STS, 5 de Febrero de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 1993

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por SAEZ MERINO, S.A. representado por el Procurador D. Javier Ungría López y asistido del Letrado D. José Enrique Astiz Suárez; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de Julio de 1990 , dictada en el recurso contencioso administrativo número 306/89, contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de octubre de 1987 por la que se concede la marca número 1.142.100 denominada VALOIS, clase 29, y contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto con fecha 15-4-88. Siendo parte apelada la Administración General del Estado re presentada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Ungría López, en nombre de SAEZ MERINO, S.A. contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de octubre de 1987, confirmada en reposición el 3 de abril de 1989, que acordó la concesión de la marca nº 1.142.100 "VALOIS", clase 29; declaramos dichos actos conformes a Derecho. Sin costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de SAEZ MERINO, S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Ungría López en representación de SAEZ MERINO, S.A.; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia en la que se revoque la apelada y se estimen las pretensiones de esta parte como demandante en el Recurso Contencioso Administrativo que es objeto de esta Apelación, denegando, en consecuencia, la inscripción de la marca número 1.142.100, denominada "VALOIS", y declarando nulas todas las resoluciones dictadas por el Registro de la Propiedad Industrial que hicieron valer hasta ahora la concesión de inscripción recurrida por esta parte.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a talfin el día 4 de Febrero de 1993 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sáez Merino, S.A. ha apelado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 1990 que desestimó el recurso contencioso administrativo por aquella entidad entablada contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de octubre de 1987 que concedió la marca nº 1.142.100 VALOIS solicitada por la entidad LACTAGRI, S.A. para distinguir "leche y productos lácteos, con exclusión expresa de otros productos de la clase 29" y contra la desestimación tácita del recurso de reposición que, ya interpuesto al recurso contencioso administrativo y antes de la formulación de la demanda, se hizo expresa por resolución de 3 de abril de 1989. La parte apelante alega en primer lugar la incongruencia de las resoluciones registrales y de la sentencia apelada porque no se refieren en su motivación a la infracción del apartado 11 del art. 124 invocada ya que la marca solicitada era similar a la marca nº 414.540, LOIS a la que se había añadido el vocablo "VA" invocando los artículos 93 y 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 80 de Ley de esta Jurisdicción; y en cuanto al fondo insistía en la infracción de ese apartado 11 en relación con el número 1 del mismo art. 124 resaltando además que la marca solicitada referida a productos de la clase 29 se enfrentaba igualmente con otra marca de la que también es titular, la nº 608.050 KRONY-LOIS que ampara los mismos productos.

SEGUNDO

Esta Sala viene reiteradamente declarando en relación con el recurso de apelación que la pretensión deducida traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio en condiciones de valorar los elementos probatorios y enjuiciar las cuestiones debatidas en la primera instancia, pudiendo por ello resolver sobre todos los extremos y temas controvertidos en el proceso administrativo entablado en congruencia con las alegaciones de las partes y con la motivación del recurso.

La alegación de incongruencia de las resoluciones impugnadas al amparo de los artículos invocado 97 y 119 de la Ley de Procedimiento administrativo no puede ser estimada a efectos de una nulidad que ni se ha solicitado ni se ha producido ya que la confirmación del acto de concesión impugnado resolvía -con la desestimación del recurso de reposición -primero por acto presunto y después por otro expreso-, la pretensión de oposición alegada aunque la motivación del acuerdo no se extendiera a todos los razonamientos de la recurrente. Los dos preceptos citados de la Ley de Procedimiento Administrativo imponen la "decisión" de las cuestiones planteadas y tal decisión de mantener la resolución de inscripción de la marca solicitado significaba la decisión de todas las causas de oposición alegadas.

Respecto a la incongruencia de la Sentencia apelada por el mismo motivo de no haberse pronunciado sobre la prohibición del núm. 11 del art. 124 del Estatuto citado, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la congruencia ha de relacionarse con las pretensiones de la actora expuestas en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y de demanda y el fallo (Sentencias de 29 de febrero de 1980, 15 de abril de 1987 entre otras) criterio mantenido por el Tribunal Constitucional (Auto de 10 de Julio de 1985). En el presente caso el contenido de la pretensión era la nulidad de las resoluciones impugnadas y la denegación de la marca solicitada y esas peticiones fueron explícitamente denegadas en el fallo declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado recogiendo la razón fundamental de la desestimación cual era la compatibilidad de dos marcas enfrentadas.

TERCERO

Las marcas conformes a los artículos 118 y 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial responden a la finalidad de señalar y distinguir de los similares los productos de la industria el comercio y el trabajo de manera que el consumidor no pueda sufrir error o confusión al escoger en el mercado los productos distinguidos por aquellos signos o distintivos. Quedan así protegidos esos productos por el acceso al Registro de la Propiedad Industrial y la concesión final de la marca cuando reúne las condiciones que determina asegurando, por la prioridad de su registro, la creatividad o inventiva del fabricante o comerciante y el crédito o prestigio por estos ya registrados por la calidad o cualidades de cada producto y por el esfuerzo, incluida la propaganda, para alcanzar la confianza del consumidor en general.

A cumplir ese objetivo protector se dirigen la mayor parte de las prohibiciones del art. 124 citado que están por ello relacionadas entre si y de modo especial con la del nº 1º citado que se refiere a la similaridad fonética o gráfica con otros productos ya registrados, garantizando además el nº 11 la exclusividad de la marca registrada frente a variaciones de la denominación mediante supresiones o adiciones de cualquier vocablo que pueda inducir a aquel error y "supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados", en los términos del art. 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de Noviembre, de Marcas.

CUARTO

En el presente caso la marca solicitada VALOIS no presenta semejanza fonética con la marca prioritaria LOIS aunque esta voz esté contenida en la primera, ya que en la primera la sílaba fónica "lois" viene precedida de otra voz "va" que es claramente perceptible y que hace distinguible. Las diferencias gráficas y de productos amparados -en cuanto la oponente se refiere a ropas y la solicitud -productos lácteos- excluye en su conjunto la similitud opuesta al amparo del nº 1 del art. 124 del Estatuto ya que según constante jurisprudencia ha de apreciarse esa semejanza que puede inducir a confusión respecto de otros productos similares, invocado. Tampoco puede apreciarse la prohibición el nº 11 citada que ha de limitarse a los supuestos en que la marca solicitada aparezca conceptualmente derivado de la anterior pero no, como en el caso presente, cuando constituye una voz propia aunque contenga la de la marca prioritaria, con el resultado de excluir la asociación mental entre ambas por no tratarse de una raíz a la que se añade un prefijo o sufijo sino de una voz sin sentido en castellano -que pasa un consumidor versado seria una denominación geográfica o histórica de Francia-. En cuanto al elemento teleológico de la nueva marca buscando el crédito de la prioritaria, la diversidad de productos distinguidos excluye igualmente el riesgo de asociación o la búsqueda de beneficiarse de la reputación de la marca ya registrada.

QUINTO

La otra marca enfrentada con la solicitada, KRONY-LOIS, para distinguir productos de la clase 29, sin preferencia, es fonética y gráficamente distinta ya que la voz KRONY añadido a LOIS le confiere una individualidad clara que la hace claramente diferenciada de VALOIS aun cuando se refiere a los mismos productos debiendo a mayor abundamiento resaltarse la generalidad del registro obtenido por la actora, que comprende una extensa gama de productos comestibles humanos -carnes, pescados, frutos en conserva, huevos, leche y aceites- a la que ha de añadirse otras 29 marcas de que es titular otras tantas clases del Nomenclator y que cubren todos los productos de alimentación y bebidas contrasta con el limitado ámbito del registro concedido ceñido a la leche y productos lácteos.

SEXTO

La resolución de concesión de la marca ha de ser por tanto ajustada a Derecho por la motivación expuesta en esta Sentencia y la Sentencia que desestima el recurso y mantiene el acto administrativo impugnado ha de ser confirmada por las fundamentaciones contenidas en la presente sentencia.

SÉPTIMO

No se estima temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas causadas, de conformidad con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sáez Merino, S.A. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 1990 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 306/89 del que este rollo dimana debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada que declaró conforme a Derecho la concesión por el Registro de la Propiedad Industrial de la marca nº 1.142.100 VALOIS para hecho y productos lácteos. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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