STS, 20 de Abril de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:2443
Número de Recurso7795/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 7795/2002, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 18 de octubre de 2002, recaída en el recurso nº 159/2001, sobre concesión de inscripción de la marca nº 2.202.022 "Aralar Parke Naturala-Parque Natural"; habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA., representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y asistida de letrado, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia estimando el recurso promovido por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 17 de noviembre de 2000, desestimatoria en recurso de alzada del interpuesto contra otra de 20 de octubre de 1999, que concedía la inscripción de la marca nº 2.202.022 "Aralar Parke Naturala-Parque Natural", para designar productos de la clase 35ª del Nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Diputación Foral de Guipúzcoa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 18 de diciembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 11.1.c) de la Ley de Marcas, de 10 de noviembre de 1988, en relación con el art. 1 de la misma Ley de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de este Tribunal de 4 de julio de 1997 y 21 de septiembre de 2001.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 11.1.f) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en relación con el art. 1 de la misma Ley, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de este Tribunal de 23 de julio de 1988.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, case y anule la recurrida y, en su lugar, desestime el recurso contencioso-administrativo nº 159/01 promovido por la Comunidad Foral de Navarra contra el acuerdo del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología, de 17 de noviembre de 2000, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 1999 frente a resolución de la expresada Oficina por la que se concedía a la Diputación Foral de Guipúzcoa la marca solicitada con la denominación "Aralar Parke Naturala-Parque Natural", con el nº 2.202.022.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 14 de abril de 2004, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 15 de julio de 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 22 de julio y 29 de septiembre de 2004 respectivamente, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, se inadmita y, subsidiariamente, se desestime y confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de abril del corriente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas otorgó a la Diputación Foral de Guipúzcoa la marca nº 2.202.022 con la denominación "Aralar Parke Naturala-Parque Natural", de la clase 35 para "cubicación de madera en el bosque, publicidad y marketing". Frente a esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Comunidad Foral de Navarra, recayendo sentencia de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad estimatoria del recurso, con base en los siguientes fundamentos de derecho:

"En relación con el acto impugnado, cuyo contenido se resume en el encabezamiento, alega la demandante la vulneración, además del principio de territorialidad de las Administraciones Públicas, de los preceptos de la Ley 32/1998, de marcas, 11.1-c), 11.1-f), 11.1.h) y 13.b) entendiendo, en definitiva y resumidamente, que con la concesión de la marca, la Diputación Foral de Guipúzcoa viene a apropiarse del nombre "Aralar" y de los productos y servicios asociados a esta denominación, siendo así que la misma se corresponde con la de la sierra que, aún común en Guipúzcoa, se asienta preponderadamente en Navarra donde se encuentran casi dos tercios en su extensión total.

La Diputación Foral de Guipúzcoa opone que la denominación de la marca recurrida "Aralar Parke Naturale-Parque Natural" se corresponde con la de Parque natural de Aralar, aprobado por el Decreto 168/1994, de 26 de abril del Departamento de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin que exista conexión entre la denominación de la marca registrada y productos o servicios que no sean los específicos asociados al Parque Natural de Aralar, sito en la parte de la Sierra de esta denominación ubicada en Guipúzcoa, sin riesgo de confusión alguno con otros productos, teniendo en cuenta se refiere exclusivamente a los productos que dicha marca ampara, cuales son: "cubicación de madera en el bosque, publicidad y marketing".

[...] Como sin duda consta a las partes, cuestión idéntica a la aquí planteada (la única diferencia estriba en el número de la marca y en los productos amparados que allí eran "parque zoológico, parque de atracciones, edición y publicación de libros y revistas y de grabaciones de imagen y sonido) ha sido recientemente resuelta por esta Sala en sentencia de 19 de julio pasado, recurso nº 139/01 (Ponente Sr. Fresneda). Siendo tal identidad total pues es lo mismo lo pedido y las razones por las que se pide, así como los motivos de oposición de los demandados, nos limitaremos a reproducir los allí dichos:

"Ha de partirse de que en el aspecto fáctico no existe controversia alguna, ya que efectivamente consta acreditado como la sierra de Aralar es común a Guipúzcoa y Navarra, encontrándose ubicada en una extensión territorialmente mayor en el ámbito de esta última Comunidad foral, teniendo expresión normativa la consideración que efectúa el legislador foral en la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, sobre Normas Reguladoras de los Espacios Naturales de Navarra que prevé la declaración como Parque Natural, entre otros, de la Sierra de Aralar. -Efectuado el planteamiento precedente considera la Sala, que el supuesto planteado, salvando las distancias, encuentra analogías con el analizado en la sentencia del Tribunal Supremo 25 de abril de 2.002, que viene a reconocer la procedencia de la denegación de la denominación "Caja España". Y ello conforme a uno de los argumentos empleados, por la falta de coincidencia territorial entre el ámbito de actuación de la entidad, con el más amplio de España. En el presente caso, con las necesarias distancias, en cuanto la Sierra de Aralar es un espacio geográfico natural ubicado en dos Comunidades Autónomas, sin que le sean predicables las connotaciones jurídicas, políticas y sociológicas, del vocablo España, en cuanto que el uso del término "Aralar", tiene una profunda vinculación con la Comunidad Foral de Navarra, su empleo por la Diputación Foral de Guipúzcoa, para designar como marca los productos que se pretenden amparar por dicha marca, puede generar un riesgo de confusión en los usuarios sobre el origen de tales productos que pueden estar asociados en cuanto a su origen geográfico a un territorio sito en la Comunidad Foral de Navarra.- El hecho de que la Comunidad Autónoma Vasca haya declarado como parque natural el espacio de su territorio sito en su ámbito territorial de la Sierra que nos ocupa, no es óbice a la consideración de la existencia del riesgo de confusión anteriormente expresado, pues la parte de la sierra sita en Navarra, también tiene la misma vocación de parque natural, sin que sea óbice a ello el hecho de que las administraciones de la Comunidad Foral no hayan efectuado las actuaciones precisas para efectuar la declaración como tal parque, ya que a tenor de la disposición adicional 4ª citada de la Ley Foral 9/1996, tal declaración constituye un mandato imperativo. Debe además tenerse en cuenta en este sentido que el monte de Aralar fue declarado de utilidad pública perteneciendo a la Comunidad Foral de Navarra desde el Real Decreto de transferencias 334/1987, de 27 de febrero. Todo ello es demostrativo de que también en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra la Sierra de Aralar es un espacio natural tutelado jurídicamente, lo que trasciende a la mera consideración geográfica o sociológica de dicha sierra. - A tenor de lo que se ha razonado con anterioridad debe, por lo tanto, considerase que la concesión de la marca impugnada puede conllevar a confundir la parte -el espacio declarado como parque natural por la Comunidad Autónoma del País Vasco- con el todo -la Sierra de Aralar en su conjunto-, lo que conlleva un riesgo cierto de confusión sobre el origen de los productos, y la posibilidad de monopolizar un crédito comercial inherente a la totalidad de Sierra, y que constituye un patrimonio común a toda ella. -El nombre de Aralar viene, por lo tanto, a ser una denominación geográfica "no susceptible de apropiación a título particular" (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.993), sin que cumpla la finalidad propia de las marcas, como "signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona" (artículo 1 de la Ley 32/1988), sino que antes al contrario con la introducción de este término existe un claro riesgo de confusión. De esta forma la concesión de la marca concedida vulnera el artículo 11.1.c) de dicha ley, en cuanto la denominación pretendida, se corresponde con la de una denominación geográfica, y 11.1.f) en cuanto puede "inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicio".

Por ello en este caso, como en aquel, la demanda ha de ser estimada"

.

Contra esta sentencia se ha interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Como primer paso es necesario resolver la causa de inadmisibilidad planteada por la parte recurrida y que basa en que el escrito de recurso no cumple las exigencias jurisprudenciales consistentes en realizarse en él una crítica de la sentencia recurrida, pues, a su juicio, se limita a resaltar la legalidad o adecuación a Derecho de la resolución de la OEPM.

Esta excepción formal debe rechazarse, porque, aunque no de manera expresa, si se ha realizado de forma implícita la refutación de la sentencia, habida cuenta de que si ésta se basa para la estimación de la demanda en que el otorgamiento de la marca lesiona lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley de Marcas, tanto en su apartado c) por corresponderse con una denominación geográfica, como en su apartado f) por inducir al público a error sobre la procedencia geográfica del producto, los motivos del recurso se inscriben en este contexto, al considerar que, a su juicio, tales vulneraciones no se han producido.

TERCERO

El recurrente en su primer motivo de casación después de señalar, en primer término, que la Comunidad Autónoma del País Vasco ha procedido a la declaración de Parque Natural de la parte de la Sierra de Aralar que se encuentra en su territorio mientras que aún no lo ha hecho la Comunidad Foral de Navarra, en segundo término, que la actividad amparada por la marca se refiere a las que se van realizar en el indicado Parque en la parte correspondiente al País Vasco, y, en tercer lugar, que la marca se acompaña de un gráfico, aduce que no se da la prohibición del artículo 11.1.c) de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre, de Marcas, ya que no se trata de inscribir exclusivamente el término "Aralar", sino que se une a otros término y gráfico, debiendo hacerse el examen desde una perspectiva de conjunto, cual exigen las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1997 y 21 de septiembre de 2001. En su segundo motivo se aduce que no se produce la prohibición del apartado f) del artículo 11.1 de la Ley de Marcas, pues no hay posibilidad de engaño dado que la descripción inscrita es lo suficiente concreta para evitar error alguno o para evitar que pueda generar expectativas sobre productos que no respondan a la verdad, ni al lugar geográfico al que se refiere o donde se ubican. Apoya el motivo en la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 1988.

CUARTO

La sentencia que es objeto de este recurso ha declarado que la sierra de Aralar es común a Guipúzcoa, y Navarra y que constituye Parque Natural ya declarado como tal por la primera, y prevista su declaración por la segunda en virtud de la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 9/1996 de 17 de junio, sobre normas reguladoras de los Espacios Naturales de Navarra. Partiendo de este dato, no es posible acoger los motivos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso.

En efecto, el artículo 11.c) de la Ley de Marcas establece la prohibición absoluta de registro de aquellas marcas que "se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la procedencia geográfica de los productos o del servicio". A través de esta prohibición se trata de impedir que una sola persona o entidad pueda apropiarse de un signo o denominación que podría ser utilizado por todos los empresarios del sector para indicar la localización del origen de los productos. Es indudable que la utilización del término "Aralar" para la cubicación de madera en el bosque, su publicidad y marketing está indicando el lugar de origen del producto que es lo que el precepto mencionado intenta evitar. Y ello, aunque al término geográfico se le agreguen las palabras "Parque Natural" y "Parke Naturale", porque ambas expresiones también tienen connotaciones geográficas, dada el número limitado de estos y las características singulares de los mismos, hasta el punto de que en las guías y referencias turísticas, y en general en los mapas geográficos suelen designarse estos bosques no sólo con el propio del lugar, sino también con la precedente expresión de "Parque Natural", o su equivalente del lenguaje de la región, o de ambos a la vez.

Por su parte, el artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas también establece como prohibición absoluta los signos que "puedan inducir al público a error particularmente sobre...la procedencia geográfica de los productos o servicios". La "ratio legis" del precepto, es la defensa de los consumidores y usuarios, no como la anterior que está dirigida a la defensa de los empresarios. Con ella se impide que aquellos experimenten confusión sobre cuál es el lugar de fábrica o de producción del artículo o servicio que contratan. Este error se originará no sólo cuando se induzca a pensar que un producto que tiene un origen determinado lo es de otro lugar, sino también cuando tal inducción lo sea respecto de qué parte de un lugar más o menos amplio, que además es diferenciable en su ámbito de las demás partes, procede el producto. Es esto lo que ocurre en el caso presente. Resulta evidente el riesgo de confusión que se creará en el consumidor ante un producto procedente del "Parque Natural de Aralar", que tanto puede corresponder al que lo es de Guipúzcoa, como al que lo es de Navarra, ya que el consumidor medio no se parará a meditar sobre si esta última lo tiene o no declarado como tal Parque, al reducir en su mente ambos a uno solo por la circunstancia de que se designa por el topónimo de una sierra.

Ante las anteriores conclusiones lo procedente es declarar la desestimación de los motivos, sin que esta conclusión se vea afectada por la jurisprudencia que se cita, pues aparte de que siempre se ha reiterado que en materia de marcas el valor de la jurisprudencia es relativo dado el carácter casuístico de la misma en donde es difícil encontrar casos totalmente idénticos al que es objeto de enjuiciamiento, la que en esta ocasión se trae a colación por la recurrente se refiere: a) las del primer motivo -ss. 4 de julio de 1997 y 21 de septiembre de 2001-, al estudio de semejanza de marcas por su examen de conjunto, que aún aplicándola al presente caso, lleva a la misma consecuencia, pues las prohibiciones absolutas referidas anteriormente se producen aún tras ese examen general de todos los elementos, como ha quedado razonado; y b) la del segundo motivo - sentencia de 23 de julio de 1988-, a parte de tratar un caso dictado bajo la vigencia de la normativa anterior sensiblemente diferente a la actual en cuanto no exige que la designación induzca a error, viene indirectamente a confirmar la conclusión antes obtenida, pues la exclusión de la prohibición en dicha sentencia para objetos y servicios sin relación con el lugar, no concurre en el presente caso, en que tal relación se produce y, por tanto, las posibilidades de error sea más evidente.

QUINTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7795/2002, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 18 de octubre de 2002, recaída en el recurso nº 159/2001; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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