STS, 18 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:3211
Número de Recurso7448/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 7448/2005, interpuesto por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la Entidad Mercantil REPRESENTACIONES CHAMORRO, S.L., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre de 2005, en el recurso contencioso-administrativo número 7875/2001, interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 2 de agosto de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 15 de enero de 1999, que denegó el registro del modelo industrial número 140.477 "BOVEDILLAS PARA CONSTRUCCIONES". Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 7875/2001, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad "REPRESENTACIONES CHAMORRO SL." contra resolución del Jefe de la Unidad de Recursos (en facultades delegadas por el Director General en 13 de julio de 1995, BOE del 10 de julio siguiente) de la Oficina de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de la Administración Estatal de dos de agosto de dos mil, desestimatoria de recurso de alzada contra resolución del Jefe de la Sección de modelos industriales de quince de enero de mil novecientos noventa y nueve denegatoria de solicitud del registro como modelo industrial del denominado "Bovedillas para construcciones, series A B y C, número 140477; sin hacer imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil REPRESENTACIONES CHAMORRO, S.L. recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 17 de enero de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por presentado el recurso, se sirva tenerme por personado y parte dentro del plazo en la representación que ostento, tenga a bien admitir dicho recurso y por sus trámites dictar sentencia en la que se declare que ha lugar al mismo y que se estima el motivo de casación en él aducido; case y anule la sentencia recurrida y resuelva en cuanto al fondo conforme a Derechos, según viene establecido en la letra d) del artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir, dentro de los términos en los que aparecía planteado el debate en la instancia, de forma que, en consonancia con el "petitum" que mi parte realizó ante el Tribunal a quo, se declare que fueron nulas las resoluciones adoptadas en el expediente de autos por la Oficina Española de Patentes y Marcas para denegar la inscripción del Modelo Industrial nº 140.477 y que, por contra, es procedente la concesión de su registro, ordenando a aquella Oficina registral proceda a inscribir tal concesión en lugar de la denegación que constaba en sus libros y archivos hasta el presente.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 16 de noviembre de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 9 de enero de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 16 de febrero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 11 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre de 2005, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil REPRESENTACIONES CHAMORRO, S.L. contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 2 de agosto de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 15 de enero de 1999, que denegó el registro del modelo industrial número 140.477 "BOVEDILLAS PARA CONSTRUCCIONES".

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a derecho de la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 2 de agosto de 2000, con base jurídica en la interpretación aplicativa del artículo 188 del Estatuto de Propiedad Industrial, en la apreciación de que el modelo industrial aspirante carece de la condición de novedad respecto del modelo industrial anticipado número 134.317, debido a que las diferencias existentes entre ambos modelos son mínimas e intranscendentes, de modo que se podría confundir en el mercado, tras valorar el informe pericial practicado en autos y los informes técnicos de la Oficina Española de Patentes y Marcas conforme a la sana crítica, según se razona, en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

Considerando que se impugna en el presente la resolución de la Oficina de Patentes y Marcas que denegó a la entidad aquí recurrente la inscripción del modelo industrial de autos (bovedillas para construcciones); porque se consideró substancialmente coincidente con un modelo industrial anteriormente registrado (MI. 134.317); y ello, porque ambos presentan un cuerpo aproximadamente prismático-rectangular de longitud doble a la anchura; un escalón en ángulo recto en las aristas inferiores; una pluralidad de acanaladuras en la cara inferior; unas caras laterales que convergen hacia arriba; y unos orificios (circulares en uno, hexagonales en el otro) en número de cuatro y equidistantes entre sí; frente a ello, el perito-informante en la prueba de ese orden practicada en el presente proceso encontró ciertas diferencias entre ambos modelos; así las caras anterior y posterior del modelo de bovedilla del que se solicita la inscripción son planas, en cambio en el modelo registrado la cara frontal está ligeramente hundida; por encima de la altura media de la bovedilla el modelo solicitado presenta un solo plano inclinado, en tanto en el registrado se desdobla en dos con oblicuidad divergente; los orificios de la bovedilla están cerrados por uno de los extremos en el modelo solicitado, y los del modelo registrado están abiertos en ambos extremos; la embocadura de tales orificios presenta un rebaje perimetral en el modelo solicitado, y no en el registrado; tales orificios de forma hexagonal representan en una de las variantes del modelo solicitado en disposición horizontal de los lados opuestos del hexágono y en la del registrado en forma vertical; el número de ranuras de la cara inferior del modelo solicitado es de 7, en tanto el del registrado es 8; la parte saliente en cada uno de los laterales del modelo solicitado es de escasa anchura en el modelo solicitado, en cambio las de modelo registrado son más pronunciadas hacia fuera y a menor altura; pues bien, termina el perito concluyendo que la diferente configuración geométrica en las dimensiones vertical, horizontal y anchura, y el diferente diseño de los orificios, determina unas características mecánicas y térmicas diferentes entre ambos modelos con repercusión en los forjados de que vayan a formar parte; sin embargo, aunque efectivamente los expertos podrían distinguir uno y otro modelo en razón a esos matices propios que uno y otro presenta en cuanto al diseño geométrico exterior y el de los orificios, no parece que esas mínimas peculiaridades puedan hacer llegar a la conclusión de que se esta ante modelos diferentes; pues, son tan triviales las diferencias entre ambos que nadie estará tentado en el mercado (si es por eso solo, y no por ejemplo por las garantías de calidad de la concreta empresa fabricante) a esforzarse para distinguir a fin de preferir uno al otro; y esa sería la razón de ser de un registro separado de ellos; porque, el art. 188 del mentado texto prevé la denegación de la concesión de un modelo, cuando "carece de la condición de novedad", y aquí las novedades son mínimas e intranscendentes; únicamente, si los matices introducidos en el modelo solicitado en el prototipo general en el mercado de bovedilla acanalada fuesen determinantes de alguna consecuencia de interés en el resultado práctico, o comportamiento de ese tipo o modelo en la construcción, podría decirse que merecía llevar un registro propio; mas, aunque el perito expresa en su informe, como va dicho, que la configuración de ese modelo determina unas características mecánicas y técnicas diferentes con repercusión en los forjados y trata de explicar cuáles son, no expresa cuál es substancialmente la diferencia de colocar en la obra el tipo de ese material solicitado a registro y el ya registrado; pues, indudablemente esos pequeñísimos matices del diseño repercutirán obviamente en cierto modo en la materialidad o cuantía de los complementos a usar con ellos en la obra; mas, sería necesario saber si esa variación -que parece mínima-representa alguna transcendencia en lo económico o en la calidad del resultado; de otro lado, sobre la diferencia entre la colocación de uno u otro tipo o modelo, considerados en sí mismos, el perito ya ni se refirió a ello.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil REPRESENTACIONES CHAMORRO, S.L. se articula en la formulación de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

La parte recurrente sostiene que la Sala de instancia ha infringido, por interpretación errónea, el artículo 188 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en lo que concierne a la condición de novedad que han de tener los modelos industriales para su registro y, así mismo, por inaplicación del artículo 182 del referido cuerpo legal, por haber aplicado indebidamente al modelo industrial el requisito de novedad que el artículo 143.1 de la Ley de Patentes establece para los modelos de utilidad.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El único motivo de casación articulado por la parte recurrente, que se funda, como hemos expuesto, en la infracción de los artículos 182 y 188 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, revisado y complementado por el Real Decreto- Ley de 15 de marzo de 1930, en relación con el artículo 143.1 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, no puede ser acogido, porque apreciamos que la Sala de instancia no ha realizado una aplicación contra legem de dichas disposiciones legales, que determinan que se entiende por modelo industrial todo objeto que puede servir de tipo para la fabricación de un producto y que puede definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación, y establece como causa de denegación de la concesión de registro del modelo industrial «cuando se probare documentalmente, ante el Registro de la Propiedad Industrial, que carece de la condición de novedad», puesto que el Tribunal a quo fundamenta la decisión confirmatoria de la denegación de la solicitud de registro del modelo industrial aspirante número 140.477 BOVEDILLAS PARA CONSTRUCCIONES" en la apreciación de que no concurre el presupuesto de novedad requerido para su inscripción, debido a la existencia de coincidencias sustanciales con el modelo industrial prioritario número 134.317, y a la valoración de que las diferencias tienen un carácter superficial o accidental, que evidencian la falta de originalidad y de singularidad del modelo industrial solicitado.

En efecto, cabe advertir que la parte recurrente, en la fundamentación de este motivo, se limita, en realidad, al amparo de la cita de estos preceptos del Estatuto de la Propiedad Industrial, a expresar su discrepancia con la valoración de la Sala de instancia sobre la falta del requisito de novedad del modelo industrial solicitado número 140.477 "BOVEDILLAS PARA CONSTRUCCIONES", basada en el informe de los examinadores de los Servicios Técnicos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que consta en el expediente, que estima que se encuentra anticipado en las variantes A, B y C por el modelo industrial 134.317 oponente, ya que tienen en común la forma de un cuerpo prismático rectangular cuya longitud es aproximadamente doble de su anchura, las aristas, las caras laterales, orificios y acanaladuras, que considera, conforme a las reglas de la sana crítica, que no ha sido desvirtuado por las conclusiones del dictamen pericial, y que descansa en la comparación de las características externas de los modelos industriales enfrentados, desde un examen integral de los diferentes elementos que los configuran.

No obsta a esta conclusión la eventual aplicación del invocado artículo 143.1 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que delimita la protección de los modelos de utilidad, porque la Sala de instancia no confunde la protección dispensada a los modelos industriales respecto de la que se reconoce a los modelos de utilidad, ya que no funda su decisión en el análisis prevalente de la ponderación de la funcionalidad o el beneficio utilitario, que corresponde a los modelos de utilidad, aunque consigne para completar su razonamiento, a mayor abundamiento, que el modelo industrial solicitado no tiene el interés de producir resultados positivos evidentes.

En este sentido, debe significarse que esta pretensión de revisión de la convicción del juzgador no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, porque, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2001 (RC 295/1995 ), que se inscribe en una consolidada corriente jurisprudencial, la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano. Es reiterada la jurisprudencia que, en casos análogos al de autos, niega que esta Sala pueda, en casación, sustituir el juicio de las sentencias recurridas sobre el resultado de las pruebas practicadas en aquello que tenga de apreciación de que un determinado modelo protegido, sea industrial o de utilidad, se encuentra o no se encuentra anticipado en su novedad por otros antecedentes registrales. El examen y comparación de los diferentes elementos que integran unos y otros modelos registrados o solicitantes, en orden a la apreciación técnica de su novedad, queda reservado a las Salas de instancia sin que sea procedente sustituir el criterio de éstas al valorar aquellos elementos, conforme a las pruebas practicadas, por los propios criterios de la parte recurrente, operación vedada en la vía casacional.

A partir de estas consideraciones, y una vez que la Sala de instancia, en su libre apreciación de los documentos e informes contenidos en el expediente administrativo y la prueba pericial practicada en autos, descartó que el modelo industrial cuya protección registral se solicitaba, incorporara una novedad significativa respecto del modelo industrial preexistente, rechazando que concurriera el elemento de novedad exigible a un nuevo modelo industrial, hemos de concluir que no fueron infringidos los artículos del Estatuto de Propiedad Industrial que la recurrente invoca, pues en ellos se sigue considerando aquel factor como elemento determinante de la registrabilidad del modelo mismo.

Cabe recordar, en relación con la facultad que corresponde al Tribunal de instancia de valorar las pruebas practicadas tendentes a acreditar la novedad o la falta de novedad formal de un modelo industrial, que no puede contradecirse en casación, la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo formulada en la sentencia de 26 de enero de 2006 (RC 3575/2003 ), en la que dijimos:

En lo que respecta al examen de las novedades del modelo impugnado [...] baste decir que las conclusiones del tribunal de instancia se obtienen a partir de la apreciación de los diferentes informes periciales obrantes en autos, exhaustivamente analizados por aquel tribunal, sin que en casación pueda prevalecer la opinión contraria de la parte recurrente sobre aquella apreciación, de carácter predominantemente técnico. Como es bien sabido, las cuestiones referentes a la novedad de las modalidades registrales tienen el carácter de cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a los juzgadores de la instancia.

[...]

En primer lugar, la comparación entre modelos antiguos y nuevos debe responder a un examen integral, no limitado a alguna o alguna de sus partes como hace la recurrente al contrastar partes específicas de unas llaves inglesas y de otras. Es posible, en efecto, que frente a coincidencias parciales existan también diferencias añadidas, no debiendo olvidarse que el objeto propio de protección del modelo industrial son las formas externas del producto comercializable, mientras que la funcionalidad o el beneficio utilitario corresponde más bien a los modelos de utilidad, esto es, aquéllos de cuya configuración, estructura o constitución resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.

Hemos repetido en numerosas ocasiones (la cita de las sentencias que así lo afirman se contiene, entre otras, en la de 3 de abril de 2001) que "para la inscripción de un modelo industrial se requiere, en primer lugar, que el objeto en que consista, además de servir de tipo para la fabricación de un producto, pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación; y, en segundo término, que reúna la condición de novedad, de tal forma que se diferencie de modelo anteriormente registrado hasta el punto de no inducir a error o confusión a los compradores de los productos representados con el modelo solicitado. Recordamos también [...] que la condición de novedad, tratándose del acceso al registro de un modelo industrial, hay que referirla exclusivamente a la forma."

Configurada en estos términos la noción de modelo industrial que contenía el Estatuto de la Propiedad Industrial aprobado por Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, Texto Refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930, y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931 (Estatuto que en cuanto a la regulación de aquella figura jurídica ha sido ya derogado por la Ley 20/2003, de 7 julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial ), era forzoso acceder a la inscripción registral de un modelo industrial que contuviera diferencias formales junto a las similitudes que forzosamente han de tener unos instrumentos con las funciones y caracteres propios de las "llaves inglesas". Lo decisivo era, en el régimen ya derogado, que el conjunto tuviera elementos diferenciadores suficientes derivados de un diseño propio aun cuando, insistimos, existiera alguna similitud derivada de las características comunes ("formas generales", por emplear la terminología de la recurrente") de aquellos instrumentos.

.

Y, en este mismo sentido, en la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2007 (RC 8384/2002 ), hemos declarado:

A tal efecto ha de tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003, entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad

.

La proyección de la referida doctrina jurisprudencial al caso examinado permite descartar que la Sala de instancia haya incurrido en error patente o en arbitrariedad al confirmar la denegación de acceso al registro del modelo industrial aspirante número 140.477 "BOVEDILLAS PARA CONSTRUCCIONES", en relación con la anticipación de su configuración formal por el modelo industrial oponente número 134.317, ni que haya ignorado en la valoración de las pruebas practicadas los criterios hermenéuticos formulados por esta Sala respecto del carácter de novedad exigible al modelo industrial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil REPRESENTACIONES CHAMORRO, S.L. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 7875/2001.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil REPRESENTACIONES CHAMORRO, S.L. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 7875/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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