STS 225/2008, 24 de Marzo de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4151
Número de Recurso146/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2008
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Murcia; cuyo recurso fue interpuesto por las entidades DOLDI S.L. y AGEDIESEL S.L., representadas por el Procurador Dª. Africa Martín Rico ; siendo parte recurrida las entidades DIESEL S.P.A. y DISTRIBUTIONS ITALIAN FASHION, S.A. (DIFSA), representadas por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de las entidades "Diesel S.p.A." y "Distributions Italian Fashion S.A. (DIFSA)", interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de marca y competencia desleal, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Murcia, siendo parte demandada la entidad "Doldi, S.L."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "formulando las declaraciones y condenas que se expresan a continuación: 1.- La declaración de nulidad de la inscripción de la marca AGEDIESEL y gráfico nº 1.760.610, concedida a favor de la demandada DOLDI, S.L. 2.- La declaración de que la demandada no tiene derecho a que se le concedan las Marcas MAGIC AGEDIESEL y gráfico nº 1.996.669 y AGEDIESEL y gráfico nº 2.036.528, o bien la declaración de nulidad de dichas marcas, caso de que en el momento de dictar sentencia se hubiesen concedido. 3.- La declaración de que el uso que viene efectuando la demandada DOLDI S.L. del signo DIESEL, como distintivo de artículos textiles, infringe los derechos que derivan a favor de las actoras de las inscripciones de las Marcas nºs. 1.509.439, 1.603.540, 1.720.245, 467.393 y 549.304, estas dos últimas internacionales, y es constitutivo de competencia desleal. 4.- La condena a la demandada DOLDI, S.L. a abstenerse de utilizar el signo DIESEL, para la distinción de confecciones y calzados, solo o con el añadido de la partícula AGE, de la denominación MAGIC o de cualquier otra partícula, denominación o elemento gráfico. 5.- La condena a la demandada a abonar a las actoras, en concepto de reparación de perjuicios irrogados a las mismas, por la infracción de Marcas y competencia desleal a que se refiere el precedente pedimento 3º, la cantidad que se concrete como importe de los referidos perjuicios en los períodos de práctica de pruebas y, en su caso, de ejecución de Sentencia, sobre las bases que se han fijado en la presente demanda. 6.- La condena a la demandada a destruir los artículos textiles que posea en stock en los que figure la denominación DIESEL, así como las etiquetas, cajas y demás material impreso en que aparezca dicha denominación. 7.- La publicación de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, a costa de la demandada en dos de los periódicos de ámbito nacional de mayor tiraje de nuestro país. 8.- La condena a la demandada al pago de las costas del presente juicio.".

  1. - El Procurador Dª. Inmaculada Jiménez García, en nombre y representación de la entidad Doldi, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la demanda interpuesta.

  2. - El Procurador D. Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de las entidades "Diesel S.p.A." y "Distributions Italian Fashion S.A. (DIFSA)", interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de marca y competencia desleal, ante el Juzgado de Primera Instancia Número cinco de Murcia, siendo parte demandada la entidad Agediesel, S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando se dicte sentencia "con las condenas que se expresan a continuación: 1.- La declaración de que la adopción y uso por la demandada de su denominación social AGEDIESEL S.L., infringe los derechos que derivan a favor de las actoras de las inscripciones de las Marcas nºs. 1.509.439, 1.603.540, 467.393 y 549.304, estas dos últimas internacionales, y es constitutiva de competencia desleal. 2.- La declaración de que la demandada al comercializar artículos textiles con la Marca Agediesel, infringe también los mismos derechos que corresponden a las actoras. 3.- La condena a la demandada a abstenerse en lo sucesivo, total y absolutamente, de utilizar como denominación social, Nombre Comercial, Marca y/o Rótulo de Establecimiento la denominación DIESEL, sola o precedida de la partícula AGE, y, en general, cualquier otra que resulte confundible con la denominación DIESEL, en relación con los productos textiles. 4.- La condena a la demandada a la cancelación en el Registro Mercantil de su actual denominación social. 5.- La condena a la demandada a abonar a las actoras, en concepto de reparación de perjuicios irrogados a las mismas, por la infracción de marcas y competencia desleal a que se refiere los precedentes pedimentos 1º y 2º, la cantidad que se concrete como importe de los referidos perjuicios en el periodo de práctica de pruebas, y, en su caso, en el de ejecución de sentencia, sobre las bases que se han fijado en la presente demanda. 6.- La condena a la demandada a destruir los artículos textiles que posea en stock en los que figura la denominación DIESEL con o sin la anteposición de la partícula AGE, así como las etiquetas, cajas, y demás material impreso en que aparezca dicha denominación. 7.- La publicación de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, a costa de la demandada en dos de los periódicos de ámbito nacional de mayor tiraje de nuestro país. 8.- La condena a la demandada al pago de las costas del presente juicio.".

  3. - Por Auto de fecha 3 de junio de 1.997, se acordó por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno se acordó la acumulación a los autos seguidos en el referido Juzgado de los seguidos de igual clase en el Juzgado Número Cinco de Murcia.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Murcia, dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales ANTONIO RENTERO JOVER en representación de DIESEL S.P.A. contra DOLDI S.L. y AGEDIESEL S.L. representados por el también Procurador INMACULADA JIMENEZ GARCIA declaro la nulidad de la inscripción de la marca AGEDIESEL y gráfico 1.760.610; declaro que las codemandadas no tienen derecho a la concesión de las marcas MAGIC AGEDIESEL y gráfico 1.996.669 y AGEDIESEL y gráfico 2.036.528 o su nulidad si hubiere sido inscritas declarándose así mismo que el uso de las anteriores infringe los derechos que derivan a favor de los actores de las inscripciones de las marcas 1.509.439, 1.603.540, 1720 y 549.304 por competencia desleal, condenando a las demandadas a que se abstengan de utilizar el término DIESEL solo o con el añadido de AGE o MAGIC sin que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios interesados ni a la destrucción de artículos textiles, ni a la publicación de la sentencia; se imponen a cada parte las costas causadas a su instancia.".

  5. - Instada la aclaración de la anterior sentencia, por la representación de las entidades "Doldi, S.L." y "Agediesel, S.L.", se dictó Auto de Aclaración de fecha 15 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "PARTE DISPOSITIVA: Se aclara el fallo de la sentencia definitiva de este proceso en el sentido de que el mismo no condena a la cancelación de la denominación social de la demandada y en el sentido de que la marca que aparece en el fallo con el número 1720 es la Marca Internacional nº 467.393.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones de la parte demandante y demandada, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 9 de noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Jiménez García en representación de las mercantiles Doldi S.L. y Agediesel SL y estimando parcialmente el promovido por el también Procurador D. Antonio Rentero Jover en representación de las mercantiles Diesel S.p.A. y Distributions italian Fashion S.A. (Difsa), ambos frente a la sentencia de fecha 26/4/98 aclarada por auto de 15/6/98, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía tramitados con el nº 917/96, del que dimana el rollo nº 434/98, revocamos parcialmente dicha resolución, condenando a la demandada Agediesel SL a que proceda a cancelar su denominación social en el Registro Mercantil, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, ello sin mención expresa sobre las costas de la presente alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Africa Martín Rico, en nombre y representación de las entidades Doldi, S.L., y Agediesel S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 9 de noviembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de los arts. 12 a) y 13 c) de la Ley de Marcas. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de los arts. 12 a) y 13 c) de la Ley de Marcas. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 6 de la Ley de Competencia Desleal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de las entidades Diesel S.P.A. y Distributions Italian Fashion S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación se reduce a determinar, pues al no recurrir la parte actora han quedado excluidos del debate otros aspectos de carácter accesorio, si las marcas de una demandada, y la denominación social de la codemandada, deben anularse por infringir las prohibiciones relativas de los arts. 12. 1, a) y 13 c) de la LM 32/1988, de 10 de noviembre, y asimismo conculcan el art. 6 de la LCD 3/1991, de 10 de enero, que sanciona como ilícito concurrencial los actos de confusión.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm 1 de Murcia el 27 de abril de 1998, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 917 de 1996, estima parcialmente la demanda de la entidad mercantil DIESEL S.P.A. contra las también compañías mercantiles DOLDI, S.L y AGEDIESEL, S.L y acuerda: declarar la nulidad de la inscripción de la marca AGEDIESEL y gráfico 1.760.610; y que las codemandadas no tienen derecho a la concesión de las marcas MAGIC AGEDIESEL y gráfico 1.996.669 y AGEDIESEL y gráfico 2.036.528 o su nulidad si hubieren sido inscritas; y asimismo que el uso de las anteriores infringe los derechos que derivan a favor de los actores de las inscripciones de las marcas 1.509.439, 1.603.540, 1720 y 549.304 por competencia desleal; y condenar a las demandadas a que se abstengan de utilizar el término DIESEL sólo o con el añadido AGE o MAGIC sin que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios interesados ni a la destrucción de artículos textiles, ni a la publicación de la Sentencia.

Por Auto de 15 de junio de 1998 se acordó aclarar el fallo de la Sentencia en el sentido de que el mismo no condena a la cancelación de la denominación social de la demandada y en el sentido de que la marca que aparece en el fallo con el número 1720 es la Marca Internacional núm. 467.393.

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia el 9 de noviembre de 2000, en el Rollo núm. 434 de 1998, desestima el recurso de apelación de las entidades mercantiles DOLDI S.L y AGEDIESEL S.L y estima parcialmente el de las entidades mercantiles DIESEL S.P.A y DISTRIBUTIONS ITALIAN FASHION S.A, revocando en parte la resolución recurrida, en el sentido de condenar a la demandada AGEDIESEL S.L a que proceda a cancelar su denominación social en el Registro Mercantil, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la primera instancia.

Contra esta última sentencia se interpuso por las entidades DOLDI, S.L y AGEDIESEL, S.L. recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del art. 1692, cuarto, de la LEC.

SEGUNDO

En el motivo primero se acusa la infracción de los arts. 12 a) y 13 c) de la Ley de Marcas 32 de 1988, de 10 de noviembre.

En el cuerpo del motivo se acumulan una serie de alegaciones que, sin perjuicio del meritorio esfuerzo realizado, tanto por la falta de una sistemática expositiva, como, sobre todo, por responder a diversas perspectivas fácticas y jurídicas, y dentro de éstos a aspectos normativos diferentes, dificultan de tal modo el análisis que hacen imposible una respuesta unitaria. El problema se acentúa porque al incidir en temas fácticos se efectúan consideraciones que no tienen base alguna en las resoluciones de primera instancia y de apelación, e incluso se rechazan apreciaciones de éstas, aludiendo en ocasiones a la prueba, sin tener en cuenta que los preceptos del enunciado, en los que se sustenta la "ratio decidendi" del juzgador "a quo", no son de valoración probatoria, y por consiguiente inidóneos para cambiar el supuesto histórico, lo que conduce al motivo, irremediablemente, al menos en el tema, al vicio casacional de petición de principio, y por ende a la desestimación, en la cual, además, viene a abundar la mezcla de cuestiones de hecho y de derecho, que exigían motivos separados, aparte de la acumulación de cuestiones heterogéneas que restan claridad y precisión de modo que una respuesta adecuada a todas las consideraciones supondría convertir a la casación en una tercera instancia desnaturalizando su función.

Sin embargo, a fin de evitar el mínimo menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a una respuesta judicial, flexibilizando al máximo el rigor formal de la casación, aunque sin detrimento de su naturaleza, procede efectuar las consideraciones siguientes.

En primer lugar debe señalarse que no cabe admitir las diversas alegaciones del motivo que, ya relativas al supuesto normativo del art. 12, 1 a), ya al art. 13 c), niegan que las apreciaciones fácticas de las sentencias de primera y segunda instancia (las de aquélla en tanto que asumidas por la de la alzada) tengan una base probatoria. Para sustentar tal argumentación no resulta acertado acudir a la doctrina jurisprudencial del "criterio del buen sentido", la cual se refiere a la apreciación de la similitud o semejanza entre signos, y la incidencia de riesgo de confusión en los consumidores. Por ello, devienen estériles todas las alegaciones relativas a las diferencias de productos. Y lo mismo sucede con las afirmaciones que niegan la notoriedad o reputación de la marca de la actora-recurrida, toda vez que, como tiene reiterado esta Sala (Sentencias, entre otras, 8 y 21 abril, 9 y 23 mayo 2005, 1 febrero 2007 ), su apreciación implica una cuestión de hecho, que, sólo puede controlarse en casación en el caso de denunciarse infracción de un precepto legal valorativo de prueba, error palmario o arbitrariedad.

En segundo lugar procede señalar que igualmente resultan estériles todas aquellas alegaciones de carácter fáctico contradictorias con los datos o elementos de tal naturaleza que, explícita o implícitamente, sirvan de soporte a las apreciaciones judiciales. Con dichos razonamientos se incurre también en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partirse de unos hechos diferentes de los que sustentan la "ratio decidendi".

Dicho lo anterior, que depura el recurso en su aspecto fáctico, la problemática se centra exclusivamente en el tema jurídico. Para su examen vamos a distinguir las dos normas expresadas en el enunciado del motivo. La del art. 12, 1 a) LM 32/1988 de 10 de noviembre, establece, como prohibición relativa, que no puede registrarse como marca el signo o medio que "por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación de la marca anterior".

En el caso resulta indiscutible, dada la depuración fáctica expresada, que los productos distinguidos por las marcas en conflicto son coincidentes -"confecciones textiles"-, por lo que la discordia se centra en si existe una identidad o semejanza de los signos potencialmente generadora del riesgo de asociación en los consumidores, que pueda naturalmente dar a entender que los diversos productos tienen un mismo origen empresarial. Ciertamente, en principio, la apreciación de que se trata no deja de ser un tema que corresponde a la función de los tribunales de instancia, pero, si ello apenas podría producir discusión (salvo error patente o arbitrariedad) en el caso de identidad, porque lo que es absolutamente igual no admite variantes, sin embargo, como la "semejanza confusoria" es opinable y supone un concepto jurídico indeterminado, la doctrina jurisprudencial permite un cierto grado de control casacional que se configura en torno a una regla del buen sentido, -común, y no técnico, dado el sector social en que opera la norma-, que no es otra cosa que una ponderación lógica de las circunstancias de cada caso contempladas a la luz de ciertas pautas ponderativas que permiten actuar, en un primer plano, con una cierta unidad de criterio, y, por lo tanto, con unificación valorativa, y facilitan, en otro plano, aproximar la decisión judicial a la realidad jurídica, cuya controversia pretende componer.

El motivo del recurso conoce perfectamente la doctrina jurisprudencial aludida y la cita con rigor, por lo que en su planteamiento expositor no merece ningún reparo. El problema radica en la aplicación de dicha doctrina al caso, toda vez que no se comparte la utilización que la recurrente hace de las diversas pautas en relación con los signos del caso, con independencia de que no quepa reprocharle lo intente "pro domo sua".

Por ello, y con independencia de que no es cierto que la Sentencia recurrida prescinda de un examen comparativo y analítico pues claramente alude al aspecto gráfico de las marcas de la demandada, sucede que el juzgador "a quo" toma como dato fundamental la palabra DIESEL que es el vocablo único, o dominante, en las denominativas de la actora, y que en las marcas de la demandada, aunque unido a la expresión AGE (edad en lengua inglesa), formando la denominación AGEDIESEL, aparece como elemento prevalente, especialmente desde la perspectiva fonética. Y no hace falta una especial perspicacia para, pronunciando las dos palabras, advertir la similitud de sonido generador de un riesgo de asociación. Y ello tanto más si se tiene en cuenta la notoriedad de la marca DIESEL según deviene incólume de lo razonado con anterioridad.

Con tal apreciación no se desconoce ninguna pauta del buen sentido porque lo que se veda, no es toda descomposición, y menos si es de palabras con significado propio -significantes-, sino la descomposición artificial, es decir, la desmesuradamente minuciosa de los elementos confrontados, descendiendo a disquisiciones léxico-gramaticales, y, por otro lado, es doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, 26 enero y 28 julio 2006 y 17 julio 2007 ) la prevalencia, por regla general, en las marcas mixtas, del elemento fonético, cuando, como sucede en el caso, tiene la entidad suficiente para inducir a error o confusión a los consumidores.

En el enunciado del motivo se denuncia también como infringido el art. 13 c) LM 32/1988, de 10 de noviembre, que, asimismo como prohibición relativa, veda el acceso al registro de "los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados".

Con independencia de la innecesidad de examinar el tema suscitado habida cuenta, por un lado, que siempre prevalecería el contenido de la resolución recurrida al ser nulas las marcas de la demandada DOLDI S.L como consecuencia de la denegación de la infracción del art. 12, 1, a) LM, y, por otro lado, que sólo puede prosperar el recurso de casación cuando produce un resultado útil, sin embargo, para la completa satisfacción del interés de las partes, procede dar respuesta a la cuestión que se trata.

Al quedar incólume en casación la existencia de una reputación, consistente en el prestigio de la marca DIESEL en la distinción de productos de confección textil, que no exige que sea renombrada, en el sentido técnico, sino que basta la notoriedad en el sector, sólo resulta cuestionable si hubo aprovechamiento indebido, lo que niega la recurrente con base en que cuando solicitó su marca, las actoras no tenían concedidas en España ni una sola de las suyas, y, por el contrario, afirma la recurrida en la doble consideración de que su solicitud era muy anterior a la fecha de la solicitud de DOLDI S.L y que el prestigio de DIESEL S.L, era también anterior a pedir el registro, y conocido plenamente en el sector, de modo que no puede ser negado por otra empresa que desarrolla su actividad con productos idénticos o similares. Siendo ciertas las alegaciones de ambas partes, sin que haya contradicción entre ellas, ni obste al aprovechamiento de la reputación el que al tiempo de la solicitud de sus marcas por la demandada todavía no obtuviere la actora la concesión de las suyas, debe prevalecer la conclusión de la Sentencia recurrida, porque ha habido la consciencia del aprovechamiento, cuya apreciación no requiere un especial ánimo o intencionalidad, pues "indebido" significa carente de justificación alguna.

Las razones expuestas acarrean la desestimación del motivo, y, por ende, la correcta estimación de la acción de nulidad de marcas ex art. 48.1 LM.

TERCERO

En el motivo segundo se consideran infringidos los arts. 12 a) y 13 c) de la LM porque no procede la declaración de la nulidad de marca AGEDIESEL, y, por tanto, tampoco procede la de la denominación social, pero, en cualquier caso, aún para el supuesto hipotético de que se estimara la primera, no sería oportuno la declaración de obligación de cambiar la denominación social.

En el cuerpo del motivo se efectúan una serie de alegaciones fácticas que no tienen base alguna en la resolución recurrida, y que por ello, singularmente la de que la denominación social sólo es utilizada para facturar a los clientes, principalmente mayoristas distribuidores, los cuales como expertos que son, no van a sufrir confusión, no son valorables en casación, ya que, contradichas por la recurrida que afirma (en el escrito de impugnación) que tuvo conocimiento de la existencia de AGEDIESEL S.L en abril de 1997 en que se localizaron los productos suministrados por la misma en un establecimiento de Santa Cruz de Tenerife (acta notarial acompañada como doc. núm. 25 al escrito presentado el 2 de mayo siguiente), la formulación del motivo no permite a este Tribunal entrar en la fijación del supuesto histórico, que corresponde a la instancia.

Si el defecto fáctico es relevante, tanto más transcendente para el rechazo casacional resulta la falta de concreción de la norma que se estima infringida. La Sentencia recurrida funda su apreciación en el art. 2.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y arts. 372 y ss., del Reglamento del Registro Mercantil y doctrina jurisprudencial de las Sentencias 27 diciembre 1954, 13 marzo 1977, 16 julio 1985, 15 diciembre 1986, 31 marzo 1989 y 24 julio 1992, y, sin embargo, el recurso no sólo no combate tal fundamentación jurídica, sino que no suscita la conculcación de ningún precepto legal, ni jurisprudencia, pues obviamente la alusión a los arts 12.1 a) y 13 c) LM no tienen relación con el motivo en concreto, con lo que se contradice la doctrina de esta Sala que, en relación con los arts 1707, párrafo primero, y 1710.1, regla segunda, sanciona con la inadmisión, - en este momento procesal, desestimación-, la falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas (SS., entre otras 25 mayo 1998, 9 febrero 1999, 30 septiembre 2002, 4 julio y 11 octubre 2005, 16 enero, 16 febrero, 30 marzo y 16 junio de 2006 ).

CUARTO

En el tercero y último motivo se alega infracción del art. 6 de la Ley de Competencia Desleal.

El motivo se desestima porque, además de su total falta de utilidad casacional y de que como tiene reiterado esta Sala (SS. 21 junio y 4 septiembre 2006 y 6 marzo 2007 ) "aunque la Ley de 1991 contenga una protección complementaria de los derechos de exclusiva, esto no significa que haya desplazado, sustituido o duplicado la protección específica de la propiedad industrial por sus leyes especiales", en todo caso, habida cuenta que el art. 6 LCD, con el fin de proteger el mercado, considera ilícito, como acto de confusión, "todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, prestaciones o el establecimiento ajenos", añadiendo en el párrafo segundo que "el riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica", resulta inconcebible, sin previamente contradecir ostensiblemente los elementos de convicción fácticos y jurídicos valorados en el fundamento segundo a propósito del motivo primero del recurso, sentar la conclusión de que la actuación concurrencial en el mercado por la demandada no crea riesgo de asociación en los consumidores sobre la procedencia de las prestaciones en relación con las de la actora.

Por ello se desestima el motivo, con independencia de la mayor o menor fortuna argumentativa de la resolución recurrida, que, por otra parte, no cabe desvirtuar con argumentaciones que suponen introducir consideraciones fácticas sin soporte en las sentencias de instancia, y no susceptibles de incorporación al "thema decidendi" con base en el enunciado del motivo consistente en infracción del art. 6 LCD.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles DOLDI, S.L y AGEDIESEL, S.L contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia el 9 de noviembre de 2000, en el Rollo núm. 434 de 1998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 917 de 1996 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de la misma capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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