STS 828/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:4500
Número de Recurso2636/2000
Número de Resolución828/2007
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de CACERES, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 11/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Coria, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Natalia, y como parte recurrida el Procurador Don Gonzalo Reyes Martín Palacín, en nombre y representación de Don Juan Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Antonio Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Natalia, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Juan Luis y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene al demandado a indemnizar a mi mandante en la suma de 14.000.000 de pesetas o bien en aquella otra que, en el ejercicio de su potestad moderadora S.Sª, estime adecuada al presente caso, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada .

  1. - El Procurador Don Eutimio Mateos Vázquez, en nombre y representación de Don Juan Luis, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando por el orden expuesto en este escrito las excepciones alegadas y,subsidiariamente, si se entrara a conocer del fondo, se desestime la demanda con expresa condena a costas de la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de CORIA, dictó sentencia con fecha 31 de enero 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones procesales opuestas por el demandado y entrando a conocer del fondo del asunto, debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Natalia representada de oficio por el Procurador D. Antonio Martín Gutiérrez, contra Don Juan Luis, representado por D. Eutimio Mateos Vázquez y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que indemnice a la actora en la suma de ocho millones (8.000.000 ptas) de pesetas con los intereses legales del art. 921 de la L.E.Civil . Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Juan Luis, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Caceres, dictó sentencia con fecha dos de mayo de 2000

, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Luis contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coria en autos número 11/99 de los que este rollo dimana, y en su virtud REVOCAMOS expresada resolución y en su lugar, acogiendo la excepción de incompetencia de Jurisdicción DESESTIMANDO la demanda formulada por la representación de Doña Natalia y sin entrar en el fondo del asunto absolvemos en la instancia a Don Juan Luis, remitiendo a la demandante al orden jurisdiccional contencioso administrativo. No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Natalia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Se basa en el motivo 4º del artículo 1692 de la L.E.C . Para argumentar el citado motivo, es preciso hacer mención a priori las excepciones formuladas por la parte contraria y admitida la primera de ellas en la segunda instancia, aunque desestimadas ambas en la primera esto es, las excepciones de incompetencia de la jurisdicción civil y de litisconsorcio pasivo necesario.SEGUNDO.- Una vez examinada la competencia en el orden jurisdiccional civil, procede estudiar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, íntimamente relacionada con la primera.TERCERO.- Deben considerarse como hechos suficientemente acreditados como se expone en la sentencia de primera instancia, la única que entra a conocer de los mismos, los que cita en el motivo.CUARTO.- Respecto a la cuantía de la indemnización debe tenerse en cuenta la pérdida de visión de un ojo tiene mayor entidad para una persona sordomuda, que para otra que tiene sus demás sentidos íntegros. Como ya se ha dicho, posee una minusvalía del 69 %. Además mi mandante padece una clara situación de ansiedad a acusa del stress que le ha producido la pérdida de la mitad del único sentido que le queda para relacionarse con los demás, constando acreditada en autos la ingesta de diversos ansioliticos y antidepresivos por prescripción facultativa.Considerando,por tanto, la especiales circunstancias personales y familiares de mi representada, así como le daño moral y las secuelas físicas y psíquicas que padece, solicitamos para ella una indemnización de CATORCE MILLONES DE PESETAS (14.000.000 PTAS ).

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Gonzalo Reyes Martín Palacín, en nombre y representación de D. Juan Luis, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de Junio del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invocó en la instancia, y luego en apelación, la excepción de incompetencia de jurisdicción, que fue finalmente acogida en la sentencia que ahora se recurre, con el argumento de que "en la actualidad, solamente la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito, se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente, como previene el artículo 146 de la Ley, más cualquier otra responsabilidad debe exigirse ante el orden contencioso administrativo". En el caso se demandó a un médico al servicio de la Administración sanitaria -INSALUD- por hechos que se inician en el año 1997.

SEGUNDO

El primer motivo se dirige a combatir este pronunciamiento, con cita de la Ley 30/1992, Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley 29/1998 . El motivo se estima. Es cierto que esta Sala ha declarado (STS de 17 de febrero de 2006 ) que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1992 (y no sólo a partir de la modificación operada por la Ley 4/1999 ), la opción por la vía civil en los casos de responsabilidad patrimonial imputable a los funcionarios, autoridades o agentes de las Administraciones públicas resultó eliminada de manera inconcusa, en virtud del mandato de dirigir la acción contra la Administración pública en los casos de responsabilidad civil del funcionario (art. 145 Ley 30/1992 ), pero también lo es que las sentencias de esta Sala (SSTS 23 de octubre de 2000, 18 de diciembre de 2000, 26 de marzo de 2001 y 23 de mayo de 2006

, entre otras) reconocen la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las reclamaciones en materia de responsabilidad médica en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 30/1992 en su primera redacción y la modificación introducida por la Ley 4/1999 (coetánea con la reforma del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), pues en ellas no se decide sobre la facultad de demandar a los funcionarios o agentes de la Administración por hechos realizados en el ejercicio de sus funciones, sino que la Sala se inclina, teniendo en cuenta la especialidad de la materia sanitaria en relación con los servicios administrativos y durante el expresado periodo normativo, por admitir la competencia del orden jurisdiccional civil hasta que la Ley 4/1999 (disposición adicional duodécima) hizo una particular y definitiva referencia a la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la responsabilidad patrimonial en materia de servicios sanitarios públicos.

TERCERO

Por lo expuesto se estima el motivo y el recurso de Doña Natalia, con el resultado de anular y casar la Sentencia recurrida y asumir la instancia para solventar lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que hace innecesario entrar en el análisis de los demás motivos, que tienen adecuada respuesta al analizar el fondo de la cuestión debatida, no sin precisar que la relación está constituida correctamente por el carácter solidario de la responsabilidad que se reclama. Ello supone estimar la demanda, en la forma en que lo hizo la sentencia del Juzgado, puesto que concurren todos los requisitos para exigir responsabilidad al demandado: a) Una acción u omisión ilícita. b) La realidad y constatación de un daño causado. c ) Un nexo causal entre el primer y el segundo requisito. Estamos ante un diagnóstico equivocado y sencillo (catarata y desprendimiento de retina) en la determinación del estado que presentaba el ojo de la paciente en el momento en que acude a su consulta, y como consecuencia un actuar tardío y culposo causalmente vinculado al daño consistente en la pérdida de la visión total del ojo; daño que ha sido correctamente indemnizado en la suma de ocho millones de pesetas con la que la actora se quietó en su momento.

CUARTO

En cuanto a costas, no procede hacer especial declaración de las causadas en primera instancia, imponiendo las de la alzada al apelante, conforme a lo previsto en los artículos 523 y 710 de la LEC . Sobre las del recurso de casación, no procede hacer especial declaración, según el artículo 1715 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez, en la representación que acredita de Doña Natalia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 2 de Mayo de 2000 y en su virtud:

  1. - Se casa la referida sentencia.

  2. - Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Coria de

    31 de Enero de 2000 .

  3. - No se hace especial declaración de las costas causadas en primera instancia, imponiendo la de la alzada al recurrente.

  4. - No se hace expresa declaración del pago de costas causadas en este recurso de casación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. -José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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