atención a las circunstancias concurrentes, determinando la indemnización que corresponda con arreglo a dicho sistema, y otra que aun siendo posible revisar en casación la aplicación de la regla conforme a la cual debe establecerse, en los casos en que se haya inaplicado, se haya aplicado indebidamente o se haya aplicado de forma incorrecta, en ningún caso, en cambio, podrá ser objeto de examen en casación la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró acreditado ( SSTS 6 de noviembre 2008 ; 22 de junio 2009 ; 29 de mayo de 2012 ).

El tercer submotivo, sobre la inaplicación del factor de corrección por grandes inválidos, ya ha sido resuelto.

El cuarto se formula por simple desacuerdo con el factor de corrección de incapacidad permanente absoluta para que se le indemnice el máximo. También ha sido resuelto en razón a los hechos y a la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación del baremo, y lo mismo sucede con el quinto, referido una vez más al concepto de incapacidad permanente absoluta y daños morales complementarios.

UNDECIMO

La desestimación de los recursos supone que, en cuanto a las costas originadas por cada uno de ellos, se impongan a quienes los formularon, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por las representaciones procesales de doña Constanza , don Dionisio , doña Estrella y don Feliciano , y de la aseguradora Santa Lucia, SA Compañía de Seguros, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimonovena, de fecha 26 de mayo de 2011 , con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas por los respectivos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno.Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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