STS, 11 de Junio de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4931
Número de Recurso1348/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 10ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 9 de marzo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Diego representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Margallo Rivera; siendo parte recurrida doña Amanda por sí y por sucesión procesal de su esposo don Benjamín , ambos representadas por la Procuradora doña Teresa Castro Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Diego , contra doña Erica y don Benjamín .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a abonar a su representado la cantidad de ocho millones de pesetas más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda en todas su partes y se absolviese a sus representados de las peticiones de suplica de la misma, imponiendo al demandantes las costas del litigio y declarando expresamente su temeridad.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Margallo Rivera, en nombre y representación de don Diego , debo condenar y condeno a doña Amanda y a don Benjamín al pago de la suma de ocho millones de pesetas, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda hasta sentencia, aumentándose en dos puntos desde esta fecha hasta su total liquidación. Las costas procesales deben correr a cargo de la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de doña Amanda por sí y por sucesión procesal de su esposo don Benjamín y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que admitiendo el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de doña Amanda por sí y por sucesión procesal de su esposo don Benjamín , frente a don Diego y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 21 de Madrid, con fecha 11 de enero de 1.993, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, revocamos la expresada resolución y rechazando las excepciones previas propuestas por falta de legitimación pasiva desestimamos la demanda formulada contra los apelantes por don Diego y absolvemos de ella sin hacer especial pronunciamiento por las costas devengadas en las dos instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación de don Diego , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 10ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 9 de marzo de 1.996, con base en los siguientes motivos: El primero y el segundo, tercero y cuarto todos ellos al amparo del art. 1.692.3º LEC, por infracción del art. 359 del mismo Cuerpo legal.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, siendo infringido el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El motivo sexto, amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.261 y 1.274 del Código civil.- El motivo séptimo, igualmente amparado en art. 1.692.4º, por haberse infringido el art. 1.261 y 1.274 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora doña Teresa Castro Rodriguez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro primeros motivos del recurso se formulan al amparo del art. 1.692.4º LEC, y acusan todos ellos infracción del art. 359 LEC productora de indefensión. En su fundamentación se explica que la sentencia recurrida ha basado su fallo en una excepción no aducida por los demandados; recae sobre una cuestión nueva (inexistencia de causa en el contrato), traída al pleito la propia Sala sentenciadora pues no fue suscitada en la fase alegatoria por los demandados; ha sustituido alterando la causa de pedir.

Para juzgar sobre estos motivos hay que traer a colación la doctrina reiteradísima de esta Sala según la cual las sentencias absolutorias son congruentes por principio, salvo que el fallo absolutorio se base en excepciones o defensas procesales no alegadas por las partes o responda a un problema o problemas no debatidos en el pleito por alterarse la causa petendi. Justamente, en su riguroso análisis de la sentencia, es lo que hace el recurrente en los cuatro primeros motivos de su recurso.

Las quejas del mismo son atendibles, pues examinando los escritos de las partes en la fase expositiva del pleito es patente que la parte demandada, hoy recurrida, en ningún momento de su contestación de la demanda negó haber efectuado el encargo al actor, hoy recurrente. Sólo alegó que no podía producir efectos jurídicos porque faltaba en la carta en que se consignaba aquel encargo el consentimiento de su esposo y que el actor carecía de la cualidad de Agente de la Propiedad Inmobiliaria. Con estos escuetos apoyos solicitó la desestimación de la demanda.

Frente a la razonada sentencia de primera instancia que dio respuesta a estas cuestiones estimando las pretensiones del actor, la Audiencia la revoca por la siguiente ratio decidendi:

"Del examen conjunto de la prueba practicada se estiman acreditados los siguientes hechos 1º) A partir del día 1 de abril de 1.987 don Alonso se dispuso a vender la parcela y chalet nº 57 de la URBANIZACIÓN000 . 2º) hizo saber esta decisión en las oficinas de la Administración de la urbanización en que se encontraba y que había fijado el precio en 100.000.000 pesetas. 3º) El día 15 de mayo siguiente don Diego acompañó a la apelante y su esposo a visitar el inmueble. Decidieron adquirirlo ofreciendo 100.000.000 pesetas. 4º) El Sr. Diego hizo saber al vendedor el interés de los adquirentes, pero que no pagaban más de noventa millones, a lo que se avino casi de inmediato. 5º) El día 18 de mayo de 1.987 la apelante firmó al actor el documento con el que satisfacía su mediación con tres millones de pesetas y más el cincuenta por ciento del descuento que obtuviera sobre el precio de 100.000.000 pts. 6º) La finca se vendió el día 1º de junio de 1.987 en noventa millones. 7º) El vendedor gratificó al demandante con 500.000 pesetas.- Evidencian estos hechos que el negocio cuestionado no pasa los límites de una relación casi cotidiana y meramente casual: Hay un simple anuncio de la decisión de vender que coincide al cabo de más de cuarenta días con la visita de un interesado en la compra, a quien se le hace saber. No hay, por tanto, encargo de gestión ni obtención de información, como tampoco intervención en la negociación: El actor se limitó a conocer que había una parcela en venta y cuando alguien vino casualmente a interesarse así lo participó, y, si alguna intervención tuvo en el negocio, fué para perjudicar a ambos contratantes, avisando al vendedor de un precio inferior y obteniendo de los compradores una remuneración complementaria aleatoria, sabiendo que era cierta. No había, por tanto servicio que remunerar y, además el consentimiento para acceder al pago se obtuvo con la insidiosa maquinación de hacer creer que la mediación era necesaria, cuando no lo era y que era sólo posible un beneficio que ya se había obtenido. Como a los efectos del artículo 1.261 del Código civil no hay contrato por ausencia total de causa (artículos 1.274 y 1.275 del Código civil) y procede admitir el recurso y rechazar la demanda".

El texto transcrito evidencia que la desestimación de la demanda se produce por una falta de causa contractual al no existir servicio que remunerar, cuestión ésta que en modo alguno entró en el ámbito de la contradicción de las partes y que sorprendentemente la introduce motu propio la Audiencia, sustituyendo unas defensas de la parte demandada por otras que no ha formulado, cuando además no es de orden público, afecta a intereses privados y son sus titulares los llamados a defenderlos con los argumentos legales, no los tribunales, los cuales no constituyen bufetes que reparen lo que otros bufetes han hecho o dejado de hacer.

Por todo ello los motivos se estiman.

SEGUNDO

La estimación de los cuatro primeros motivos del recurso hace inútil el examen de los tres restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a cumplimentar lo ordenado en el art. 1.715.1.3º LEC.

La parte demandada solicita la absolución a la demanda con fundamento en la falta de legitimación pasiva de su esposo y en que el actor no es Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

Respecto de la primera excepción, la Sala hace suyo el razonamiento de la sentencia de primera instancia que se contiene en su fundamento de derecho segundo, y que dice textualmente:

"La falta de legitimación pasiva del marido debe ser analizada desde un doble punto de vista, atendiendo a si ha consentido o no la celebración del contrato de corretaje que estamos analizando.- Entendiendo que puede sostenerse perfectamente que el marido estaba al corriente del contrato de corretaje celebrado con el actor, dada la naturaleza del acto en el cual medió, compra de una vivienda por precio cuantioso en la localidad de Pozuelo de Alarcón, y a tenor de las expresiones contenidas por la Sra. Erica en el documento nº 2 aportado por la parte actora, ya que en el mismo se manifiesta textualmente "sírvale la presente de confirmación por nuestra parte, de que por su mediación, es nuestro deseo comprar la finca....", lo que da a entender que debe ampliarse al esposo el consentimiento contractual manifestado, pues, en otro caso, el plural empleado carecería de justificación alguna, teniendo en cuenta además, que el documento referido debe ser considerado válido al no haber sido impugnado en forma por los demandados en la contestación a la demanda y ser reconocido durante la absolución del pliego de posiciones, ya que objeciones que se hicieron al mismo en el escrito de resumen de prueba no pueden ser tenidas en cuenta, al rebasar el contenido propio de tal escrito (arts. 701 y 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).- Aunque aceptásemos que el esposo no tuvo conocimiento del contrato, tampoco puede adoptarse una solución diferente ya que ante el carácter ganancial de bien objeto de la mediación, es evidente que la sociedad de gananciales debe responder del cumplimiento del mismo (art. 1.362 párrafo segundo del Código civil) y ello legitima perfectamente al marido al regir el sistema de administración conjunta para tal sociedad (art. 1.375 del Código civil), pues el contrato debe ser considerado como válido para obligar al régimen económico matrimonial de gananciales, pues los actos de administración realizados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no son nulos sino simplemente anulables (art. 1.322 párrafo primero del Código civil), y, por tanto, perfectamente válidos, mientras que no se acuerde su anulación, acción, que por otra parte, no ha sido ejercitada en modo alguno por el esposo".

En cuanto a la segunda causa de oposición tampoco puede ser acogida. La jurisprudencia de esta Sala ha negado que haya que poseer la titulación de Agente de la Propiedad Inmobiliaria para tener derecho a exigir el cobro de los servicios de mediación que puedan prestarse (sentencias de 6 de octubre de 1.990 y 3 de octubre de 1.995, a cuyos razonamientos nos remitimos para evitar repeticiones).

En la contestación a la demanda se adujo (nada más, es decir, sin que fuese base para alguna pretensión) que el actor había cobrado de comisión del propietario del chalet la cantidad de quinientas mil pesetas. Pero ello no desvirtúa en absoluto el hecho de que los demandados se obligaron a retribuir al actor si adquirían el chalet por su intervención, que no hay ninguna duda de que se produjo y fue eficaz. Tampoco constituye ningún obstáculo para la viabilidad de la pretensión del actor que éste supiese, antes de recibir el encargo, que el propietario del chalet lo quería vender. Ello ocurre en la realidad diaria de la intermediación; lo que importa es encontrar al comprador. Que la retribución del servicio fue muy alta, nada puede ponerlo en duda, pero tampoco que aquí no hay límite a la autonomía de la voluntad; no se ha pedido por la parte demandada la nulidad de la declaración de voluntad por error o dolo.

En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia estimatoria de la demanda del Juzgado de Primera Instancia .

En cuanto a las costas, se condena en las de apelación a la demandada apelante, y a ninguna de las partes en la de este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Diego representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Margallo Rivera contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 9 de marzo de 1.996, la cual casamos y anulamos, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de esta Capital de fecha 11 de enero de 1.993. Con condena de las costas causadas en apelación a la recurrida, y sin condena a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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