STS 900/1997, 20 de Octubre de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2882/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución900/1997
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, sobre Ley de Marcas, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad mercantil "DIRECCION000)", representada por la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya; así como por la compañía mercantil "DIRECCION001.", representada por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Peña Bernardo, en nombre y representación de la compañía mercantil "DIRECCION000)", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Santander, siendo parte demandada la compañía mercantil "DIRECCION001", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad actora es dueña de pleno derecho de una serie de marcas, a su vez tenía participación en el capital social de la entidad demandada, dicha participación fue comprada posteriormente por la Sra. Nuria, la cual suscribió con la entidad actora un convenio, en el mismo se pactó el derecho que la compañía demandada tenía de utilizar el anagrama que conjuntamente había estado utilizando con la actora, derecho del que haría uso por un máximo de veinticuatro meses, momento en el que debería modificarlo total o parcialmente, al no cumplir su obligación la demandada, la actora considera que se está causando un perjuicio por la posible confusión creada en el mercado y la desviación de clientela. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que previa declaración de que está caducada la autorización concedida a "DIRECCION001" para usar el anagrama "DIRECCION001", se le condene: a) al cese en el uso de los gráficos y denominaciones que constituyen las marcas números NUM000de la clase 19ª; NUM001de la clase 42; NUM002de la clase 42; y NUM003de la clase 42; b) a indemnizar a mi representada la Sociedad Anónima "DIRECCION000.", en la suma de 80 millones de pesetas por el perjuicio causado con la utilización indebida de dichas marcas, creando confusión en el mercado sustrayéndole su clientela; c) y a informas, a su costa, por medio de dos anuncios semanales en la prensa local y envío de una carta circular a toda su clientela, del contenido de la sentencia que en su día se dicte; y d) por último, al pago de las costas de este proceso:".

  1. - El Procurador D. José Antonio de Llanos García, en nombre y representación de la compañía mercantil "DIRECCION001.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que desestime la demanda con imposición de las costas del juicio a la Sociedad demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Santander dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por el "DIRECCION000)", representada por el Procurador D. José Peña Bernardo, contra la empresa "Compañía Mercantil Anónima DIRECCION001.", representada por el Procurador D. José Antonio de Llanos García, la cual debo condenar y condeno a no usar el anagrama "DIRECCION001", que la demandante tiene inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad Industrial con la marca nº NUM003de la clase 42, absolviéndola del resto de los pedimentos de la demanda; y condenando a ambas partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin hacer expresa imposición de las costas que se hayan causados.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de las entidades "DIRECCION001." y "DIRECCION000", la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente los recursos de apelación formulados por las representaciones de Las Compañías Mercantiles DIRECCION000e DIRECCION001, contra la citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición a cada una de las partes de las costas de sus propios recursos.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 1993, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 30, 31, 35, 37 y 43 de la Ley de Marcas de 1988. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1101 del Código Civil, en relación con los artículos 37 y 38 de la Ley de Marcas. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 36 de la Ley de Marcas.

  1. - La Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la compañía mercantil "DIRECCION001.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 1993, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1261 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1281 y 1282 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación de los números 1 y 2 del artículo 7 del Código Civil.

  2. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, los Procuradores Dª. Lydia Leiva Cavero, en representación de la entidad "DIRECCION001.", y Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, en representación de la compañía "DIRECCION000", presentaron respectivos escritos de oposición a los recursos planteados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del objeto del proceso y subsiguiente decisión de los dos recursos planteados contra la sentencia de la Audiencia, conviene recordar los siguientes hechos:

  1. Con fecha 22 de octubre de 1986, en documento privado del que ambas partes admiten su tenor literal, intervienen de una parte DIRECCION000., representada por D. Eduardo, y de otra Dª. Nuria, representada por D. Hugo, con poderes notariales de aquella, y dicen otorgar un contrato mercantil.

  2. Los firmantes manifiestan: que el 22 de octubre de 1986, Dª. Nuriacompró con intervención de corredor de comercio la totalidad de la participación social que tenía DIRECCION000, en DIRECCION001.

    Tras reconocer en otro párrafo cual fue el precio de la venta y que el Sr. Eduardolo cobró en su totalidad convienen: Que DIRECCION001nada adeuda a DIRECCION000; "que DIRECCION000reconoce el derecho adquirido por DIRECCION001a seguir utilizando el anagrama común tal como habían venido haciendo hasta la fecha, derecho que le mantiene durante un plazo máximo de veinticuatro meses, comprometiéndose DIRECCION001a modificar parcial o totalmente dicho anagrama una vez transcurrido este plazo" y otras cuestiones que no es necesario reproducir.

  3. Pasados los veinticuatro meses, DIRECCION000se dirige a DIRECCION001recordándole el deber de cambiar el anagrama, a cuyo recuerdo contestó DIRECCION001que sigue utilizando el anagrama del encabezamiento.

    En el encabezamiento del papel utilizado por DIRECCION001, se aprecia un dibujo compuesto por tres rombos hexagonales y las siglas DIRECCION001, debajo de los cuales viene escrito el nombre completo de DIRECCION001.

    Se dirigió también un requerimiento notarial, en el que expresamente se pide que modifique el anagrama DIRECCION001(nada se dice de los rombos).

  4. Posteriormente DIRECCION000, acude al Registro de Propiedad Industrial y obtiene las siguientes marcas:

    1. la nº NUM000, en la que se concede la marca gráfica de los rombos, para identificar materiales de construcción, etc, de fecha 4 de marzo de 1988.

    2. la nº NUM001de fecha 17 de abril de 1989, relativa a la marca "DIRECCION000", para distinguir servicios de negocio de laboratorio de materiales y estudios de proyectos, etc.

    3. la nº NUM002, concedida el 16 de septiembre de 1987, cuyo distintivo son los rombos, para identificar los servicios del negocio de laboratorio de material a que se refiere la marca anterior.

    4. la nº NUM003, en la que lo registrados es la marca DIRECCION001, para identificar servicios de laboratorio de ensayo de materiales.

    Todas las marcas anteriores fueron solicitadas al registro de la Propiedad Industrial, el 18 de noviembre de 1986, es decir, varios días después de que se produjera la venta de acciones y se firmara el documento, llamado contrato mercantil de reconocimiento del hecho de la venta, de la inexistencia de deudas y de limitación del uso del anagrama por veinticuatro meses.

SEGUNDO

La sentencia recurrida obliga a DIRECCION001a no utilizar esa marca, que coincide con las siglas de su denominación como sociedad anónima, y a nada obliga la sentencia respecto al uso de las marcas cuyo dibujo son los rombos. Ambas partes recurren y si DIRECCION000pide que no puedan utilizarse los rombos, DIRECCION001sostiene que su denominación no puede verse afectada por el registro de la Propiedad Industrial, ni por el llamado contrato mercantil de 22 de octubre de 1986.

Por razones de coherencia, conviene iniciar e estudio del segundo recurso, pues en él se plantean cuestiones relativas al contrato de 22 de octubre de 1986, y a su interpretación.

TERCERO

El motivo primero, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 1261 del Código Civil.

En el razonamiento se expone que la sentencia funda el fallo en el consentimiento prestado por la sociedad demandada y aquí recurrente para cesar en el uso del anagrama DIRECCION001, después de transcurrir veinticuatro meses a contar de 22 de octubre de 1986, y el consentimiento no se prestó puesto que en el contrato no intervino la sociedad demandada.

El motivo no puede ser estimado porque si ciertamente para que haya contrato han de concurrir los tres elementos recogidos por el artículo 1261, es conocida y reiterada la Jurisprudencia según la cual la afirmación de que se dan es declaración de hecho, y en la sentencia se afirma que el consentimiento de DIRECCION001, concurrió a través de la intervención de Dª. Nuriarepresentada por D. Hugo. La sentencia hace un análisis de las actuaciones y razona sobre la estrecha vinculación entre ambas sociedades, pues a la fundación de la demandada contribuyó la actora, y que el día de la compra de la acciones, Nuriaera representante legal de DIRECCION001y esposa del Presidente del Consejero Delegado y por estas apreciaciones, llega a la conclusión de que el documento de 22 de octubre de 1986 vincula a ambas partes. A la misma conclusión se llega comprobando la contestación de DIRECCION001a DIRECCION000cuando ésta la requiere por carta que cese en el uso del anagrama.

CUARTO

El motivo segundo, también por el cauce del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción de las normas que rigen la interpretación, contenidas en los artículos 1281 y 1282, y como es conocida y reiterada la Jurisprudencia según la cual, la interpretación corresponde a la Sala de instancia y que su criterio prevalece salvo que sea ilógico, arbitrario o contrario a un precepto de ley, ha de analizarse si se puede tildar a la interpretación dada por la Sala de ilógica.

El tenor del documento no suficientemente claro a pesar de la intervención, contiene la frase que literalmente dice "DIRECCION000reconoce el derecho adquirido por DIRECCION001a seguir utilizando el anagrama común tal como habían venido haciendo hasta la fecha, derecho que le mantiene durante un plazo máximo de veinticuatro meses, comprometiéndose DIRECCION001a modificar parcial o totalmente dicho anagrama una vez transcurrido este plazo".

El texto pone de manifiesto que DIRECCION001utilizaba el anagrama, lo que no permite pensar que la obligación de cambio se refiera al nombre social al ser DIRECCION002., en siglas DIRECCION001, sino al dibujo.

A la misma conclusión se llega de la frase "anagrama común", pues si ha de ser común, ha de ser el mismo y la igualdad solo se da en los rombos.

Lo mismo se desprende del hecho posterior de registrar DIRECCION000cuatro marcas distintas, y no una compuesta de los rombos y el nombre de la sociedad en siglas.

En todo caso, ningún valor puede darse para protección de la propiedad industrial de DIRECCION000, a unas marcas que acceden al registro tras la firma del documento de 20 de octubre de 1986, pues solo de éste se tendrá que deducir si DIRECCION001se obligó o no a cambiar su nombre.

El registro no puede añadir vigor a lo pactado entre ambas sociedades en uso de su libertad para obligarse.

Si solo renunció DIRECCION001al uso del anagrama común y ésto son los rombos no puede impedírsele que siga utilizando la denominación de DIRECCION001, siglas de la sociedad y procede estimar su recurso sin necesidad de analizar el tercero de los motivos.

QUINTO

El motivo primero del recurso planteado por DIRECCION000, se apoya en el número cuarto del artículo 1692, y denuncia infracción de los artículos 30, 31, 35, 37 y 43 de la Ley de Marcas de 1988, al permitir a DIRECCION001, la Sala de instancia, al uso de las marcas gráficas NUM002y NUM000.

El motivo, en coherencia con lo resuelto al analizar el recurso anterior, obliga a desestimar en cuanto persigue prohibir a DIRECCION001, que utilice esta denominación que no puede confundirse con el anagrama común a que se refiere el convenio.

Por el contrario, debe estimarse el recurso en cuanto la sentencia de instancia no ha obligado a la demandada a prescindir del dibujo formado por los tres rombos o cubos unidos a cuyo cambio o desuso se obligó la sociedad, pero tal obligación no surge del registro de la propiedad industrial, sino de lo convenido por las sociedades que no puede ser desconocido ni alterado por la torcida vía de acudir a obtener unas marcas, tras haber firmado el convenio.

SEXTO

El motivo segundo no se estima porque para conceder indemnización al amparo del artículo 1101 del Código Civil es preciso acreditar los daños

SEPTIMO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1692. 4º denuncia infracción del artículo 36 de la Ley de Marcas, según la cual se ha de publicar la sentencia.

No se estima, porque además de los razonamientos de la Sala, para la cual el asunto no tiene importancia que aconseje su publicidad, hay que añadir que la tutela judicial efectiva que obtiene la recurrente se funda en el pacto y no en lo dispuesto por la ley de marcas de 10 de noviembre de 1988.

OCTAVO

No se imponen las costas a ninguno de los recurrentes, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE dando lugar a los recursos planteados por los Procuradores Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya y Dª. Lydia Leiva Cavero, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander Sección Segunda, de fecha 10 de septiembre de 1993, debemos declarar que la sociedad DIRECCION001no podrá usar a partir de la presente resolución el anagrama-dibujo geométrico, constituido por tres rombos unidos, ahora constitutivos de marca registrada número NUM000, y que sí podrá seguir utilizando las letras DIRECCION001., que son siglas de su denominación social, a pesar de la marca registrada número NUM003. Confirmando el resto de los pronunciamientos desestimatorios.

Todo sin condena en costas, y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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