STS, 9 de Febrero de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:687
Número de Recurso870/2000
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Juana, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Enrique Hernández Tabernilla contra la Sentencia dictada, el día 13 de octubre de 1999, por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación nº 1223-97, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 38, de los de Barcelona. Es parte recurrida D. Benjamín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Juana, contra D. Benjamín, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia acordando lo siguiente: a) Declarar que procede una indemnización a favor de doña Juana por enriquecimiento injusto a cargo de don Benjamín, cuya cuantía deberá ser determinada en ejecución de sentencia y será equivalente a la mitad del valor de los bienes que constituyen el patrimonio conyugal, que figuran inscritos a favor de la compañía ANATO, S.A., y que constan relacionados en los hechos noveno y décimo de este escrito, cuyo valor deberá ser determinado con relación a la fecha de la sentencia de separación de los cónyuges, 5 de junio de 1.991 . b) Imponer al demandado el pago de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Benjamín como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... y en su día dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, con expresa imposición de costas a la actora, por preceptivo legal así como por su manifiesta temeridad y mala fe".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 15 de julio de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Guillermo Lleo Bisa, en representación de Doña Juana, contra D. Benjamín, representado por la Procuradora Dª Esther Suñer Olle, al que libremente absuelvo de la demanda contra él formulada, con imposición a las actora de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Juana . Sustanciada la apelación, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 13 de octubre de 1999, con el siguiente fallo: " ...Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante..."

TERCERO

Dª. Juana, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 372.3 en relación con el artículo 359, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los artículos 120.3, y 24 de la Constitución Española .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1253 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1253 del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 97 del Código Civil, así como del principio general del erecho del enriquecimiento sin causa.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1252 del Código Civil, así como infracción, por inaplicación, del principio general del derecho del enriquecimiento sin causa.

Sexto

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como infracción, por inaplicación, del principio general del derecho del enriquecimiento injusto.

Séptimo

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos

24.1 y 14 de la Constitución Española .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Benjamín, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de enero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Juana y D. Benjamín contrajeron matrimonio el 30 de agosto de 1968; su régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, por aplicación de la Compilación de Derecho Civil de Catalunya de 1960 (CDCC). Obtuvieron la separación en 1991 y a instancias del marido, se decretó el divorcio el 8 de septiembre de 1994 ; en esta sentencia se atribuyó el uso del domicilio conyugal a la esposa, sin otros pronunciamientos. Durante el matrimonio, D. Benjamín había constituido la sociedad patrimonial ANATO, S.A., a la que había atribuido los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio; los socios eran el propio D. Benjamín y su madre, quedando D. Benjamín como socio único al fallecimiento de ésta.

Dª Juana ejercitó contra su marido una acción por enriquecimiento sin causa, por entender que el patrimonio de que éste gozaba había sido conseguido con la ayuda del trabajo personal de la esposa y con inversión de patrimonio familiar; que este desequilibrio económico había producido un enriquecimiento injusto del marido y un consiguiente empobrecimiento de la actora, por lo que pedía una indemnización, que cifraba en la mitad de los bienes adquiridos por el marido constante matrimonio.

La sentencia de 1ª Instancia de 15 de julio de 1997 declaró que en el litigio en cuestión no se podía aplicar el artículo 23 CDCC en la redacción dada por la ley 8/1993, de 30 septiembre, porque aunque el artículo 23 entró en vigor el 10 de octubre de 1993, sólo se aplicaba a los procedimientos de divorcio iniciados antes de su entrada en vigor, según la DF única de la mencionada ley, extremo éste en el que ya estaban de acuerdo los litigantes. A continuación, consideró como no probadas las alegaciones de la actora, por lo que se excluyó el enriquecimiento y entendió que no se había producido ninguna traslación patrimonial no jurídicamente motivada. Desestimó la demanda.

La Audiencia confirmó la anterior sentencia, considerando que al no haber pedido la ahora recurrente pensión compensatoria, lo que reclamaba era equivalente a la pensión y siendo lo decidido en los procedimientos matrimoniales cosa juzgada para la actora, debía confirmarse la desestimación de la demanda. Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El litigio planteado en el que se pide la indemnización de la esposa por el enriquecimiento sin causa experimentado por el marido como consecuencia de la falta de compensaciones que se produce en el régimen de separación de bienes catalán, debe entenderse a partir de la reforma de la liquidación de dicho régimen realizada por la ley 8/1993, de 30 septiembre del Parlamento de Catalunya, en la que se modificaba el antiguo artículo 23 CDCC (hoy artículo 41 del Código de Familia ) y se establecía que el cónyuge "que sin retribución o con retribución insuficiente, se haya dedicado al hogar o haya trabajado para el otro cónyuge tendrá derecho a percibir del mismo, cuando se extinga el régimen por separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio, una compensación económica, si por razón de dicho defecto retributivo se ha generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge". Esta regla, sin embargo, no podía aplicarse a aquellos procedimientos de divorcio iniciados antes de la entrada en vigor del mencionado artículo, que es lo que ocurrió en el caso objeto del presente litigio, por lo que la esposa divorciada presentó una demanda en base al principio que se entiende recogido en el mencionado artículo 23 CDCC y el actual artículo 41 del Código de Familia, es decir, el enriquecimiento sin causa. De este modo, se pretende por una vía oblicua, que se aplique al régimen de bienes del matrimonio Juana - Benjamín, lo que no se puede conseguir por la vía legal.

A partir de este planteamiento, deben entenderse los motivos del recurso; el segundo y el tercero, se refieren a la prueba de la pertenencia de los bienes; los motivos cuarto, quinto y sexto, al problema del enriquecimiento sin causa, aunque, como se verá, se utilicen otros argumentos como fundamento del recurso y los motivos primero y séptimo, a cuestiones formales. De acuerdo con este esquema van a ser examinados los diferentes motivos de este recurso.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso presentado por Dª Juana al amparo del artículo 1692.3 LEcv por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia la infracción de los artículos 372.3 y 359 LEcv, 248.3 LOPJ y 120.3 y 24 Constitución Española, por falta de motivación de la sentencia recurrida, más concretamente, en relación con la declaración de los hechos probados, lo que según la recurrente le ocasiona una lesión de los derechos fundamentales a la tutela y a la defensa.

Ciertamente, la motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero es de sobras conocido que esta Sala ha entendido que no es absolutamente preciso que se efectúe una relación de hechos probados, tal como se deduce de lo establecido en el artículo 248.3 LOPJ que utiliza la expresión "en su caso" con referencia a este aspecto de la sentencia. La sentencia de 31 enero 1992 dice que aun cuando en la sentencia recurrida no se relacione la actividad probatoria de una manera separada y autónoma, ello no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia en casación, "especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de los que se extrae determinadas consecuencias jurídicas" (ver así mismo, las sentencias de 9 octubre 1992 y 7 septiembre, 18 octubre y 16 noviembre 2006 ).

En aplicación de la doctrina expuesta y examinando la sentencia recurrida, debe afirmarse que explica de forma suficientemente clara los hechos ocurridos entre las partes y sus razonamientos se refieren a estos hechos en los que se basan precisamente los argumentos que llevan a la Sala al rechazo del recurso de apelación. Por todo ello, debe rechazarse el primero de los motivos del recurso de casación.

CUARTO

El último de los motivos del recurso, al amparo del artículo 5.4 LOPJ denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 14 CE . Explica la recurrente en este motivo que se ha visto obligada a presentarlo porque se ha producido una desigualdad sobre la forma de liquidar su matrimonio dado que los anteriores a la reforma de la Compilación del Derecho civil de Catalunya en 1993 no tenían ningún derecho a una compensación, mientras que los litigios posteriores a la entrada en vigor de dicha reforma se han visto, por así decirlo, favorecidos con una norma que permite al cónyuge perjudicado obtener una compensación a costa de los bienes del otro cónyuge, cuando han concurrido las condiciones previstas en dicha disposición, es decir, colaboración en las actividades del otro cónyuge que le han permitido adquirir un patrimonio del que se ha visto privado el cónyuge colaborador sin retribución o con retribución insuficiente o que se ha limitado a tener cuidado de la casa.

En primer lugar debe decirse que esta cuestión planteada en el séptimo motivo aparece por primera vez en el recurso de casación, por lo que debe ser considerada cuestión nueva y, en consecuencia, excluida del mencionado recurso (sentencias de 25 mayo y 28 julio 2006, por no citar más algunas de las más recientes). Sin embargo, por tratarse de una argumentación sobre derechos fundamentales, esta Sala considera que se debe examinar su contenido.

La recurrente entiende que lesiona el derecho a la igualdad la regulación anterior aplicable a su matrimonio establecida en la Compilación catalana de 1960 en comparación con la regulación nueva, establecida en 1993. Esta desigualdad, sin embargo, proviene de la diferente regla de liquidación prevista para el régimen de separación de bienes en las dos normativas y, en consecuencia, se trataría, en su caso y de existir, de una desigualdad que tiene un origen legal, de manera que para ello deberían haberse utilizado otras vías constitucionales, como el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional durante el procedimiento, cosa que no se ha hecho. Está vetado a este Tribunal entrar a examinar lo que ahora nos pide la recurrente porque dado el origen de la pretendida lesión de su derecho a la igualdad, la ley, no podría ser nunca objeto de recurso de amparo, según se establece en el artículo 53.2 CE, ya que lo único procedente hubiera sido la declaración de inconstitucionalidad de la ley aplicable a su matrimonio y ello no se ha pedido en este procedimiento, en que no se ha planteado ninguna cuestión de inconstitucionalidad porque tampoco ha sido éste el objeto del proceso. A ello debemos añadir que la diferente regulación de un régimen económico matrimonial no ocasiona ningún perjuicio a la recurrente, ya que la compensación establecida en el artículo 23 CDCC no era automática, sino que venía condicionada al cumplimiento de los requisitos que en él se establecían, por lo que hubiera debido probarse en el correspondiente procedimiento que concurrían para tener derecho a esta compensación, lo que, como veremos, tampoco ha tenido lugar en el presente litigio, en que no se ha conseguido probar que exista el pretendido enriquecimiento injusto.

Por las anteriores razones, debe desestimarse el séptimo motivo del recurso.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero denuncian diversas cuestiones relacionadas con la prueba efectuada en el procedimiento, que llevó al Tribunal de instancia a la conclusión sobre la inexistencia del enriquecimiento denunciado. Así, el motivo segundo denuncia la infracción del artículo 1253 CC, al amparo del artículo 1692, LECiv, denunciando que no existe enlace directo entre los hechos probados y los deducidos en la sentencia de la Sala que ahora es objeto de recurso; después de analizar los diversos documentos aportados por el demandado al procedimiento, llega la recurrente a la conclusión que el Tribunal se ha equivocado en su apreciación por no existir nexo lógico entre los hechos demostrados y los que se deducen y considera probados. Así mismo, en el motivo con el mismo fundamento, se vuelve a denunciar la infracción del artículo 1253 CC, porque considera que esta misma falta de coherencia en las conclusiones debe considerarse producida con relación a la vivienda adquirida por los cónyuges por mitad y proindiviso y más tarde atribuida a la sociedad patrimonial ANATO, S.A., creada por el marido, sin que se considere probada la contraprestación que el marido alega que se produjo.

Bajo el amparo del artículo 1253 CC, que se refería a las presunciones, la recurrente pretende cambiar el resultado de la prueba al que se ha llegado por la Sala sentenciadora. Por ello debe señalarse lo siguiente

  1. Esta Sala ha confirmado reiteradamente que sólo puede alegarse la infracción del artículo 1253 CC cuando haya sido utilizada como medio de prueba (sentencias de 3 mayo y 28 octubre 2004, 28 enero 2005, 3 febrero y 18 octubre 2006 entre otras muchas). Esta prueba no ha sido utilizada como tal en este procedimiento, por lo que deben rechazarse ambos motivos.

  2. Además, esta Sala ha dicho que no cabe confundir la prueba de presunciones con las deducciones lógicas del juzgador que, de los hechos concluyentes declarados probados, deduce las conclusiones razonables en un orden normal (sentencias de 24 mayo y 22 diciembre 2004, 25 abril 2005 ), de modo que como afirma la sentencia de 24 mayo 2004, la sentencia recurrida no pudo infringir el artículo 1253 del Código civil citado en el motivo, porque "no cabe confundir las deducciones extraídas de dichos medios de prueba (documental, pericial, testifical, confesiones de las partes) con las obtenidas mediante presunciones". De los fundamentos de la sentencia recurrida se deduce que la Sala de instancia llegó a sus propias conclusiones después de examinar y valorar en conjunto la prueba producida, por lo que no resulta correcto tratar de destruir una apreciación fáctica basada en un medio de prueba, argumentando con los preceptos que rigen las presunciones.

Por todo ello, debe afirmarse que la recurrente, que ha escogido la vía de las presunciones en vez de la de denunciar el error de derecho en la apreciación de la prueba, que es en realidad lo que está pretendiendo hacer en estos motivos, no llega a demostrar que se produjera el enriquecimiento sin causa demandado, por lo que habiéndose negado éste por los Tribunales de instancia, competentes en la apreciación de las pruebas, y no siendo aceptables los razonamientos vertidos en los motivos segundo y tercero por los argumentos antes expuestos, deben rechazarse estos dos motivos de este recurso.

SEXTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto se van a examinar conjuntamente porque presentan argumentos muy similares en relación al punto central del litigio, es decir el relativo al derecho a una compensación por enriquecimiento sin causa. El motivo cuarto, al amparo del artículo 1692, LECiv, denuncia la infracción del artículo 97 CC, así como del principio del enriquecimiento injusto, impugnaciones que se vuelven a repetir, en base a distintos argumentos, en el motivo quinto, también al amparo del artículo 1692, LECiv, denunciando en este caso la infracción del entonces vigente artículo 1252 CC, sobre cosa juzgada, ya que entiende la recurrente que no es cierta la afirmación de la Sala de instancia que entiende que al no haber pedido pensión compensatoria en los procedimientos matrimoniales y tener la misma razón de ser la pensión y la indemnización por enriquecimiento sin causa pretendida en este procedimiento, se aplicó la excepción, por entender el Tribunal sentenciador que ambas instituciones obedecen a los mismos principios. Y finalmente, el motivo sexto ataca esta misma consideración por lesión del artículo 359 LECiv, ya que existe incongruencia al no haberse pedido en la demanda origen de este pleito la pensión compensatoria y haberse decidido con base a la misma.

La recurrente confunde en estos motivos los razonamientos de la Sala de instancia, con el fallo, que es lo único recurrible en casación. Por ello, y por los argumentos que se exponen a continuación, deben desestimarse de estos motivos:

  1. La Sala sentenciadora no denegó la indemnización por enriquecimiento injusto por concurrir cosa juzgada, al no haber pedido la pensión compensatoria en los anteriores procedimientos matrimoniales y pedir ahora una compensación por enriquecimiento que según la sentencia recurrida, tiene una semejanza evidente con la pensión. En realidad, en el Fundamento segundo la Sala sentenciadora dice claramente, después de estudiar los requisitos que esta Sala ha establecido para que pueda reconocerse la concurrencia de enriquecimiento sin causa que, "ninguna de cuyas causas se dan en el presente caso, como muy bien señala el juez a quo, pues la actora no ha demostrado que los bienes inmuebles de la mercantil ANATO, S.A., de la que es único titular el demandado, adquiridos constante matrimonio de los litigantes en régimen de separación de bienes, hayan sido adquiridos como patrimonio familiar, deduciéndose de la prueba en autos, que fueron adquiridos con bienes propios del marido adquiridos por herencia". Este es el argumento principal al que se añade un segundo, no demasiado afortunado, que se formula con relación a la denegación por parte del juez que dictó la sentencia de separación, sobre pensión compensatoria. Sin embargo, este segundo argumento no es determinante de la decisión, que se basa fundamentalmente, en la falta de la prueba de la concurrencia del enriquecimiento.

  2. Debe recordarse aquí la jurisprudencia ya aludida de acuerdo con la cual el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia y no contra los argumentos o las consideraciones hechas a mayor abundamiento (sentencias de 20 febrero 2002, 29 abril 2003, 15 octubre 2004 ), señalando la de 14 febrero 2002 que si bien puede proceder un recurso de casación contra argumentos que fueran fundamento del fallo, ello tampoco haría prosperar el motivo, cuando haya de mantenerse la parte dispositiva de la sentencia por otros fundamentos jurídicos. Y ello es lo que ha ocurrido en el presente recurso, porque además de no ser el fundamento del fallo denegatorio los argumentos atacados por la recurrente, como ya se ha visto en la trascripción del Fundamento segundo de la sentencia recurrida, como se argumentará a continuación el fallo debe mantenerse en virtud del principio de equivalencia de resultados.

SÉPTIMO

Pero aunque a efectos dialécticos se pudiera admitir que la sentencia recurrida ha incurrido en un error al declarar que la petición de Dª Juana debía tener la consideración de cosa juzgada, al haber sido decidido ya en los anteriores pleitos matrimoniales (separación y divorcio) que no tenía derecho a la pensión compensatoria, esta Sala debe también rechazar estos motivos en virtud de la doctrina de la equivalencia de los resultados, porque "no cabe estimar un motivo cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia que se recurre aunque sea aplicando otros fundamentos jurídicos distintos de los que se tuvo en cuenta" en la sentencia recurrida (sentencia de 14 febrero 2002, 14 mayo 2004 y 28 julio 2006, entre muchas otras).

Efectivamente, como ya se ha dicho en el anterior Fundamento, las razones para la exclusión del enriquecimiento sin causa fueron la falta de prueba de su concurrencia y aunque admitiéramos los motivos quinto y sexto, el resultado debería ser el mismo, al no haberse probado que se hubiera producido tal enriquecimiento, por lo que no procede la admisión de los mismos en virtud de la doctrina antes expresada. OCTAVO. La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente Dª Juana, determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de Dª. Juana contra la sentencia de la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el recurso de apelación 1223/97.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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